Por el cual se fijan las funciones del Departamento de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Serán funciones del Departamento de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Comercio las expresadas en los siguientes artículos.
Artículo 2° Encargarse de todo lo relativo a organización, fomento, defensa y sanidad pecuaria en el país, según lo disponen los artículos 27 y 37 de la Ley 74 de 1926 y la Ley 75 de 1919.
Artículo 3° Vigilar y reglamentar la sanidad de las importaciones y exportaciones de ganados y de los productos de origen animal destinados a la alimentación o a usos industriales, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 75 de 1919, el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, los Decretos 354 de 1928 y 2042 de 1929; y los incisos c) y d) del artículo 1° de la Ley 16 de 1935.
Artículo 4° Proveer al estudio, velar y reglamentar la sanidad y lucha contra las enfermedades infecciosas y contagiosas de los ganados, conforme a lo ordenado por el artículo 2° de la Ley 75 de 1919, el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, la Ley 7ª de 1929, el Decreto 1022 de 1930, los Decretos 2174 de 1934 y 459 de 1935 y la Resolución número 31 de 1934.
Artículo 5° Revisar y controlar los reglamentos y disposiciones de los funcionarios encargados de la inspección de carnes, leches, pieles y demás productos de origen Animal, de conformidad con la Ley 75 de 1919.
Artículo 6° Encargarse de todo lo relativo a la creación, reglamentación y funcionamiento de granjas ganaderas, estaciones de monta y selección de ganados, de experimentación bromatológica y patológica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 74 de 1926, en el parágrafo del artículo 8°, los incisos del Artículo 18 y el artículo 19 de la misma Ley.
Artículo 7° Reglamentar y velar por la inscripción de ganados en los libros genealógicos, ordenada por el artículo 13 de la Ley 74 de 1926 y la Resolución número 52 de 1934.
Artículo 8° Organizar y propender por el levantamiento del censo ganadero y de las cartas patológicas y etnográficas pecuarias en cada región del país, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 74 de 1926.
Artículo 9° Intervenir en lo que se relaciona con primas, exención de derechos de aduana y de transportes para los reproductores seleccionados y para instrumentos y drogas que beneficien la ganadería, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 73 de 1916, 115 de 1923 y 99 de 1930 y por el Decreto 2374 de 1932.
Artículo 10. Por medio de folletos, publicaciones, conferencias, etc., divulgar conocimientos sobre zootecnia, patología, profilaxis y cuanto se encamine al mejoramiento de la industria y sanidad pecuaria; con tal fin suministrará el material para la publicación de un boletín de ganadería y de sus suplementos, conforme lo ordena el artículo 44 de la Ley 74 de 1926.
Artículo 11. Velar por el establecimiento y organización de exposiciones y ferias pecuarias, especialmente de la exposición pecuaria nacional que debe efectuarse cada año, según lo disponen los artículos 29 y 30 de la Ley 74 de 1926.
Artículo 12. Propender por el mejoramiento de la industria y exportación de pieles, en parte reglamentada por los Decretos números 1372 y 1608 de 1933, reglamentarios de la Ley 132 de 1931; y por la obtención de sal desnaturalizada para ganados, según lo ordenan el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 132 de 1931, el Decreto 242 de 1932 y la Resolución número 33 de 1932.
Artículo 13. Atender lo relacionado con importaciones de reproductores, de drogas y elementos para uso de ganaderos y veterinarios, ordenados por la Ley 74 de 1926 y 49 de 1927.
Artículo 14. Atender, en armonía con la Comisión de Especialidades Farmacéuticas y con el Instituto Nacional de Higiene, lo relativo a control y licencias para productos farmacéuticos y biológicos de uso veterinario.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de octubre de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Francisco RODRIGUEZ MOYA
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