Por el cual se adiciona el decreto número 1372 de 1933, sobre marcas de ganados
El Presidente de la República de Colombia.
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo único. Los hierros quemadores de que trata el artículo 1º del Decreto 1372 del presente año, no podrán tener un tamaño mayor del que ocupe un rectángulo de siete (7) centímetros de base por nueve (9) de altura.
En el libro de registro de que habla el artículo 3º del citado Decreto, se harán constar las dimensiones del hierro quemador, y no se inscribirá éste si no reúne las condiciones que aquí se señalan.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de septiembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministerio de Industrias,
Francisco JoséCHAUX
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.