DECRETO 1788 DE 1936
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 6º de la Ley 31 de 1935, octubre 24, Diario Oficial número 23023, y
CONSIDERANDO
que hay en la actualidad en distintos centros del país fondos en moneda legal de propiedad de entidades extranjeras que no han podido remesarse al Exterior debido a las restricciones vigentes sobre control de cambios, y que podrían ser utilizados con provecho para la economía nacional en el caso de que fueran obtenidos en préstamo por entidades de derecho público.
DECRETA:
Artículo 1º. Los fondos de propiedad de entidades extranjeras que en la fecha del presente Decreto se encentren depositados en el país por no haber podido remesarse al Exterior, debido a las restricciones sobre control de cambios, en caso de que sean utilizados por entidades de derecho público se considerarán como importación de nuevos capitales y gozarán por lo tanto de las prerrogativas concedidas por los Decretos números 289 de 19 de febrero de 1935 y 651 de 6 de abril del mismo año. Artículo 2º. Las remesas de intereses y amortización de los fondos a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, se verificarán de acuerdo con las resoluciones que dicte en cada caso concreto la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de julio de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo Restrepo
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