por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
T I T U L O I
VINCULACION A LOS EMPLEOS DE CARRERA
CAPITULO 1
De la provisión de los empleos
Artículo 1°. El presente decreto regula el ingreso al servicio público en los empleos de carrera de las entidades y organismos a los cuales se aplica la Ley 443 de 1998, la permanencia en ellos y el retiro del servicio.
Artículo 2°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden:
Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
-
- Por traslado de empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil así lo ordene.
-
- Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el artículo 135 del presente decreto.
-
- Con el empleado que hubiere sido escogido como el mejor del nivel al cual corresponda el cargo a proveer, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos para su desempeño. De no demostrar dichos requisitos o no aceptar el nombramiento, deberá ascenderse al mejor empleado del nivel inmediatamente inferior que los acredite.
Los mejores empleados de cada nivel y el de la entidad serán escogidos de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 130 de este decreto y tendrán derecho al ascenso aquí previsto, por una sola vez, sin someterse a concurso, dentro del año inmediatamente siguiente a su selección. Sus nombramientos se consideran como ascensos dentro de la carrera administrativa y en ningún caso serán sometidos a período de prueba.
-
- Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso de ascenso.
-
- Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente resultado de un concurso general.
-
- Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso abierto.
En los casos referidos en los numerales 5 y 7, la entidad debe utilizar sus listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente tal como se indica en el artículo 38 de este decreto.
De no darse las circunstancias señaladas en el presente artículo, se realizará el concurso o proceso de selección, de ascenso o abierto, de conformidad con lo establecido en este decreto.
CAPITULO II
Del encargo y del nombramiento provisional
Artículo 3°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, y se requiera su provisión temporal, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrán hacerse nombramientos provisionales.
Tanto el encargo como el nombramiento provisional sólo procederán después de que se haya convocado el respectivo proceso de selección, salvo autorización previa de la correspondiente Comisión del Servicio Civil cuando medie justificación del jefe de la entidad en los casos en que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de la entidad.
Artículo 4°. Entiéndese por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria un empleo de carrera, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción y que en virtud de la ley o de una decisión de la Corte Constitucional se convierta en cargo de carrera. Tal carácter se adquiere a partir de la fecha en que se opere el cambio de naturaleza del cargo y éste deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el artículo 2° de este decreto. En caso de que deba realizarse el concurso, éste deberá convocarse de manera inmediata y proveerse con la persona que ocupe el primer puesto en la respectiva lista de elegibles.
Artículo 5°. La provisión de los empleos de carrera a través del encargo o del nombramiento provisional no podrá ser superior a cuatro (4) meses, salvo en los siguientes casos:
-
- Cuando la vacancia se produzca como resultado del ascenso en período de prueba de un empleado de carrera, en cuyo caso tendrá la duración de dicho período y su superación, más el tiempo requerido para la realización del proceso de selección si fuere necesario.
-
- Cuando la prórroga sea autorizada previamente por las Comisiones del Servicio Civil en el evento de que el concurso no pueda culminarse en el término de cuatro (4) meses. En este caso, se extenderá hasta cuando se supere la circunstancia que la originó.
-
- Cuando se haya autorizado por las Comisiones del Servicio Civil encargo o nombramiento provisionales sin la apertura de concurso.
-
- Cuando se trate de proveer empleos de carrera que impliquen separación temporal de sus titulares, caso en el cual su duración será igual al tiempo que duren las situaciones administrativas que la originaron.
-
- En caso de vacancia definitiva del empleo, cuando éste se encuentre provisto mediante nombramiento provisional con una empleada en estado de embarazo; en este evento, el término de duración de la provisionalidad se prorrogará automáticamente y culminará tres (3) meses después de la fecha del parto o una vez vencida la licencia remunerada, cuando en el curso del embarazo se presente aborto o parto prematuro no viable. Cuando se trate de adopción, el término del nombramiento provisional culminará tres (3) meses después de la fecha de la entrega del menor de 7 años. En estos eventos, el concurso convocado continuará su curso y el nombramiento de quien ocupe el primer puesto será efectuado una vez venza el término de la provisionalidad.
Parágrafo. Las prórrogas de los encargos y de los nombramientos provisionales se efectuarán mediante resolución motivada por el nominador y de ello se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil.
Artículo 6°. Vencido el término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, no podrá proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos, y procederá su provisión definitiva mediante la utilización de la respectiva lista de elegibles.
Artículo 7°. El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador.
No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplirse el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados.
Artículo 8°. El empleo del cual sea titular el empleado encargado podrá ser provisto por encargo o por nombramiento provisional mientras dure el encargo de aquel y en todo caso estas situaciones se someterán a las reglas que regulan la materia.
CAPITULO III
De los procesos de selección o concursos
Artículo 9°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 443 de 1998, la selección de personal para el desempeño de los empleos de carrera es de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil y la Asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Para la elaboración o aplicación de las pruebas o instrumentos de selección las entidades podrán suscribir contratos con entidades públicas, preferentemente con la Escuela Superior de Administración Pública.
Artículo 10. Los concursos son de dos clases:
De ascenso, en los cuales sólo podrán participar los empleados de carrera administrativa de cualquiera de las entidades no reguladas por carreras especiales que acrediten:
- a) Reunir los requisitos exigidos para el ejercicio del empleo;
- b) Que la última calificación de servicios del período anual, en firme al momento de la inscripción, sea igual o superior al 70% de la escala;
- c) Que no les haya sido impuesta sanción disciplinaria en el año anterior a la fecha de la respectiva convocatoria;
- d) Haber desempeñado por un tiempo no inferior a un año, como empleado de carrera, el cargo del cual sea titular.
Abiertos, en los cuales podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos del empleo. Los empleados de carrera deberán acreditar, además, el señalado en el literal c) anterior.
Artículo 11. Cuando sea necesario realizar el concurso, éste será de ascenso si en la entidad existe un número mínimo de empleados de carrera que puedan participar en él por reunir los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo anterior y su perfil profesional se adecue al perfil del empleo previamente establecido en la siguiente proporción:
- a) Por lo menos cinco (5) empleados, cuando se trate de plantas de personal con un número de cargos de carrera superior a doscientos (200);
- b) Cuatro (4) cuando se trate de plantas de personal con un número de cargos de carrera entre ciento uno (101) y doscientos (200);
- c) Tres (3) cuando se trate de plantas de personal con un número de cargos de carrera entre cincuenta y uno (51) y cien (100);
- d) Dos (2) cuando se trate de plantas de personal con un número de cargos de carrera igual o inferior a cincuenta (50).
De no darse estas circunstancias, el concurso será abierto.
Parágrafo. También deberá convocarse a concurso abierto, aun presentándose las circunstancias a las cuales se refiere este artículo, cuando se trate de proveer un cargo de carrera que se encuentre desempeñado por empleado sin derechos de carrera cuyo reintegro hubiere sido ordenado judicialmente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 161 y 162 del presente decreto.
Artículo 12. (Transitorio). Los empleados regulados por la Ley 443 de 1998, incluidos los de las Contralorías territoriales, que a la fecha de la promulgación de la misma se encontraban desempeñan empleos de carrera, sin estar inscritos en ella, y continuaren en los mismos, sin solución de continuidad, podrán participar en los procesos de selección, cualquiera sea su naturaleza, que las entidades deben convocar dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de este decreto para la provisión definitiva de los empleos que vienen ocupando en provisionalidad.
Parágrafo. En estos concursos la prueba de análisis de antecedentes es obligatoria. A los empleados que ejerzan con carácter de provisionales los cargos objeto de concurso se les evaluará y reconocerá especialmente la experiencia, la antigüedad, el conocimiento y la eficiencia en el desempeño de los mismos. Esta valoración se hará se efectuará conforme con el instrumento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además de esta prueba se aplicarán, como mínimo, dos (2) pruebas más de las cuales una (1) debe ser escrita, y todas tendrán carácter clasificatorio. Sobre una escala de cien (100) se fijará un puntaje mínimo aprobatorio del concurso.
De las etapas del proceso de selección
Artículo 13. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento y la inscripción, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la lista de elegibles y el período de prueba.
De la convocatoria
Artículo 14. Corresponde al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces elaborar el proyecto de la convocatoria, de acuerdo con los requerimientos legales y con los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo a proveer. La convocatoria para el concurso y sus modificaciones se hará por el Jefe de la entidad a la cual pertenezcan los empleos a proveer, o por su delegado, sin cuya firma carecerán de validez. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma de la convocatoria, el Jefe de la unidad de personal enviará una copia auténtica a la respectiva Comisión del Servicio Civil para su registro, control y divulgación y a la correspondiente Comisión de Personal para lo de su competencia en los términos del artículo 61 de la Ley 443 de 1998.
Artículo 15. La convocatoria para todo concurso o proceso de selección deberá contener la siguiente información:
-
- Clase de concurso.
-
- Fecha de fijación.
-
- Número de la convocatoria.
-
- Medio de divulgación.
-
- Identificación del empleo.
-
- Número de empleos por proveer o la respectiva anotación cuando se trate de formar banco de elegibles para la provisión de futuras vacantes.
-
- Sueldo.
-
- Ubicación orgánica y geográfica del empleo aun tratándose de plantas globales.
-
- Funciones.
-
- Requisitos de estudio y de experiencia de acuerdo con el manual vigente y demás condiciones exigidas a los empleados de carrera.
-
- Término y lugar para las inscripciones.
-
- Fecha de los resultados de las inscripciones.
-
- Fecha, hora y lugar en que se aplicarán las pruebas.
-
- Clases de pruebas.
-
- Carácter de las pruebas: eliminatorio o clasificatorio.
-
- Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias y valor en porcentajes de cada una de las pruebas dentro del concurso.
-
- Duración del período de prueba.
-
- Firma del Jefe de la entidad o de su delegado para convocar.
La convocatoria se elaborará de acuerdo con el modelo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 16. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la entidad convocante como a los participantes. Antes de iniciarse las inscripciones podrán ser modificada o complementada en cualquier aspecto por quien la haya suscrito.
Una vez iniciada la inscripción de aspirantes no podrán cambiarse sus bases, salvo en aspectos de sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. En este caso las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria. Cuando la modificación se refiera a la aplicación de las pruebas deberá hacerse conocer a los aspirantes admitidos, a través de la fijación del aviso respectivo, firmado por quien suscribió la convocatoria, con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha prevista inicialmente. El aviso de ampliación del término para las inscripciones se divulgará tal como lo establece el artículo 19 de la Ley 443 de 1998.
De estas modificaciones deberá enviarse copia a las Comisiones del Servicio Civil y de Personal. También deberán fijarse en los sitios en los cuales se hayan fijado las convocatorias.
Si iniciadas las inscripciones se detecta error u omisión respecto de alguno o algunos de los aspectos a los que se refieren los numerales 1, 5, 6, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 18 del artículo 15 de este decreto, la Comisión de Personal respectiva deberá dejar el concurso sin efectos.
Artículo 17. La publicidad de las convocatorias a los concursos abiertos y de ascenso se hará tal como lo establece el artículo 19 de la Ley 443 de 1998, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones. En los avisos de prensa, radio y televisión se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán las convocatorias.
La divulgación de los avisos de ampliación de los términos para inscripciones se hará en los mismos medios y oportunidades empleados para divulgar la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a la fecha señalada para la iniciación del período adicional de esta etapa del proceso.
Adicionalmente, las convocatorias se fijarán en lugar visible de acceso a la entidad convocante y a la respectiva Comisión del Servicio Civil, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de las inscripciones de los aspirantes y por todo el tiempo determinado para las mismas, o en algún medio de consulta sistematizado que organicen aquellas entidades. También podrán fijarse en centros educativos, asociaciones de profesionales y demás sitios que permitan el reclutamiento de candidatos.
Los avisos que modifiquen las convocatorias serán fijados en los sitios antes señalados.
Parágrafo. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, al diseñar la convocatoria, deberán preverse los términos que para efectos de la formulación de las reclamaciones, si las hubiere, su trámite y decisión, se señalan en las normas procedimentales.
Del reclutamiento e inscripciones
Artículo 18. Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número posible de aspirantes que reúnan los requisitos del empleo objeto del concurso. Se realizará ante la Unidad de Personal o la dependencia que haga sus veces de la entidad convocante, en el formulario que gratuitamente entregará ésta.
Parágrafo. El término para las inscripciones no podrá ser inferior a tres (3) días hábiles.
Artículo 19. A la solicitud de inscripción el aspirante deberá anexar los certificados que acrediten sus estudios y experiencia estos últimos deberán contener la descripción de las funciones de los cargos desempeñados.
Parágrafo. Para acreditar los requisitos de experiencia que se exijan para el desempeño de un empleo, el tiempo laborado en cargos oficiales ejercidos en las zonas determinadas por el Gobierno Nacional como de alto riesgo, por razones de orden público, será valorado doblemente la doble valoración de esta experiencia no podrá tenerse en cuenta para compensar, por equivalencias, los requisitos de estudios. De igual manera, en el instrumento de valoración del mérito académico y la experiencia de que trata el artículo 28 de este decreto se tendrá en cuenta este criterio.
Artículo 20. Cuando una entidad deba convocar simultáneamente a más de diez (10) concursos, podrá realizar las inscripciones con la manifestación escrita de los aspirantes de que pueden acreditar los requisitos de estudio y de experiencia laboral que han relacionado en el formulario de inscripción. Con base en esta información el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces elaborará y firmará las listas de admitidos y de no admitidos de que trata el artículo 24 de este decreto.
En las convocatorias se indicará la fecha de entrega, por parte de los aspirantes, de los certificados a los que se refiere este artículo, la cual debe ser anterior a la firma del acta del concurso. Las listas de elegibles se conformarán únicamente con quienes habiendo superado la totalidad de las pruebas hayan demostrado que cumplían los requisitos al momento de la inscripción.
Artículo 21. La inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria y en el aviso de ampliación, si la hubiere, durante jornadas laborales completas. Podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste, por correo o por fax, siempre y cuando la recepción del formulario y de los documentos anexos se efectúe en la entidad convocante durante el plazo fijado.
Al recibo del formulario de inscripción se deberá consignar en el formato que se establezca y en el orden que corresponda el nombre y documento de identidad del aspirante y el número de folios aportados.
Las inscripciones se cerrarán una hora antes de terminarse la jornada laboral del último día previsto para esta etapa del proceso. El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces y el nominador o su delegado, verificarán que el registro responda a una numeración continua y que haya sido debidamente diligenciado y lo cerrarán con sus firmas. Copias de este registro será fijado ese mismo día antes de la finalización de la jornada laboral, en un lugar de la entidad visible al público, en donde permanecerán hasta la fecha prevista para la aplicación de la primera prueba. De lo anterior, deberá dejarse constancia escrita en el mismo formato con la firma del Jefe de la Unidad de Personal o de quien haga sus veces.
Artículo 22. Cuando en los concursos abiertos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos deberá ampliarse el plazo de inscripción por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de este decreto. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante el concurso se declarará desierto por quien suscribió la convocatoria, conforme lo establece el artículo 35 del presente decreto.
Artículo 23. En los concursos abiertos que se realicen en las capitales de departamentos o en las áreas metropolitanas deberá, igualmente, ampliarse el plazo para las inscripciones en los términos del artículo anterior cuando sólo uno de los inscritos reúna los requisitos. Si vencido el nuevo plazo no se presentan más aspirantes, el concurso se realizará con la única persona admitida.
Artículo 24. Recibidos los formularios de inscripción, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, verificará que los aspirantes acreditan los requisitos mínimos señalados en la convocatoria. Con base en la documentación aportada, elaborará y firmará la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos que no podrán ser otros que la falta de los requisitos exigidos en la convocatoria.
Esta lista deberá ser fijada en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia pública en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba.
Artículo 25. Las reclamaciones que formulen los aspirantes inscritos no admitidos al concurso serán resueltas, en primera instancia, por el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces; y en segunda instancia, por la Comisión de Personal.
De las pruebas o instrumentos de selección
Artículo 26. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos respecto de las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados.
En todos los concursos la prueba de análisis de antecedentes es obligatoria. En los abiertos, además de ésta se aplicarán, como mínimo, dos (2) pruebas más, de las cuales, por lo menos, una tendrá carácter eliminatorio y una de ellas deberá ser escrita.
En los concursos de ascenso deberá preverse, además de la prueba de análisis de antecedentes, por lo menos una prueba más. En este caso, ésta deberá ser escrita y de carácter eliminatorio, cada una de las dos pruebas tendrá un valor del cincuenta por ciento (50%) del puntaje total del concurso. Si el concurso prevé más de dos pruebas, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior y en el parágrafo del presente artículo.
Para los empleos cuyo requisito de estudios sea igual o inferior al último grado de educación media, podrá reemplazarse la prueba escrita por una de ejecución.
Parágrafo. Sobre un total de cien (100) puntos en el concurso, a cada prueba incluyendo la valoración de antecedentes se le asignará un peso que no podrá ser superior al 45%. En todo caso este valor deberá ser múltiplo de cinco (5).
Artículo 27. Cuando en un concurso se programe entrevista, ésta no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será integrado por un mínimo de tres (3) personas. Deberá grabarse en medio magnetofónico, grabación que se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a cuatro (4) meses, a partir de la fecha en la cual se expida la lista de elegibles. Cuando se asigne un puntaje no aprobatorio, el jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales se asignó este puntaje.
Artículo 28. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará el instrumento para valorar los aspectos relacionados con el mérito académico y la experiencia de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria. En los concursos de ascenso se valorará, además, la última calificación resultado de la evaluación en el desempeño del empleo del cual sea titular el aspirante.
Artículo 29. El Jefe de la Unidad de Personal, de acuerdo con las orientaciones del nominador, designará por escrito y oportunamente por lo menos dos jurados para cada una de las pruebas que se apliquen dentro de los concursos, salvo para la prueba de entrevista, para la cual designará tres jurados. Los jurados podrán elaborar las pruebas o escogerlas de bancos ya existentes. Cuando se contrate la elaboración y aplicación de las pruebas, los jurados serán designados por la entidad contratista.
Artículo 30. De todas las pruebas aplicadas se dejará un informe firmado por quienes las hayan diseñado o construido en la cual conste el objeto de evaluación, las normas y los parámetros de construcción, los temas evaluados y sus pesos porcentuales así como las normas y los patrones de calificación utilizados.
Artículo 31. Para garantizar la transparencia de los concursos, los responsables de la aplicación de las pruebas deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
-
- Identificación correcta de los concursantes para evitar la suplantación.
-
- Control estricto de las pruebas con el fin de evitar la pérdida y divulgación del material de examen.
-
- Aplicación correcta de las pruebas, claridad en las instrucciones y control en su ejecución, con el fin de garantizar que cada aspirante las responda individualmente.
Artículo 32. Los resultados de cada prueba se consignarán en un informe firmado por los jurados que participen en la calificación, los cuales serán publicados en cartelera de la entidad visible al público, en la medida en que se vayan produciendo.
Artículo 33. Las reclamaciones de los participantes por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas se formularán ante las respectivas Comisiones de Personal, las cuales decidirán en definitiva. Todo lo anterior conforme con el procedimiento especial establecido para el efecto.
Artículo 34. De cada concurso el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces elaborará y firmará un acta en la que conste:
-
- Número, fecha de convocatoria y empleo a proveer.
-
- Nombres de las personas inscritas, tanto admitidas como no admitidas, anotando en este caso la razón del rechazo.
-
- Calificaciones obtenidas en cada prueba por quienes las aprobaron.
-
- Relación de los participantes que no aprobaron el concurso, con indicación de las calificaciones obtenidas y de quienes no se presentaron.
Artículo 35. Los concursos deberán ser declarados desiertos por quien suscribió la convocatoria, mediante resolución motivada, sólo en los siguientes casos:
-
- Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos; o
-
- Cuando ningún concursante haya superado la totalidad de las pruebas.
Parágrafo. Declarado desierto un concurso, la entidad deberá convocar nuevamente dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, si revisado el orden de prioridad para la provisión de empleos de que trata el artículo 2° de este decreto, se concluye que ésta continúa siendo la forma de proceder.
De la lista de elegibles
Artículo 36. Dentro de un término superior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de expedición de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, se elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso, mediante resolución que debe proferir el jefe de la entidad. Esta deberá ser divulgada a través de su fijación en los mismos sitios de la entidad en donde se fijaron los demás actos que se surtieron dentro del proceso. Dicha lista tendrá vigencia de dos (2) años.
Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997. Si persiste el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.
Artículo 37. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito deberá producirse el nombramiento en período de prueba o por ascenso, según el caso, en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo no se tendrá en cuenta cuando el concurso se haya efectuado para conformar listas de elegibles para empleos no vacantes a la fecha de la convocatoria, pero el nombramiento deberá producirse una vez se presente la vacante o se cree el empleo.
En los demás aspectos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley 443 de 1998, en el presente decreto y sus disposiciones complementarias y reglamentarias. De su objetivo se informará a los aspirantes en las respectivas convocatorias.
Artículo 38. Efectuado uno o varios nombramientos con las personas que figuren en la lista de elegibles, los puestos se suplirán con los nombres de quienes sigan en orden descendente.
Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la entidad convocante deberá utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. Bajo estos mismos criterios, las demás entidades podrán utilizarlas.
Parágrafo. Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, para uno igual o similar a aquel, con base en una lista de elegibles, se entenderá retirado de ésta, como también aquel que sin justa causa no acepte el nombramiento.
La posesión en un empleo de inferior jerarquía, efectuado de acuerdo con una lista de elegibles no causa retiro del nombrado, de dicha lista.
Artículo 39. Conforme con el procedimiento establecido para el efecto y con la competencia que le asigna el artículo 61 de la Ley 443 de 1998, corresponde a la Comisión de Personal solicitar al Jefe de la entidad la exclusión de la lista de elegibles de quien figure en ella cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:
-
- Fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria, aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción o aparece en la lista de elegibles sin haber superado las pruebas del concurso.
-
- Fue suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.
-
- Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.
Parágrafo. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar.
Artículo 40. Quien figure en una lista de elegibles será excluido de ésta por el Jefe de la entidad convocante cuando se compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de sus puntajes en las distintas pruebas. También podrá ser modificada por la misma autoridad, adicionándola con una o más personas, cuando se compruebe que se cometió igual error, caso en el cual deberá ubicárseles en el puesto que les corresponda. También podrá modificarla cuando por el mismo motivo se requiere reubicar a una o a más personas.
Artículo 41. Copias de las actas de concurso y de las listas de elegibles, una vez suscritas, deberán ser enviadas por el Jefe de la Unidad de Personal o por quien haga sus veces a las respectivas Comisiones del Servicio Civil y de Personal. Entre la fecha de la expedición de la convocatoria y la fecha de envío a dichas Comisiones no podrá transcurrir un término superior a cinco (5) meses, a menos que por decisión de la Comisión del Servicio Civil haya sido necesario ampliar los términos de ejecución del concurso. Igualmente, en caso de que el concurso haya sido declarado desierto o sin efecto, total o parcialmente, copia de la resolución o acto administrativo que contenga tal declaración deberá ser enviada a la respectiva Comisión del Servicio Civil.
Artículo 42. De todos los concursos que se realicen, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá llevar un archivo que contenga:
-
- Convocatoria.
-
- Constancia del medio de divulgación empleado
-
- Lista de admitidos y no admitidos.
-
- Informe sobre cada prueba practicada, en el que figuren los factores evaluados, el sistema de calificación y los demás aspectos técnicos, a los cuales se refiere el artículo 30 de este decreto.
-
- Informe sobre los puntajes obtenidos por cada uno de los participantes, firmado por quienes actuaron como jurados de dichas pruebas.
-
- Grabación magnetofónica de las entrevistas.
-
- Acta del concurso y lista de elegibles.
-
- Las demás actuaciones surtidas dentro del concurso.
Del período de prueba
Artículo 43. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional.
Artículo 44. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de prueba por un término de cuatro (4) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador, para lo cual no se oirá a la Comisión de Personal ni se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 443 de 1998.
Artículo 45. Cuando el empleado con derechos de carrera sea nombrado para un empleo de superior jerarquía al que ocupa, el nombramiento será de ascenso. Si los cargos pertenecen al mismo nivel el empleado será ascendido sin someterse a período de prueba y le será actualizada la inscripción en el Registro Público una vez tome posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso implique cambio de nivel jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba, pero el empleado conserva los derechos de carrera respecto del empleo anterior.
En ninguno de estos casos podrá exigírsele la renuncia, así el nombramiento se produzca en una entidad diferente a aquella a la cual el empleado se encuentre vinculado. En este evento, la vacancia del cargo se declarará por el Jefe de la entidad para lo cual el empleado deberá comunicarle por escrito el nombramiento del cual haya sido objeto y la fecha en que tomará posesión del nuevo empleo.
Si el empleado obtuviere calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño le será actualizada su inscripción en el Registro Público. En caso contrario, regresará al empleo que venía ejerciendo antes del nuevo nombramiento. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, conforme con las reglas que regulan la materia.
Si como resultado de concurso un empleado de carrera fuere nombrado en un empleo igual o de inferior jerarquía al que venía desempeñando, el retiro de la entidad se producirá conforme con lo señalado en el inciso 2 de este artículo, no será sometido a período de prueba y su inscripción en la carrera le será actualizada.
Artículo 46. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, éste deberá ser incorporado al empleo equivalente que exista en la nueva planta de personal, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Igualmente cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión de los empleos.
En estos casos los empleados continuarán en período de prueba hasta su vencimiento.
Si la incorporación se hiciere a cargo no equivalente, la vinculación tendrá el carácter de provisional.
De no poder efectuarse la incorporación el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por el Jefe de la entidad, a la lista de elegibles, si aún estuviere vigente, en el puesto que le correspondería.
Artículo 47. El empleado nombrado en período de prueba deberá ser evaluado en el desempeño de sus funciones al final del mismo, de acuerdo con lo establecido en el título III de este decreto.
Artículo 48. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria que ocasione su retiro. Durante este período no podrá efectuársele ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.
Artículo 49. Cuando por cualquier causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a diez (10) días calendario continuos, éste será prorrogado por igual término.
Parágrafo. Al empleado nombrado en período de prueba que no ostente derechos de carrera, no podrá concedérsele durante este término licencia voluntaria no remunerada.
Artículo 50. Cuando una empleada en estado de embarazo se encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, éste se suspenderá a partir de la fecha en que dé aviso, por escrito al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, y continuará al vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o de la culminación de la licencia remunerada, cuando se trate de aborto o parto prematuro no viable.
En caso de adopción, el período de prueba se suspenderá a partir de la fecha de la entrega oficial del menor de siete (7) años y se reanudará al vencimiento de los tres (3) meses siguientes.
Artículo 51. De las presuntas irregularidades que se presenten en el desarrollo de los procesos de selección conocerán las Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de Personal, las cuales decidirán conforme con la competencia que les asignan los artículos 45, 49 y 61, respectivamente, de la Ley 443 de 1998 y con el procedimiento legal especial establecido para el efecto.
Parágrafo. Conforme con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 443 de 1998, cuando estas Comisiones avoquen el conocimiento de los hechos constituidos de presuntas irregularidades en la realización de los procesos de selección, informarán de ello a los nominadores, quienes inmediatamente deberán suspender todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión y ésta quede ejecutoriada. Cualquier actuación administrativa que se surta con posterioridad a dicha comunicación no producirá efecto ni conferirá derecho alguno.
CAPITULO IV
De los concursos generales abiertos
Artículo 52. Los concursos generales abiertos de que trata el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 comprenden las siguientes etapas: la convocatoria, el reclutamiento e inscripciones, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección y la conformación de la lista de elegibles. Su realización estará a cargo de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o de las entidades especializadas con las que ésta contrate; pero los nombramientos en período de prueba y su evaluación serán efectuados por la entidad que deba utilizar la respectiva lista de elegibles.
De la convocatoria
Artículo 53. La convocatoria se efectuará por el Director Nacional de la ESAP para los empleos de carrera de las entidades del orden nacional o territorial que previamente determine la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La convocatoria contendrá la siguiente información:
-
- Fecha de fijación y número
-
- Medios de divulgación.
-
- Identificación de los empleos.
-
- Entidades con la ubicación territorial específica para las cuales se realiza el concurso.
-
- Funciones y requisitos.
-
- Lugares y fecha de iniciación de las inscripciones; y fecha y hora de cierre de las mismas.
-
- Fecha de los resultados de las inscripciones.
-
- Fechas, horas y lugares en que aplicarán las pruebas.
-
- Clase de pruebas.
-
- Carácter de las pruebas: eliminatorio o clasificatorio.
-
- Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias y valor en porcentajes de cada una de las pruebas.
-
- Duración del período de prueba.
-
- Firma del Director Nacional de la ESAP.
Artículo 54. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la ESAP como a las entidades que deban utilizar las listas de elegibles y a los participantes. Antes de iniciarse las inscripciones podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por el Director Nacional de la ESAP.
Una vez iniciada la inscripción de aspirantes no podrá cambiar sus bases, salvo en los aspectos de sitios, horas y fechas de vencimiento y cierre de las inscripciones y aplicación de las pruebas. En este caso, las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria. Cuando la modificación se refiera a la aplicación de las pruebas deberá hacerse conocer de los aspirantes admitidos con ocho (8) días de anticipación a la fecha prevista inicialmente y a través de los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria.
Parágrafo. Copia de la convocatoria y de sus modificaciones, si las hubiere, una vez expedidas, se enviará a la Comisión Nacional del Servicio Civil para su vigilancia y control y para su divulgación a las Comisiones del Servicio Civil de las circunscripciones territoriales para las cuales se realice el concurso.
Artículo 55. Cuando se omita información o haya error respecto de alguno o algunos de los aspectos a los cuales se refieren los numerales 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 13 del artículo 53 de este decreto, la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá dejar el concurso sin efectos. De igual manera cuando compruebe que se presentaron irregularidades en su realización. Todo lo anterior, conforme con el procedimiento legal especial establecido.
Artículo 56. La publicidad de las convocatorias de estos concursos y sus modificaciones se hará, como mínimo, a través de dos (2) de los medios de comunicación de que trata el artículo 19 de la Ley 443 de 1998, y por lo menos en dos (2) oportunidades en cada uno de estos medios, en días y horas que garanticen el conocimiento por parte de la población a las cuales vayan dirigidas.
Adicionalmente, las convocatorias se fijarán en lugares visibles de acceso a las redes territoriales de la ESAP, en las Comisiones del Servicio Civil y en las entidades que correspondan a las circunscripciones para las cuales se efectúa el concurso. Podrán fijarse en centros educativos, asociaciones de profesionales y demás sitios que permitan el reclutamiento de candidatos.
Parágrafo. La publicidad y divulgación de las convocatorias se hará con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de iniciación de las inscripciones.
Del reclutamiento e inscripciones
Artículo 57. Esta fase se llevará a cabo preferentemente en las dependencias de las Direcciones Territoriales de la ESAP o en los sitios que se señalen en la convocatoria. El término para las inscripciones se fijará teniendo en cuenta la naturaleza de los empleos convocados y las condiciones geográficas, sociales y culturales de la región en donde deba realizarse esta etapa. En todo caso, el término no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.
Artículo 58. Las inscripciones se realizarán en el formulario que para el efecto adopte la ESAP. Estos últimos deberán contener la descripción de las funciones de los cargos desempeñados. En estos concursos se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 del presente decreto.
En el mismo formulario, los aspirantes indicarán en cuales de los sitios señalados en la convocatoria podrían desempeñarse.
Artículo 59. La inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria y en sus ampliaciones si las hubiere, durante jornadas laborales completas. Podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste, por correo o por fax, siempre y cuando la recepción del formulario y de los documentos anexos se efectúe en la dependencia fijada para el efecto en la convocatoria.
Al recibo del formulario de inscripción se deberá consignar en el formato de registro que se establezca y en el orden que le corresponda el nombre y el documento de identidad del aspirante y el número de folios aportados.
Una vez se hayan cerrado las inscripciones, copia del registro, firmado por quien haya sido encargado de esta función, se fijará en lugar visible de cada uno de los sitios previstos para esta fase, en donde permanecerá hasta la fecha prevista para la aplicación de la primera prueba. De lo anterior deberá dejarse constancia escrita en el mismo formato con la firma de la persona encargada.
Artículo 60. La ESAP adoptará las medidas que garanticen la seguridad y el buen manejo de la documentación aportada, así como su estudio y análisis de manera que se produzcan listas únicas de admitidos y no admitidos. Copias de éstas serán fijadas en cada uno de los sitos en donde se realizaron las inscripciones.
Artículo 61. Las reclamaciones que formulen los aspirantes inscritos no admitidos serán resueltas definitivamente por el Jefe de la dependencia responsable del proceso en la ESAP o en la entidad contratista, según el caso, conforme con el procedimiento que se adopte para el efecto.
De las pruebas o instrumentos de selección
Artículo 62. Las pruebas o instrumentos de selección que se apliquen en estos concursos se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 30 y 31 de este decreto.
Artículo 63. La entidad que realice el concurso designará jurados para cada una de las pruebas que se apliquen, en número no inferior a dos (2) por cada prueba, salvo para la prueba de entrevista, la cual se realizará por jurado compuesto por un mínimo de tres (3) personas.
Artículo 64. Con los resultados obtenidos en cada una de las pruebas aplicadas, con base en los respectivos informes rendidos por los jurados, el Jefe de la dependencia responsable del proceso elaborará y firmará el acta del concurso, la cual contendrá la información que prescribe el artículo 34 de este decreto.
Parágrafo. Copia del acta se fijará en los mismos sitios en donde fueron fijadas las convocatorias, tal como lo señala el inciso 2 del artículo 56 de este decreto.
Artículo 65. Las reclamaciones por insatisfacción con el resultado de las pruebas se formularán durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de fijación del acta de concurso, ante quien la suscribió, quien decidirá dentro del término que establezca el procedimiento especial.
De las listas de elegibles
Artículo 66. Resueltas las reclamaciones de que trata el artículo anterior, y las formuladas por presuntas irregularidades, si las hubiere, se expedirá por el Director Nacional de la ESAP, para cada uno de los empleos y municipios involucrados en el proceso, en estricto orden de mérito, las listas de elegibles, las cuales deberán ser publicadas, por lo menos una vez, en los mismos medios de comunicación en los que fueron divulgadas las convocatorias. Igualmente copias de ellas serán fijadas en lugares visibles de acceso a las sedes territoriales de la ESAP, en las Comisiones del Servicio Civil y en las entidades que correspondan a las circunscripciones para las cuales se efectuó el concurso.
Artículo 67. Una vez publicadas, el Director Nacional de la ESAP las enviará a cada uno de los jefes de las entidades que deben utilizarlas para la provisión de los empleos objeto del concurso, las cuales prevalecen sobre las listas conformadas en las mismas por concursos abiertos.
Artículo 68. Las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en la cual queden en firme. Con éstas se proveerán los empleos objeto del concurso de las entidades obligadas a utilizarlas, las cuales informarán de los nombramientos efectuados a la Esap para la reconformación de las listas, según la reglamentación interna que ésta adopte.
Del período de prueba
Artículo 69. Los nombramientos que se efectúen con base en las listas de elegibles se regirán por las disposiciones que regulan esta materia.
Parágrafo. Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó será retirado de la correspondiente lista de elegibles al igual que aquel que sin justa causa no acepte el nombramiento.
Artículo 70. Las reclamaciones por las presuntas irregularidades se tramitarán ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y serán resueltas en única instancia por ésta, conforme con el procedimiento especial establecido.
CAPITULO V
De las pruebas básicas generales de preselección
Artículo 71. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 443 de 1998, ordene la realización de pruebas básicas generales de preselección que hagan parte de los concursos abiertos que realicen las entidades, la ESAP directamente o mediante la contratación con entidades especializadas y de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, efectuará el diseño, la elaboración o su selección de bancos de pruebas, la aplicación y calificación de tales pruebas.
CAPITULO VI
De los procesos especiales de selección
Artículo 72. En los municipios con población inferior a 10.000 habitantes, la provisión definitiva de los empleos de carrera se hará siempre mediante concurso abierto, al cual podrán presentarse todas las personas que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria.
Artículo 73. La realización del proceso de selección será de competencia del nominador quien para su diseño y desarrollo podrá conformar un comité del cual, además de él, formen parte el director del establecimiento oficial educativo de mayor categoría en el municipio y el personero o el alcalde, según sea el nominador. Cuando el nominador no sea ninguno de los dos anteriores, el tercer miembro del comité será el alcalde.
Artículo 74. La divulgación de la convocatoria y de sus modificaciones se hará a través de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan utilizarse los demás medios señalados en el artículo 19 de la Ley 443 de 1998.
Por bando se entenderá la publicación efectuada por medio de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros comunales y organizaciones sociales, culturales o sindicales, entre otros, por lo menos tres (3) veces al día con intervalos, como mínimo, de dos (2) horas durante dos (2) días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado. De lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio, firmada por quien la transmitió y por dos testigos, la cual hará parte del archivo del respectivo concurso.
Artículo 75. Las pruebas de preselección de que trata el artículo 71 de este decreto harán parte de estos concursos cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil así lo determine. En este caso, en el concurso que efectúe la entidad podrá, de acuerdo con la naturaleza del empleo, prever únicamente la valoración de los antecedentes de estudios y experiencia a los aspirantes preseleccionados.
Artículo 76. Las reclamaciones de cualquier naturaleza relacionadas con los procesos de selección de que trata este capítulo se ajustarán a lo dispuesto para los concursos a los cuales se refiere el capítulo III del título I del presente decreto.
Artículo 77. En los demás aspectos no previstos en el presente capítulo se aplicarán las normas contenidas en el capítulo III del título I de este decreto.
CAPITULO VII
De la protección a los limitados físicos
Artículo 78. Se entiende por persona con limitación física aquella que presenta discapacidad en sus funciones motrices y sensoriales en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) de su plena capacidad laboral y que tenga un rendimiento funcional satisfactorio acorde con las exigencias propias de un trabajo específico.
Artículo 79. A las personas con limitación física se les garantizará la igualdad de oportunidades para el acceso, promoción y permanencia en los cargos de carrera, así como la capacitación y la tecnología requeridas para el eficiente desempeño de los cargos.
Artículo 80. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con la Comisión Especial de que trata el parágrafo del artículo 63 de la Ley 443 de 1998, y en desarrollo del artículo 54 de la Constitución Política, fijará los mecanismos tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades el acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, de los aspirantes con discapacidad, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su capacidad profesional, sin desmedro de su dignidad ni de sus condiciones de salud.
En ningún caso la existencia de limitaciones motrices, sensoriales o perceptivas podrá ser impedimento para ingresar al servicio público, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo a desempeñar.
Artículo 81. Las personas con limitación o discapacidad que sean seleccionadas para desempeñar cargos de carrera, tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los empleados que no presenten discapacidad, en relación con los empleos para los cuales hayan sido seleccionados. En consecuencia, se acogerán a los mecanismos tanto evaluativos como disciplinarios contemplados por la ley.
Artículo 82. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, cada entidad pública deberá remitir en forma sistematizada a la Comisión Nacional del Servicio Civil un listado de los empleos desempeñados por personas con discapacidad con sus correspondientes funciones y requisitos, así como de todos aquellos que hagan parte de sus plantas de personal que puedan ser ejercidos por personas con discapacidad, de acuerdo con los perfiles ocupacionales, para conformar una base de datos que permita emprender estudios e investigaciones tendientes a sustentar decisiones de esta Comisión. Para tal efecto, las entidades podrán asesorarse de las instituciones social y científicamente reconocidas en el campo de la discapacidad.
Artículo 83. La Comisión Especial de que trata el parágrafo del artículo 63 de la Ley 443 de 1998 estará integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de Salud o su delegado; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; un representante de Teletón, un representante del Inci, un representante del Insor.
Parágrafo. La Comisión Especial dictará su propio reglamento.
Artículo 84. Será función del jefe de personal o de quien hagan sus veces, con la colaboración de los jefes inmediatos de los empleados con discapacidad, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 63 de la Ley 443 de 1998, promover y realizar estudios que consulten las potencialidades laborales de dichos empleados con el fin de trazar la orientación y las estrategias de capacitación y de perfeccionamiento que les permitan permanecer y acender en la carrera administrativa.
Artículo 85. Si en desarrollo de los procesos de selección existieren, a criterio de la comisión de personal, dudas razonables sobre la incompatibilidad del ejercicio de las funciones del empleo con la condición de incapacidad de un aspirante o con el adecuado progreso de su rehabilitación, la entidad convocante deberá solicitar el dictamen de un organismo competente sobre la conveniencia o no conveniencia de la vinculación. Dicho dictamen, si es negativo, se considerará prioritario sobre cualquier otro resultado obtenido en las pruebas aplicadas y causará el retiro del concursante.
Artículo 86. Cuando los aspirantes con discapacidad puedan acreditar los requisitos mínimos exigidos para un empleo, las entidades tendrán la obligación de facilitar su participación en las pruebas que se apliquen solitando la colaboración y asesoría de las entidades especializadas en sus disfunciones o impedimentos, sin que se vulnere el principio de igualdad.
Las entidades públicas tendrán la obligación de prever en los procesos de selección para empleos susceptibles de ser ejercidos por discapacitados las pruebas psicotécnicas elaboradas por las instituciones especializadas en cada discapacidad.
Artículo 87. Si en la lista de elegibles se llegare a presentar un empate en el primer puesto, se preferirá a la persona con limitación física, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 361 de 1997.
Artículo 88. Cuando a criterio de autoridad médica competente de la correspondiente entidad de previsión social, un empleado limitado requiera condiciones especiales de supervisión médica o terapéutica, el nominador podrá autorizar que dicho empleado realice las labores propias de su cargo en la institución rehabilitante o en su hogar, según las condiciones establecidas por la entidad.
Parágrafo. Cuando el empleado discapacitado desempeñe su cargo en el hogar o en la entidad terapéutica que esté trabajando en su rehabilitación, el nominador establecerá las condiciones de asignación, supervisión, control y entrega del trabajo, así como las fechas de presentación de informes de progreso hacia los objetivos acordados.
Artículo 89. Cuando un empleado de carrera sea objeto de alguna limitación como consecuencia de un accidente o enfermedad, y la limitación se constituya en obstáculo para el desempeño del cargo del cual es titular, deberá ser trasladado a otro empleo de carrera para cuyo desempeño su limitación no represente ningún impedimento.
T I T U L O II
DEL REGISTRO PUBLICO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 90. La inscripción en la carrera administrativa consiste en la declaración expresa de que un empleado ostenta derechos de carrera, la cual se realiza mediante la anotación en el Registro Público de la Carrera de los datos de identificación del empleado y del cargo respecto del cual adquiere los derechos.
Artículo 91. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará las inscripciones y actualizaciones en el Registro Público del personal de las entidades del orden nacional y las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, las de los empleados de su jurisdicción. Todos estos registros conformarán el registro Público de la carrera administrativa.
Artículo 92. El Registro Público de la Carrera Administrativa estará conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir. Dicho registro contendrá el nombre, el sexo y el documento de identificación del empleado, el cargo en el cual se inscribe o se efectúa la actualización, el nombre de la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario asignado al empleo en el momento de la inscripción o de la actualización.
Parágrafo 1°. El Registro Público se llevará en forma automatizada o manual y cada anotación contendrá además de los datos anteriormente señalados, el número de folio y de orden en los cuales se efectúa.
Parágrafo 2°. Cada Comisión del Servicio Civil dispondrá lo necesario para que los Gobernadores de Departamento y el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, conforme el Registro Público de su jurisdicción de acuerdo con las directrices, orientación y control de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 93. Del Registro Público harán parte las inscripciones vigentes, las cuales serán actualizadas cuando hubiere lugar a ello en relación con el nuevo empleo ejercido por el inscrito, y las inscripciones no vigentes por retiro de los empleados de la carrera.
Parágrafo. Las inscripciones deberán contener las anotaciones a que hubiere lugar en la última situación en que se encuentre en el registro público, cuando el empleado se retire del servicio por renuncia regularmente aceptada, cuando se encuentre desempeñando empleo de libre nombramiento y remoción o de período fijo para lo cual haya sido previamente comisionado o cuando haya optado por la incorporación en caso de supresión del empleo. Estas inscripciones se mantendrán con estas anotaciones hasta que se presenten las situaciones administrativas que permitan la actualización del registro o su cancelación definitiva, en los términos previstos en la ley para cada una de ellas.
Artículo 94. Las solicitudes de inscripción o de actualización serán presentadas oficialmente por el jefe de la unidad de personal o por quien haga sus veces, de la entidad en donde el empleado presta sus servicios, ante el Departamento Administrativo de la Función Pública cuando se trate de entidades nacionales o ante las dependencias de las Gobernaciones de Departamento y de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, a las cuales se les atribuya esta función, cuando se trate de entidades del orden territorial, en el formulario que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 95. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará un formulario único que se utilizará para los trámites de inscripción y de actualización en la carrera administrativa por todas las entidades.
Artículo 96. Para el trámite de la inscripción o de la actualización en el Registro Público de la Carrera Administrativa, El Departamento Administrativo de la Función Pública, las Gobernaciones de Departamento y la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, según el caso. efectuarán el análisis de los datos contenidos en el formulario de solicitud y producirán los listados correspondientes los cuales serán presentados a la respectiva Comisión del Servicio Civil para lo de su competencia.
Artículo 97 Al empleado inscrito en la carrera administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado, incorporación, o cuyo reintegro sea ordenado judicialmente, le será actualizada su inscripción en el Registro Público de Carrera.
Artículo 98. La notificación de la inscripción o actualización en la carrera se cumplirá con la anotación en el Registro Público de la Carrera.
Artículo 99. Cuando se niegue la inscripción o la actualización en el Registro Público de la Carrera, la respectiva Comisión del Servicio Civil así lo manifestará mediante resolución motivada, la cual se notificará al interesado, conforme con el procedimiento especial que para el efecto se adopte.
Artículo 100. Para efectos del manejo del Registro Público, en cuanto a retiro y anotaciones especiales, las entidades, por conducto del jefe de personal o de quien haga sus veces, enviará a las respectivas dependencias encargadas de llevar el Registro, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, una relación detallada de las novedades de personal de carrera, ocurridas en el mes inmediatamente anterior, de acuerdo con el modelo que para el efecto elabore el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 101. Las Comisiones Nacional, Departamentales y del Distrito Capital deberán adoptar las acciones conducentes para suministrar información acerca de los empleados inscritos en la carrera administrativa.
Artículo 102. Las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, remitirán en los diez (10) primeros días calendario de cada mes, la información relacionada con el Registro Público del mes inmediatamente anterior a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en medio magnético, a fin de que sea integrado al Registro Público Nacional.
Artículo 103. Del Registro Público de Carrera Administrativa, en capítulos especiales, harán parte los Registros que administren las entidades con sistemas específicos de carrera. El reporte de la correspondientes información se efectuará conforme con la reglamentación que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, como también para los empleados que en virtud de la Ley 443 de 1998 deben regularse por ésta.
El Registro Público de Carrera de los empleados del orden nacional tendrán un capítulo especial para el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
T I T U L O III
DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO Y LA CALIFICACION DE SERVICIOS
Artículo 104. La evaluación del desempeño es un instrumento que permite determinar los logros institucionales alcanzados mediante la gestión del servidor público e identificar las áreas potenciales de éste en el cumplimiento de unas funciones y objetivos precisos.
Artículo 105. El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado respecto de los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables y expresado en una calificación de servicios.
Parágrafo. Las entidades deberán formular los planes anuales de gestión, por dependencias, como marco de referencia para la concertación de objetivos con cada empleado dentro del proceso de evaluación del desempeño.
Artículo 106. La calificación es el resultado de la evaluación del desempeño laboral de todo el período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período haya sido necesario efectuar.
Artículo 107. Se entenderá por evaluaciones parciales las que deben ser efectuadas a los empleados de carrera en los siguientes casos en que no haya operado cambio de entidad:
-
- Por cambio de jefe.
-
- Por cambio definitivo de empleo como resultado de traslado.
-
- Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del cargo por suspensión o por asumir por encargo las funciones de otro, o con ocasión de licencia o de vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario.
-
- La que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período a calificar.
Parágrafo 1°. Estas evaluaciones no producen por sí solas los efectos del artículo 42 de la Ley 443 de 1998 y deberán realizarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine y no harán parte de la hoja de vida del evaluado.
Parágrafo 2°. El término de duración, cualquiera que éste sea, de las situaciones administrativas en las que pueda encontrarse un empleado de carrera referidas en el numeral 3 de este artículo no se tendrá en cuenta para la evaluación o la calificación.
Artículo 108. Si la fecha del vencimiento del período a calificar estuviere comprendida dentro del término de duración de alguna de estas situaciones, la calificación definitiva del período anual será la correspondiente al tiempo laborado hasta la fecha de iniciación de dicha situación administrativa.
Artículo 109. Cuando el empleado cambie de empleo como resultado de ascenso dentro de la carrera, cualquiera, sea la causa, no será evaluado al producirse dicho cambio. En este caso la calificación deberá producirse por el tiempo laborado en el nuevo empleo.
Artículo 110. Las evaluaciones del desempeño laboral de servicio deben ser:
-
- Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad;
-
- Justas, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y
-
- Referidas a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso evaluado y apreciadas dentro de las circunstancias en que el empleado desempeña sus funciones.
Artículo 111. Los empleados de carrera deberán ser calificados en los siguientes casos:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.