Reglamentario de la Ley 5ª de 1973 y del artículo 43 de la ley 26 de 1959

Rango Decreto
Publicación 1973-09-18
Última actualización 1990-01-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 116
Historial de reformas JSON API

Artículo 109. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 26 de 1959, serán también deducibles de la renta bruta, en cinco años, por partes iguales los siguientes gastos: inversión en construcción y reparación de viviendas en el campo para trabajadores; titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se entiende por fundación, ampliación o mejoramiento de fincas rurales, además de las inversiones ya mensionadas, las siguientes:

Parágrafo 2. Para gozar de los incentivos tributarios de que tratan los artículos anteriores, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio o a sus adiciones o correcciones oportunamente presentadas, los siguientes informes:

Parágrafo 3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Impuestos Nacionales, además de los mecanismos de auditoría que actualmente posee, podrá establecer controles especiales tales como registros, listados, etc., a fin de corroborar la veracidad de las deducciones y exenciones solicitadas por el contribuyente y las bases que las sustentan. Cuando se llegare a comprobar una situación fraudulenta, se desconocerá la deducción o exención solicitada y se aplicarán sanciones por inexactitud, de acuerdo con el Decreto 1651 de 1961; lo anterior, sin perjuicio de la acción penal y de las sanciones administrativas a que haya lugar.

Artículo 110. Para que se otorgue la guía de degüello o la autorización para exportar ganado vacuno, deberá presentarse a la autoridad competente el recibo de caja expedido por las oficinas de impuestos nacionales que acredite el pago de $ 75.00 por cada cabeza de ganado vacuno.

Parágrafo. En la guía de degüello para exportar se indicará el número, la fecha de recibo de pago y la cantidad consignada.

En los recibos de caja expedidos por la administración o recaudaciones de Impuestos Nacionales, el funcionario que autorice el degüello o la exportación anotará el número y la fecha de la guía o la autorización para exportar.

Artículo 111. Los funcionarios de Impuestos Nacionales podrán inspeccionar las guías de degüello o licencias de exportación para fines de investigación tributaría.

Artículo 112. Los funcionarios encargados de la expedición de guías de degüello o de autorización para exportación de ganado, que incumplieren las normas de que tratan los artículos anteriores, serán sancionados con multas de $ 5.000 a $ 100.000.00, según la gravedad de la falta, que impondrán los administradores de Impuestos Nacionales mediante resolución motivada.

Artículo 113. Quien no siendo ganadero efectúe el pago del impuesto a que se refieren los artículos anteriores, deberá informar al funcionario de impuestos los nombres y apellidos o la razón social y el número de identificación tributaría (NIT), del vendedor del ganado para que conste en el recibo. Los funcionarlos de Impuestos Nacionales que expidan los recibos del impuesto, sin dejar en ellos constancia de esta información, incurrirán en causal de mala conducta.

Artículo 114. Las instituciones bancarias que, de conformidad con las facultades conferidas a la Junta Monetaria por el artículo 11 de la Ley 5 de 1973, sean calificadas como de Fomento Agropecuario, podrán adquirir y conservar acciones de la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario (COFIAGRO), sin sujeción a los límites del 10 por ciento de que trata el artículo 13 del Decreto 2369 de 1960 y sólo hasta el 50 por ciento del capital suscrito de dicha corporación.

Artículo 115. Cuando sea necesario demostrar la calidad de ganadero, ésta se podrá acreditar mediante certificado expedido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Ganadero, los fondos ganaderos y con la presentación del carné de la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), o de cualquiera otra entidad similar, reconocida por el Gobierno.

Donde no existan representantes u oficinas de las entidades antes mencionadas, bastará una constancia escrita expedida por la primera autoridad política del lugar.

Artículo 116. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de agosto de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Echavarría.

El Ministro de Agricultura.

Hernán Vallejo Mejía.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)