por el cual se subroga el Decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997
Artículo 65.Sanciones. Sin perjuicio del derecho de los usuarios para repetir contra de la empresa de transporte marítimo por las sumas canceladas en exceso sobre el precio de transporte registrado, DIMAR impondrá las sanciones de que trata el presente decreto, de conformidad con lo establecido en la ley 336 de 1996, cuando se establezca que una empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que haya celebrado acuerdos de transporte y los usuarios que se encuentren incursos en conductas violatorias a las normas que se consagran en el presente decreto.
T I T U L O VIII
LIBERTAD DE ACCESO, RECIPROCIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL
CAPITULO I
Libertad de acceso
Artículo 66.Establecimiento. Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio exterior del país y que se transporten por vía marítima. Esta libertad está sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y discrecional rigiéndose por las disposiciones contempladas en el presente decreto.
CAPITULO II
Reciprocidad
Artículo 67.Aplicación. Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción, total o parcial, al acceso para la movilización de la carga de importación o exportación que genera el país, como un instrumento ágil y flexible de negociación.
Artículo 68.Conveniencia. Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del país, se tomará como referencia la proporción y condiciones de acceso de las empresas nacionales de transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que generen los demás países.
Artículo 69.Competencia. Sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, corresponde al Ministerio de Transporte, con asesoría de DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, determinar, mediante resolución motivada e individual, a qué país o comunidad de países procede aplicar la reciprocidad y la restricción, total o parcial, de acceso a las cargas que genera el país, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio internacional.
Igualmente podrá aplicar otras medidas que estime convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros países a las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o tomadas en arrendamiento financiero por empresas colombianas.
Artículo 70.Mecanismo de restricción. En los tráficos donde el Ministerio de Transporte, con asesoría de DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de restricción, total o parcial, éste se entenderá impuesto a las empresas de transporte marítimo cuyos países establezcan restricciones y a sus asociadas.
Artículo 71.Medidas. En cualquier tiempo el ministerio de Transporte podrá emitir resolución imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u otras medidas.
CAPITULO III
Competencia desleal
Artículo 72.Principio. Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes sobre promoción de la libre competencia y control a los actos de competencia desleal, ninguna empresa de transporte marítimo, usuario, agente marítimo, corredor de contratos de fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, en forma directa o por interpuesta persona, de manera individual o concertada, podrá efectuar actos o utilizar medios o sistemas que afecten el desarrollo normal y ordenado del servicio de transporte marítimo. Entre dichos actos, medios o sistemas, entre otros, se encuentran los siguientes:
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- Cobrar o recibir por el transporte de mercancías o por otros servicios conexos con dicho transporte una compensación mayor o menor a los fletes registrados ante DIMAR o a los fletes prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes.
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- Ofrecer o efectuar reembolsos o descuentos discriminatorios que de cualquier manera disminuyan los fletes registrados o los fletes prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes.
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- Tolerar o promover que cualquier persona ofrezca o contrate transporte de mercancías con tarifas, fletes o recargos distintos a los registrados o a los prevalecientes en el mercado que correspondan al bien efectivamente transportado, mediante procedimientos como: subfacturación, clasificación indebida de las mercancías, suplantación de la categoría de cargamento, utilización de pesos y medidas carentes de veracidad o prácticas semejantes.
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- Se considera práctica restrictiva o discriminatoria el abuso de la posición dominante que tenga una empresa en un determinado tráfico. Se considera que existe posición dominante cuando la empresa es la única oferente del servicio de transporte o cuando no tiene una competencia efectiva en el mercado. Habrá abuso de dicha posición dominante cuando se cobren tarifas o recargos excesivos o injustificados que no tengan relación con los costos reales de operación.
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- También se consideran prácticas restrictivas de la libre competencia, los acuerdos realizados entre empresas de transporte marítimo que tienen por objeto o por efecto suprimir toda competencia efectiva en un tráfico determinado y establecer prácticas discriminatorias contra uno o varios usuarios o la fijación de tarifas y recargos excesivos artificialmente bajos e injustificados, que no tienen relación con los costos reales de operación.
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- Constituye práctica de competencia desleal en el transporte de graneles pactar fletes marcadamente superiores o inferiores a los prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes, en el momento de la contratación.
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- En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para los usuarios, las empresas, los agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo o para las empresas de transporte marítimo. En estos eventos, previa investigación, DIMAR aplicará las sanciones de que trata el presente Decreto en concordancia con la Ley 336 de 1996.
T I T U L O IX
SANCIONES
CAPITULO I
Imposición de sanciones
Artículo 73.Tipos de sanción. Las empresas nacionales o extranjeras, los usuarios, los agentes marítimos, los corredores de contratos de arrendamiento o fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo y que incumplan las disposiciones contempladas en el presente decreto, estarán sujetos a las sanciones que a continuación se relacionan de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996:
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- Amonestación. Será escrita y consistirá en la exigencia perentoria para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración del servicio que ha generado su conducta.
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- Multas. Con base en la graduación que se establece en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, las multas se aplicarán teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederá en los casos allí señalados. Las multas para el modo de transporte marítimo oscilarán de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que rija al momento de la imposición de la misma.
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- Suspensión de la habilitación y permiso de operación. Se establecerá hasta por el término de tres (3) meses y procederá en los casos establecidos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.
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- Cancelación de la habilitación y permiso de operación. Procederá en los casos establecidos en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo. La acción o investigación por violación o infracción de cualquiera de las normas de la marina mercante contempladas en el presente decreto, prescribe en el término de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La iniciación de la investigación respectiva interrumpe este término de prescripción.
T I T U L O X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74.Evaluación. Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinación con DIMAR evaluar los incentivos, estímulos y protecciones de las cuales gozan las empresas extranjeras de transporte marítimo en los países en las que están establecidas, tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas nacionales de transporte marítimo, así como promover el desarrollo de la Marina Mercante Colombiana.
Parágrafo. A partir del 30 de junio del año 2005, solamente se habilitará y concederá permiso de operación, a las empresas de transporte marítimo que posean por lo menos una nave de su propiedad.
Las empresas de transporte marítimo público que se encuentren habilitadas y con permiso de operación vigente en la fecha arriba mencionada y no posean como mínimo una nave en propiedad, no se les concederán o prorrogarán los permisos de operación. Para las empresas nacionales esta nave debe ser de bandera colombiana.
Artículo 75.Informes. DIMAR debe enviar al Ministerio de Transporte, informes semestrales, los cuales deben contener el número de habilitaciones y permisos de operación otorgados, negados, cancelados, suspendidos, las autorizaciones de fletamento o arrendamiento de naves, la relación de los conocimientos de embarque enviados por los operadores de transporte multimodal y sanciones a las empresas de servicio público de transporte marítimo durante el semestre respectivo, como también las de los permisos especiales y transitorios otorgados. Los informes serán enviados en los meses de julio y enero siguiente a la finalización del semestre respectivo.
Parágrafo. Los Operadores de Transporte Multimodal deben remitir mensualmente a DIMAR copia de los conocimientos de embarque que expidan en desarrollo de sus actividades de transporte marítimo.
Artículo 76.Plazo. Las empresas de transporte marítimo, tanto nacionales como extranjeras que en la actualidad presten servicios entre, desde o hacia puertos colombianos, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1999, para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.
Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo registradas o con asignación de ruta por DIMAR a la fecha de expedición del decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997, se consideran habilitadas y/o con permiso de operación para todos los efectos hasta el 30 de junio de 1999, plazo dentro del cual deben obtener la habilitación y/o permiso de operación de que trata el presente decreto, para continuar prestando servicios.
Artículo 77.Sobordos. Las empresas de transporte marítimo que sirvan puertos colombianos y transporten carga general y a granel de importación o exportación, deben remitir a DIMAR Bogotá, directamente o a través de su agente marítimo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe de la nave, una copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la aduana y sellado por ésta.
Artículo 78.Formatos. DIMAR diseñará, implementará y fijará el valor de los formatos que sean necesarios para todos los efectos señalados en este Decreto, los cuales serán obligatorios para los diferentes trámites.
Artículo 79.Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 3111 de diciembre 30 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 6 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverry Mejía.
El Ministro de Transporte,
Rodrigo Marín Bernal.
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