Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1977-08-05
Última actualización 2000-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 139
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 12 de 1977, y oída la comisión asesora constituida con arreglo a dicha ley,

decreta:

Artículo 1. Del campo de aplicación. El presente Decreto establece el régimen general de los seguros sociales obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que los administran.

Sin embargo, los seguros sociales obligatorios del personal del ramo de la Defensa y, en general, los de los servidores públicos se rigen por disposiciones especiales.

Artículo 2.Del objeto. Los seguros sociales obligatorios tienen por objeto contribuir a la protección de la población urbana y rural, mediante el amparo contra las contingencias; que menoscaban la salud y la capacidad económica.

Artículo 3.De la naturaleza. Las actividades concernientes a los seguros sociales obligatorios son de utilidad pública e interés social, y constituyen un servicio público orientado y dirigido por el Estado.

Artículo 4.De las contingencias amparadas. El régimen de los seguros sociales obligatorios de que trata el presente Decreto comprende el amparo de la población contra las siguientes contingencias:

Enfermedad en general.

Maternidad.

Accidentes de trabajo.

Enfermedad profesional.

Invalidez.

Vejez.

Muerte, y

Asignaciones familiares.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, podrá ampliarse la cobertura de los seguros sociales obligatorios a otras contingencias, de acuerdo con las normas y los procedimientos contemplados en el presente estatuto.

Artículo 5.De los procedimientos para solicitar prestaciones. Con arrecio a las disposiciones de este Decreto, el Gobierno reglamentará los procedimientos que han de seguirse para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones [que otorga el régimen de los seguros sociales obligatorios.

Artículo 6.De los afiliados forzosos. Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, les trabajadores nacionales y extranjeros que presten; sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligatorios.

Artículo 7.De otros afiliados. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto podrán ser afiliados otros sectores de población, tales como las pequeños patronos y les trabajadores independientes o autónomos.

Artículo 8.Del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios. El régimen de los seguros sociales obligatorios otorga prestaciones en especie, en dinero, o en especie y en dinero.

La composición, extensión, condiciones y limitaciones de dichas prestaciones .se sujetarán a las normas del presente Decreto, a las demás disposiciones legales sobre la materia y a los respectivos reglamentos.

Artículo 9.De la Inembargabilidad de las prestaciones. Las prestaciones derivadas de los riesgos cubiertos por los seguros sociales obligatorios, son inembargables en los términos y con las limitaciones que señala el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 10.De la clasificación de las prestaciones. Para los efectos de la administración de los seguros sociales obligatorios, las prestaciones a que da derecho el amparo contra las distintas contingencias se clasifican en económicas y de salud.

Artículo 11.De las cotizaciones y aportes. Para efecto del presente Decreto se entiende por cotización la estimación, de la proporción de los salarios con que deben contribuir patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro, y por aporte la cuota que a cada uno corresponde, según los reglamentos.

Para determinar las cotizaciones y recaudar los aportes correspondientes las contingencias de que trata el artículo tercero de este Decreto se agrupan así: a) Enfermedad en general y maternidad; b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

Artículo 12. Derogado.

Artículo 13.De la afiliación al régimen. Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen.

Artículo 14.Del concepto de afiliación. La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los. Derechos y obligaciones que de él se derivan.

Artículo 15.De la reglamentación de la afiliación. Los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios señalarán la forma y oportunidad de la afiliación, las sanciones por el incumplimiento en efectuarla y, en todo caso, el derecho del trabajador para: exigirla por sí mismo.

Artículo 16.De los beneficiarios y derecho habientes. Son beneficiarios de los seguros sociales obligatorios y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y de salud, las personas afiliadas al régimen y las que por su vinculación a un afiliado puedan recibir tal beneficio. Según los reglamentos. Estas últimas reciben en este estatuto el nombre de derechos habientes.

Artículo 17.De la financiación. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los .seguros sociales obligatorios serán obtenidos, en las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes:

Artículo 18.Del cálculo de cotizaciones y aportes. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de calcular las cotizaciones de los distintos seguros y los aportes correspondientes, de acuerdo con las bases financieras que se establecen a continuación.

Artículo 19.Del régimen financiero para las contingencias de invalidez vejes y muerte. El régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y muerte será el de prima media escalonada. Según este régimen los aportes se fijarán para periodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos; de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo.

En todo caso, deberán tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes generales de desarrollo económico y social y la capacidad contributiva del grupo de población.

Artículo 20. Derogado.

Artículo 21.Del régimen financiero para las contingencias de enfermedad en general y maternidad. El régimen financiero del seguro de enfermedad en general y de maternidad será el de reparto simple. Según dicho régimen los aportes correspondientes a un año calendario deberán ser suficientes para financiar las prestaciones económicas y los servicios médicos y asistenciales cuyo derecho se cause en ese periodo y para constituir las reservas de contingencias y fluctuaciones, según los reglamentos.

Artículo 22.De los aportes de patronos y trabajadores. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento.

La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo fiel patrono o empleador.

Artículo 23.De la cotización de los seguros. La cotización de cada uno de los distintos seguros será un porcentaje del salario total y se distribuirá entre patronos y trabajadores conforme al artículo anterior.

El valor de dicho porcentaje, se determinará con base en cálculos actuariales de reconocida confiabilidad que, en el caso de los seguros de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo, tendrán en cuenta la frecuencia relativa de tales riesgos, según la actividad económica de que se trate.

Artículo 24.De los límites del salario asegurable. Los reglamentos establecerán los límites al. Salario asegurable y la forma de avaluar el que se paga en especie.

Artículo 25.De la inscripción única. La afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios se hará, mediante inscripción única, que será válida para exigir todas las prestaciones y servicios.

Los empleadores tendrán obligación de inscribir a sus trabajadores en forma simultánea con su vinculación laboral.

Artículo 26.De la responsabilidad del patrono. El patrono será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, al pagar el salario descontará la parte de la cotización que sea de cargo del trabajador, según el período de labor cubierto por el salario, y, si fuere el caso, cualquier otra suma exigible al asegurado dé acuerdo con los reglamentos generales del régimen.

El contratista independiente y el intermediario son responsables solidariamente con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual se desarrolle la labor, del pago de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores que empleen para ejecutarla, sin perjuicio de la facultad de repetición.

Artículo 27.De la reglamentación especial del régimen. La periodicidad y el trámite para el pago de los aportes, la fijación de tasas de interés en caso de mora, las sanciones por incumplimiento o violación de las obligaciones que impone el régimen de los seguros sociales y, en general, los mecanismos para garantizar el recaudo, serán objeto de reglamentación especial, con arreglo a las normas del presente Decreto.

Artículo 28.De las sanciones. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguros sociales obligatorios, dará Jugar a la imposición de las sanciones que por el presente Decreto se establecen, y de las señaladas en los reglamentos generales de dichos seguros.

Artículo 29.De las conductas que dan lugar a sanción. Serán sancionados con multas equivalentes a cinco veces el valor de la infracción, cuando ésta pudiere ser cuantificada económicamente, o, en Caso contrario, con multas entre mil y trescientos mil pesos, los patronos y los trabajadores que incurrieren en las siguientes conductas:

El valor de la multa será fijado según la gravedad de la infracción.

Artículo 30. Derogado.

Artículo 31.De los actos que impongan multas. Una vez en firme, los actos administrativos que impongan multas prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 32.De las acciones de indemnización. Las multas de que tratan los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las acciones penales y civiles por indemnización de perjuicios, según el caso.

Artículo 33.De los recursos contra las sanciones. Las multas de que trata el presente estatuto se impondrán mediante resolución motivada, sujeta a las recursos propios de la yia gubernativa y del procedimiento contencioso administrativo, conforme a las normas legales sobre la materia.

Artículo 34.De la competencia para sancionar. La imposición de las multas corresponde al Director General del Instituto de Seguros Sociales, quien podrá delegar esta atribución conforme a los estatutos de la entidad.

Artículo 35. Derogado.

Artículo 36. Derogado.

Artículo 37. Derogado.

Artículo 38. Derogado.

Artículo 39. Derogado.

Artículo 40. Derogado.

Artículo 41. Derogado.

Artículo 42. Derogado.

Artículo 43. Derogado.

Artículo 44. Derogado.

Artículo 45. Derogado.

Artículo 46.De la reorganización del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Para efectos del artículo anterior, reorganízase el Instituto Colombiano de Seguros Sociales con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 47.De la naturaleza del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionará en adelante como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el nombre de Instituto de Seguras Sociales, y sometido a la dirección y coordinación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

La adscripción establecida en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación que tiene el Instituto de Seguros Sociales de someterse a las normas del Sistema Nacional de Salud.

El Instituto tendrá domicilio principal en Bogotá y domicilios especiales en otras ciudades del país.

Artículo 48. Derogado.

Artículo 49. Derogado.

Artículo 50. Derogado.

Artículo 51. Derogado.

Artículo 52. Derogado.

Artículo 53. Derogado.

Artículo 54. Derogado.

Artículo 55. Derogado.

Artículo 56. Derogado.

Artículo 57. Derogado.

Artículo 58.Del Secretarlo General. El Director General ejercerá sus funciones con la inmediata colaboración del Secretario. General.

Artículo 59.De los niveles de operación. Sobre la base de una descentralización administrativa para la prestación de los servicios, la organización y el funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales se desarrollarán a través de los siguientes niveles de operación:

Nivel nacional.

Nivel seccional, y

Nivel local.

Artículo 60. Derogado.

Artículo 61.Del nivel seccional. La acción de Instituto a nivel seccional se desarrollará a través de gerencias seccionales cuyas jurisdicciones podrán comprender uno o más departamentos y ajustarse o no a los límites de las respectivas entidades territoriales.

Artículo 62.De la determinación de las gerencias seccionales. La determinación de las gerencias seccionales se hará teniendo en cuenta su Capacidad financiera y de gestión administrativa, la disponibilidad de recursos físicos y de personal para la prestación de los servicios, el volumen de población que deba ser atendido y, en general, factores geográficos, sociales y culturales.

Artículo 63.De la asesoría a las seccionales. Las gerencias seccionales podrán contar con la asesoría técnica y científica de: las asociaciones gremiales, que tienen el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno, especialmente en lo concerniente a las normas técnicas del Sistema Nacional de Salud sobre prestación de servicios y a procesos de auditoría médica.

Artículo 64.De los gerentes seccionales. La dirección de las gerencias seccionales estará a cargo de un gerente designado por el Director General y que será el ordenador de gasto en la respectiva seccional.

Artículo 65.De las funciones de los gerentes seccionales. Son funciones de los Gerentes Seccionales:

1) Proponer a la Dirección General la creación supresión y fusión de cargos en la seccional, para su posterior aprobación y trámite legal;

1) Nombrar por delegación del Director General las funcionarios de la respectiva seccional, con estricta sujeción a la planta de personal y a las normas legales sobre administración de personal del Instituto;

ñ) Evaluar los programas de la regional y elaborar el informe de gestión que debe presentar al Director General;

Artículo 66.De los consejos asesores. En cada seccional se integrará un consejo para asesorar en, su gestión a las respectivas Gerentes.

Artículo 67.De la integración de los consejos. Cada uno de los consejos asesores estará integrado por las siguientes miembros;

El Secretario de Salud del Departamento, quien lo presidirá. Si la respectiva seccional estovare compuesta por varios departamentos, lo será el Secretario de Salud del Departamento que sirva de sede a la Gerencia.

El Jefe de la Oficina del Trabajo.

Un delegado del Superintendente de Segures de Salud.

Un representante de los patronos.

Un representante de los trabajadores.

Artículo 68.De los representantes en les consejos. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores serán escogidos por el Gobernador del Departamento en el cual se baile la sede de la seccional, de candidatos propuestos por las organizaciones gremiales y sindicales, de conformidad con los reglamentos que se expidan al respecto. Dichos representantes tendrán un periodo de dos años.

Artículo 69.De la función de los consejos asesores. Los consejos asesores podrán hacer conocer su parecer a la administración .del Instituto, a todos los niveles sobre cualquiera de los aspectos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios en la respectiva seccional.

Su concepto será requerido por el Gerente Seccional en los siguientes casos;

Elaboración de proyectos de planes y programas sobre prestación de servicios, y Evaluación de la ejecución de programas, de la prestación de los servicios, de la ejecución presupuestaria y de la situación financiera.

Artículo 70.De las unidades programáticas locales. La ejecución de los programas de prestación de .servicios estará a cargo de las unidades programáticas locales, constituidas por las unidades o establecimientos de salud del Instituía.

Al frente de cada unidad habrá un Director designado por el respectivo gerente seccional y que será ordenador del gasto en la respectiva unidad.

Artículo 71.De las atribuciones de los Directores de Unidad Programática. Los Directores de las Unidades Programáticas locales tendrán las siguientes atribuciones:

Dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios de atención médica a los beneficiarios del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios;

Artículo 72.De los criterios para la organización de los servicios. Los servicies correspondientes a las prestaciones de salud de los Seguros Sociales Obligatorios, se organizarán de acuerdo con les siguientes criterios;

Relación equitativa entre prestaciones y necesidades.

Integridad y continuidad en la atención.

Mejoramiento de las relaciones entre el médico y el paciente.

Humanización y calidad técnica .de los servicios.

Posibilidad de elección para los usuarios.

Artículo 73.De la contratación de servicios especiales. El Instituto de Seguros Sociales organizará y prestará los servicios a que se refiere el artículo anterior con los recursos físicos y científicos de que dispone. Sin embargo siempre que fuere necesario contratar la prestación de servicios se recurrirá preferencialmente a las entidades e instituciones sujetas a las normas del Postema Nacional de Salud. Excepcionalmente y para atender servicios altamente especializados podrá celebrar contratos con personas o instituciones privadas, mediante el pago por el procedimiento o la actividad realizados.

Artículo 74.De las unidades para la prestación de los servicios. La prestación de los servicios se hará mediante unidades de atención primaria y de urgencias, consulta especializada, hospitalización, rehabilitación y salud ocupacional, así como de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.

Artículo 75.De las prestaciones correspondientes a los Seguros de Salud. El Instituto de Seguros Sociales deberá prestar ¡os siguientes servicios médicos y asistenciales y atender al paso do las siguientes prestaciones económicas:

Artículo 76.De la distribución de los recursos financieros. Los recursos financieros obtenidos de las fuentes señaladas en el artículo 17 del presente Decreto serán distribuidos de la siguiente manera:

Artículo 77.Del manejo de determinados ingresos. De los ingresos provenientes de los seguros de enfermedad en general y maternidad, las gerencias seccionales transferirán a la Dirección General las contribuciones forzosas para los fondos espéciales que se crean en el presente Decreto y el porcentaje que la Junta Administradora determine con el objeto de financiar los gastos de administración del nivel nacional, porcentaje que no podrá ser superior al cuatro por cierto. Con los ingresos restantes, con las transferencias de los fondos especiales y con los reembolsos que se reciban de "La Previsora S. A." por concepto de servicios de atención médica y asistencial correspondientes a los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como por concepto de los pagos efectuados por incapacidades menores de ciento ochenta días, la respectiva gerencia seccional financiará la ejecución de su presupuesto de gastos.

Artículo 78.De la constitución de reservas. La administración financiera del Instituto se hará de acuerdo con principios de seguridad y previsión, para lo cual se constituirán reservas basadnos en cálculos actuariales y técnicos, así:

Artículo 79.De la inversión de los recursos. El Instituto podrá invertir sus recursos en los inmuebles y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con arreglo al presupuesto debidamente aprobado. Para efectuar la respetiva inversión, deberá ceñirse a las autorizaciones de la Junta Administradora.

Artículo 80. De la inversión de las reservas. Las inversiones financieras de recursos que no deban ser utilizados en forma inmediata se harán preferiblemente en títulos respaldados por el Gobierno o por el Banco de la República y, en todo caso, de acuerdo con las orientaciones de la Junta Administradora de los Seguros Económicos.

Artículo 81.De las operadores de crédito. Los empréstitos internos y externos fue proyecte celebrar el Instituto, deberán sujetarse a todos les trámites y automaciones legales y reglamentario sobre crédito público y requerirán la autorización previa de la Junta Administradora.

Artículo 82 De la constitución de fondos. Para contribuir a un desarrollo equilibrado de las seccionales y para financiar la ejecución de normas especiales en materia de seguros sociales obligatorios, el Instituto constituirá los fondos que se establecen en las artículos siguientes.

Artículo 83.Del Fondo de Redistribución Secciona. Créase el Pondo de Redistribución Seccional, como una cuenta especial cuyos recursos se destinarán a auxiliar aquellas gerencias seccionales de menor ingreso promedio por afiliado con el objeto de contribuir a equilibrar el nivel de prestación de los servicios de salud.

Artículo 84.De los recursos del Fondo de Redistribución. El Fondo de Redistribución Seccional estará constituido por el diez por ciento del total de os recaudos por concepto de los aportes del seguro de enfermedad general y de maternidad.

Artículo 85.De la administración del Fondo de Redistribución. La administración del Pondo a que se refieren los artículos precedentes estará a cargo de la Junta Administradora del Instituto de Seguras Sociales, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud.

Artículo 86.Del Fondo de Promoción y Desarrollo. Créase el Fondo de Promoción y Desarrollo de la .Salud como una cuenta especial destinada a financiar proyectos específicos para mejoramiento de la salud, mediante programas de promoción y educación.

Artículo 87. De los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud.

Serán recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud:

La administración del fondo estará a cargo del correspondiente Organo Directivo del Instituto, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud.

Artículo 88. Derogado.

Artículo 89. Derogado.

Artículo 90.De las contribuciones del Presupuesto Nacional. La extensión de la cobertura de los Seguras Sociales Obligatorios a grupos de población económicamente débiles, podrá financiarse eventualmente con contribuciones del Presupuesto Nacional, no previstas expresamente en este Decreto

Artículo 91.Del informe financiero del Instituto. E1 Instituto de Seguros Sociales publicará semestralmente un in forme sobre su situación patrimonial, la ejecución presupuestal y un análisis de costos de operación.

Artículo 92.De los actos y contratos. Los actos y contratos celebrados por el Instituto se sujetarán a las normas legales y reglamentarias sobre contratación del establecimiento público.

Artículo 93.Del control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control. Fiscal del Instituto, mediante auditores fiscales y con arreglo a las Normas legales y reglamentarias sobre la materia.

Artículo 94.De la Superintendencia cíe Segures de Salud. Con el fin de ejercer ha estricto control y una eficiente vigilancia de la administración de los servicios y prestaciones de la salud correspondiente a los Seguros Sociales Obligatorios y de su conformidad con las normas del Sistema Nacional de Salud, créase la Superintendencia de Seguros de Salud, adscrita al Ministerio de Salud.

Artículo 95.Del Superintendente de Seguiros de Salud. La dirección de la Superintendencia estará a cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Artículo 96.De las funciones de la Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia de Segures de Salud:

1) Ejercer la vigilancia necesaria respecto del cumplimiento de los sistemas de prestación de servicios y de atención médica, así como de los reglamentos generales sobre la materia;

ñ) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia de Seguros de Salud y someterlo a la consideración del. Ministerio de Salud para los trámites legales correspondientes.;

Artículo 97.De los Superintendentes Secciónales. El Superintendente de Seguros de Salud podrá delegar en Superintendentes Seccionales el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior. Dichos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente.

Artículo 98.De los comités de vigilancia. La Superintendencia procurará una adecuada participación de los beneficiarios de los seguros en las actividades de control de la prestación de servicios. Para tales efectos creará comités de vigilancia en las unidades programáticas del Instituto de Seguros Sociales, que tendrán las funciones, que los reglamentos indiquen y estarán integrados en la forma que estos dispongan.

Artículo 99.Del presupuesto de la Superintendencia. Los gastos de la Superintendencia estarán a cargo exclusivo del Presupuesto Nacional.

Artículo 100. Derogado.

Artículo 101. Derogado.

Artículo 102. Derogado.

Artículo 103.De otras obligaciones. El contrato determinará también, expresamente, que la Previsora tendrá además las siguientes obligaciones: al Pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los seguros de enfermedad general y de maternidad que amparan a los pensionados del régimen. Para este efecto, la Previsora descontará a los pensionados el aporte de su cargo y cubrirá el aporte que hubiera correspondido al patrono;

Artículo 104.Del concepto de pensionado. Para los efectos del ordinal a) del artículo anterior son pensionados del régimen todos los afiliados que disfruten de pensión de vejez

0 de invalidez sea dé índole profesional o no.

La pérdida del derecho a una pensión o a una sustitución pensión al, implica también la del derecho al amparo de los riesgos dé enfermedad general y maternidad del pensionado.

Artículo 105.Del pago de las prestaciones de salud. La Previsora S. A. transferirá bimestralmente al Instituto de Seguros Sociales una suma equivalente a la sexta parte de la estimación anual de los gastos por concepto de las prestaciones de salud correspondientes a los asegurados de enfermedad profesional y de accidente de trabajo.

La diferencia entre la suma adelantada para un bimestre y el valor de lev gastado efectivamente por el Instituto, deberá ser cancelada dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las cuentas respectivas.

Artículo 106.De la Junta Administradora de los Seguros Económicos. Con el objeto de dirigir, coordinar y controlar las actividades concernientes a la administración financiera de los recursos de que trata el artículo 100 del presente Decreto, en desarrollo del contrato con la Previsora S. A., créase una Junta Administradora de los Seguros Económicos que ejercerá sus funciones con el concurso del gerente de dicha compañía aseguradora.

Artículo 107. Derogado.

Artículo 108. Derogado.

Artículo 109. Derogado.

Artículo 110. Derogado.

Artículo 111. Derogado.

Artículo 112. Derogado.

Artículo 113. Del Fondo de Servicios Sociales. Complementarios. Con el objeto de desarrollar planes y programas para la prestación de servicios sociales en beneficio de los pensionados de bajos ingresos, créase el Pondo de Servicios Sociales Complementarios como una cuenta especial cuyos recursos se señalan en el artículo siguiente. Dicho Fondo se destinará especialmente a la construcción y dotación de centros de rehabilitación, hogares de ancianos y granjas comunales.

Artículo 114. De los recursos del Fondo de Servicios Sociales Complementarios.

El Fondo de Servicios Complementarios estará constituido:

La administración del Fondo estará a cargo del correspondiente Organo Directivo del Instituto.

Artículo 115. Derogado.

Artículo 116.De la publicación de los informes financieros. "La Previsora, S. A." deberá publicar semestralmente un informe de la situación patrimonial y financiera de los recursos que administra.

Artículo 117.De los ingresos de invalidez, vejez por muerte y de su distribución. Para efectos del presente artículo, los ingresos correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte, estarán constituidos por los aportes de patronos y trabajadores, por el valor de las prestaciones económicas propias de dichos seguros y que no fueren reclamadas en los términos de prescripción que señala la ley, y por el rendimiento de las inversiones que se establecen en el presente estatuto y que corresponden a los referidos seguros, Dichos ingresos se distribuirán mensualmente en la siguiente forma:

Mientras se expide el reglamento de este Fondo, el referido porcentaje se destinará a incrementar las reservas establecidas en el ordinal III del presente artículo, para los fines allí señalados.

En cada uno de los meses siguientes se invertirá en estos mismos títulos una cantidad no inferior al sesenta por ciento de las pensiones pagadas por concepto de los mismos seguros en el mes anterior, de acuerdo con los estudios actuariales que para tal efecto ordene y apruebe la Junta Administradora de que traca el artículo 106 de este Decreto.

Estos títulos se reajustarán en condiciones iguales a las de las cuentas de ahorro en Unidades de Poder Adquisitivo Constante y tendrán la misma tasa de interés. El plazo y las demás condiciones financieras serán fijados por el Gobierno Nacional;

La Junta Monetaria podrá autorizar al Instituto de Fomento Industrial para que invierta un veinte por ciento de los recursos que reciba de acuerdo con este numeral en nuevas empresas manufactureras, agropecuarias o mineras.

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