por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Última actualización 2005-04-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 67
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Parágrafo. Los establecimientos educativos que no ofrezcan el sexto o el noveno grado transitoriamente definirán la promoción de los alumnos, al finalizar el quinto grado y el último que ofrezcan.

Artículo 53. Reprobación. Las comisiones de promoción de que trata el artículo anterior podrán determinar que un alumno ha reprobado cuando ocurra una de las siguientes circunstancias:

    1. Que el alumno haya dejado de asistir a las actividades pedagógicas programadas en el plan de estudios para un determinado grado, por períodos que acumulados resulten superiores a la cuarta parte del tiempo total previsto.
    1. Cuando después de cumplidas las actividades complementarias especiales señaladas según lo dispuesto en el artículo 52 del presente Decreto, persiste la insuficiencia en la satisfacción de los logros.

Para continuar sus estudios en el grado siguiente, los alumnos reprobados por hallarse en una de estas circunstancias, deberán dedicar un año lectivo a fortalecer los aspectos señalados como insatisfactorios en la evaluación, para lo cual seguirán un programa de actividades académicas orientadas a superar las deficiencias que podrá incluir actividades previstas en el plan de estudios general para diferentes grados, estudio independiente, investigaciones orientadas u otras similares. Este programa será acordado con los respectivos padres de familia y si es del caso, con la participación de los alumnos.

Artículo 54. Indicadores de logro en la educación básica. Los criterios que regirán la evaluación y la promoción del educando en la educación básica, están orientados por los logros que para cada grado establezca el proyecto educativo institucional, a partir de los objetivos generales y específicos definidos en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 115 de 1994 y los lineamientos que para el efecto establezca periódicamente el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta criterios de actualización del currículo y búsqueda de la calidad.

Dentro de los seis meses siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Educación Nacional fijará los indicadores de logro por conjuntos de grados y dará las orientaciones para que los establecimientos educativos determinen los logros correspondientes a cada grado. En todo caso, el proyecto educativo institucional definirá provisionalmente unos indicadores de logro que deberán ser ajustados según lo disponga el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido por los artículos 78 y 148 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 55. Indicadores de logro para la educación media. En la definición de los indicadores de logro para los grados o semestres de la educación media se seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 54 de este Decreto, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en los artículos 30 y 33 de la Ley 115 de 1994 y lo que disponga al respecto el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 56. Evaluación en el servicio especial de educación laboral. Los establecimientos educativos autorizados para ofrecer el servicio especial de educación laboral definirán en el proyecto educativo institucional los logros y el sistema de evaluación y promoción, de acuerdo con la naturaleza de los programas ofrecidos y teniendo en cuenta la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

CAPITULO VI. CALENDARIO ACADEMICO.

Artículo 57. Derogado.

Artículo 58. Derogado.

Artículo 59. Utilización adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que diariamente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:

    1. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.
    1. Proyectos educativos no formales, incluidos como anexos al proyecto educativo institucional.
    1. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les haya prescrito tales actividades.
    1. Programas de educación básica para adultos.
    1. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.
    1. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.

Artículo 60. Ajuste a la jornada única. Los establecimientos educativos que a la vigencia del presente Decreto ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas, procederán a hacer lo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus actuales educandos y previa notificación a la respectiva Secretaría de Educación.

Los establecimientos de educación básica y media que se funden a partir de la fecha, sólo podrán ofrecer una jornada diurna.

En los demás casos, los establecimientos deberán definir antes del 8 de febrero de 1996, un programa de conversión a jornada diurna única que deberá ser remitido a la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital para su evaluación. Este programa considerará, entre otros criterios, la gradualidad del cambio, las circunstancias de cobertura del servicio en la localidad, la continuidad de la atención de los alumnos matriculados y la unificación de los sistemas de administración del establecimiento. Autorizado el programa por la correspondiente Secretaría de Educación se iniciará su ejecución dentro de los plazos definidos.

Las Secretarías de Educación Departamentales o Distritales evaluarán las jornadas nocturnas existentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, para determinar la necesidad de continuar ofreciendo este servicio, ajustado a los términos definidos en la ley. Los proyectos educativos institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y factibilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994.

CAPITULO VII.

Disposiciones finales y vigencia.

Artículo 61. Ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación. Delégase en el Ministro de educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4º del Título VIII de la Ley 115 de 1994.

Artículo 62. Sistema Nacional de información. El Sistema Nacional de Información tiene como objetivo, además de los previstos en las leyes y reglamentos específicos, el de servir de registro público de los documentos académicos relativos a los establecimientos educativos, a los docentes y a los educandos de la educación formal y no formal. En este Sistema inscribirán los registros que resulten ser de interés para terceros, en relación con la prestación del servicio público de la educación. En general se deberá incluir las siguientes materias:

    1. Los proyectos educativos institucionales.
    1. Los estatutos de las asociaciones de padres, alumnos, docentes o instituciones.
    1. Los nombres de los representantes legales de las instituciones educativas y de las organizaciones de la comunidad educativa.
    1. Los registros académicos de los establecimientos que dejan de prestar el servicio público educativo.
    1. El registro único nacional de docentes.

El Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación de las entidades territoriales podrán determinar el registro obligatorio de otros documentos afines o complementarios que faciliten a los usuarios del servicio público educativo su eficiente aprovechamiento y a las autoridades, la función de inspección y vigilancia.

Voluntariamente las instituciones educativas podrán registrar otros elementos adicionales a los aquí señalados que pretendan dar una mayor publicidad a los proyectos educativos institucionales.

El Sistema funcionará en forma descentralizada y organizará las diferentes formas de divulgación para orientar a la comunidad sobre los asuntos de su interés.

Artículo 63. Sistema Nacional de Acreditación. El Sistema Nacional de acreditación permite a las instituciones educativas, a los docentes, a los educandos y en general, a toda la comunidad, acreditar la calidad de la educación y a quienes diseñan y fabrican materiales y equipos educativos, certificar la calidad de sus servicios o bienes. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional establecerá las normas técnicas o las especificaciones que se consideren como indispensables para calificar la calidad educativa.

Los interesados en acreditar sus características de calidad, someterán a consideración del sistema, las pruebas de cumplimiento de las normas técnicas o las especificaciones para que sean evaluadas y pueda procederse a expedir el certificado correspondiente, en caso de ser satisfactorios.

El Ministerio de Educación Nacional, mediante reglamento, establecerá la distribución de funciones y atribuciones entre la Junta Nacional de Educación, JUNE, como órgano consultivo de acreditación, los órganos de inspección y vigilancia como encargados de la verificación de la calidad y los de fomento de la calidad, como encargados de elaborar las normas o especificaciones técnicas.

Artículo 64. Adecuación de programas de formación de docentes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación superior que vienen ofreciendo programas de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de educación, podrán ofrecer nuevos programas de licenciatura en educación, según lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 30 de 1992, siempre que inicien un proceso de transformación institucional que deberá culminar antes de tres años, a partir de la vigencia del presente Decreto.

El Ministerio de educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, fijará los lineamientos para que pueda efectuarse este proceso y podrá exigir la suscripción de convenios que garanticen el oportuno y debido cumplimiento de los correspondiente requisitos.

Artículo 65. Divulgación de este Decreto. El Ministerio de educación Nacional y las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, coordinarán la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos que permitan dar a conocer a toda la comunidad educativa, las disposiciones señaladas en el presente Decreto y faciliten su correcta aplicación.

Artículo 66. Aplicación del presente Decreto. Todas las instituciones educativas aplicarán las disposiciones del presente Decreto a partir del año lectivo que se inicie inmediatamente después del 15 de agosto de 1994, atendiendo además las fechas señaladas específicamente en las normas correspondientes.

La gradualidad de la aplicación podrá extenderse hasta el siguiente año lectivo en un determinado establecimiento educativo, por autorización expresa de la Secretaría de educación Departamental o Distrital, previa evaluación que ésta realice de la justificación presentada por el rector del respectivo establecimiento.

Artículo 67. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Educación Nacional,

Maruja Pachón de Villamizar.

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