Por el cual se determinan las tasas y bonificaciones del servicio postal colombiano en el transporte territorial de encomiendas del exterior

Rango Decreto
Publicación 1930-11-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el artículo 140 del Código Fiscal, la organización del servicio de correos se acomoda a las disposiciones de la Unión Postal Universal, y

Que el IX Congreso Postal Universal reunido en Londres en el año de 1929 autoriza a Colombia para fijar tarifas y sobretasas en el servicio de encomiendas postales originarias del Exterior y con destino al país,

DECRETA:

Artículo 1° El derecho de transporte territorial de encomiendas, incluyendo el aumento admitido por el artículo 5° del Convenio sobre Encomiendas Postales celebrado en Londres, se liquidará en Colombia de acuerdo con la tarifa siguiente, en moneda nacional y francos oro, así:

$ 0-12, o sean 60 céntimos por cada encomienda hasta de un kilogramo de peso.

$ 0-20, o sean un franco, por cada encomienda de más de un kilogramo y menor de cinco.

$ 0-40, o sean 2 francos por cada encomienda de más de cinco kilogramos y menor de diez.

$ 0-60, o sean 3 francos, por cada encomienda de más de diez kilogramos y menor de quince.

$ 0-80, o sean 4 francos, por cada encomienda de más de quince kilogramos hasta veinte.

Artículo 2° Las sobretasas que pueden percibirse conforme a las estipulaciones del título V del Protocolo final del Convenio sobre encomiendas postales ya mencionado, se harán efectivas desde la vigencia del presente Decreto, en la forma siguiente:

Articulo 3° El derecho de tránsito territorial será de $ 0-20, o sea un franco, por cada encomienda que curse por el territorio de la República.

Artículo 4° Lo dispuesto en el presente Decreto se comunicará oportunamente a la Dirección General de Correos de Suiza, de acuerdo con las prescripciones del artículo 5° del Convenio de encomiendas postales ya citado.

Artículo 5° Este Decreto regirá desde el 1° de enero de 1931.

Comuniqúese y publíquese

Dado en Bogotá a 30 de octubre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Tulio Enrique TASCON

Digitó: CC.52.741.900

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