adicional al reglamentario de las casas de moneda

Rango Decreto
Publicación 1866-11-23
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE GUERRA I MARINA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia,

decreto:

Art. 1.° La moneda de baja lei que la tesorería remita a la casa de moneda de Bogotá para su reacuñación, no está sujeta al pago de derechos de amonedación.

Art. 2 ° La espresada moneda se reacuñará con separación de la plata que se introduzca a la casa por otras oficinas o por particulares. En consecuencia, las tierras procedentes de dicha moneda se beneficiarán, mensualmente también, pero con separación de cualesquiera otras.

Art. 3.° Ningún empleado de las casas de moneda ni persona, que trabaje en ellas por contrata, podrá servirse para obras i trabajos particulares de las máquinas i útiles que estén a su cargo, sin espreso consentimiento del poder ejecutivo.

Dado en Bogotá, a 11 de agosto de 1866.

T. C. de MOSQUERA.

El secretario de hacienda i fomento,

Bernardo Espinosa.

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