por el cual se fijan honorarios y viáticos a los Miembros del Consejo Nacional Electoral y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 25 del Decreto 2241 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1ºLos Miembros del Consejo Nacional Electoral devengarán cuarenta mil pesos ($ 40.000), por concepto de honorarios por sesión. En ningún caso la cantidad mensual será inferior a un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000.00).
La cuantía de sus viáticos, cuando cumplan comisiones de servicios será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 2º Los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No podrán ser elegidos para cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año siguiente, contados a partir del día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3ºEl presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 896 del 2 de junio de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Humberto De La Calle Lombana.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
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