Sobre sueldos eventuales de los Recaudadores de Hacienda Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere la última parte del artículo 21 del Decreto Legislativo número 32 de 1906 y
considerando:
que el diez por ciento sobre el producto de las ventas de especies de timbre, fijado en la liquidación del Presupuesto de gastos, como máximum de los emolumentos de los Recaudadores de Hacienda, resulta exiguo en la mayor parte de los Municipios de la República, a causa de los reducido de dichas ventas, lo cual determina el hecho de que no se encuentren a menudo personas que se hagan cargo de la referidas Recaudaciones.
decreta
Artículo 1.º Autorízase a los Administradores de Hacienda Nacional en los Departamentos para que fijen hasta en un 15 por 100 de los productos de las ventas de especies de timbre nacional (papel y estampillas) los sueldos eventuales de los Recaudadores de Hacienda Nacional y de los Administradores de Correos y los Telegrafistas que hagan las veces de aquéllos, por el expendio de las referidas especies, bien entendido que tales sueldos eventuales no podrán pasar en ningún caso de treinta pesos ($ 30) oro mensuales.
Artículo 2.º Lo dispuesto en el artículo anterior empezara a regir desde el día 1.° de marzo próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de febrero de 1913.
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Hacienda,
f. RESTREPO PLATA.
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