Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios
Parágrafo 1º.En el caso de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, los requisitos establecidos en el presente artículo deberán suplirse con la copia autentica de la autorización expedida para dicha entidad la cual deberá acompañarse a la declaración de renta y patrimonio.
Parágrafo 2º. Cuando los contribuyentes no lleven libros de contabilidad debidamente registrados deberán acompañar a la declaración de renta copia autentica del documento en que conste la deuda. Si tal documento no existiere, se suplirá con un acto notarial en donde se declare la existencia de la deuda por parte del acreedor y del deudor.
Articulo 82. La recuperación total a parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta liquida en el año en que se produzca.
Deducción por pérdida de bienes.
Articulo 83. Para tener derecho a la deducción por pérdida de bienes consagrada en el artículo 62 del Decreto 2353 de 1974 el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio un anexo que contenga las siguientes informaciones y pruebas:
- a) Una enumeración especifica de los bienes objeto de la perdida, precio de costo de cada uno de ellos, fecha de adquisición y su relación con el negocio, industria o comercio productor de la renta;
- b) Prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor que haya producido la pérdida fecha de su ocurrencia;
- c) Copia de los asientos en que se haya registrado la pérdida, si el contribuyente lleva libros de contabilidad;
- d) Monto discriminado de las deducciones reconocidas en años anteriores por concepto de perdidas, amortizaciones o depreciaciones de los mismos bienes, de los solicitados en el ejercicio, y de los diferidos para su deducción en los periodos siguientes, y
- e) Naturaleza y cuantía de las compensaciones recibidas por seguros u otras recuperaciones obtenidas en el ejercicio impositivo.
Perdidas de operación.
Articulo 84. Las pérdidas de operación sufridas durante los años de 1974 siguientes por sociedades anónimas a otras entidades sometidas a la vigilancia del Estado, podrán deducirse de las rentas de cualquier naturaleza que obtuvieren en los cinco (5) años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.
Articulo 85. Las pérdidas de operación sufridas durante los años de 1974 y siguientes, por personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias de su propiedad que se hallen contabilizadas en libros registrados, pueden deducirse en el ejercicio de su ocurrencia de rentas de igual naturaleza a diferirse Para deducirlas de las mismas dentro de los cinco (5) años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.
Las pérdidas de operación sufridas en actividades agropecuarias durante los años de 1974 y siguientes por sociedades de responsabilidad limitada y asimilada, podrán trasladarse a los socios, comuneros o asociados que crean personas naturales o sucesiones ilíquidas, enproporción a sus aportes.
Los socios podrán deducir dichas pérdidas en el año de su ocurrencia o diferirlas, siempre que se trate de las contabilizadas en libros registrados de la sociedad, para deducirlas dentro de los cinco (5) años siguientes, de rentas de igual naturaleza en uno u otro caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.
Requisitos para la amortización de inversiones o pérdidas.
Articulo 86. En todos los casos en que la amortización de inversiones o pérdidas deba hacerse en periodos supriores a un año, los contribuyentes están obligados a consignar en las declaraciones de renta y patrimonio durante todo el término de amortización, las siguientes informaciones:
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- Especificación de la inversión o perdida que se trata de amortizar, con indicación de la cuantía y de la fecha en que se haya efectuado.
-
- Fecha de iniciación, término del negocio, comercio o industria de que se trate, cuando la amortización vaya a efectuarse en un término inferior a cinco (5) años.
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- Amortización concedida en años anteriores.
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- Porcentaje y cuantía de la amortización solicitada por el periodo impositivo de que se trate.
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- Saldo por amortizar.
Parágrafo 1.Cuando se trate de pérdidas de operación en sociedades deberá acompañarse copia autenticadel balance certificado que se presenta la Superintendencia respectiva, correspondiente al ejercicio en que se obtuvo la perdida.
Parágrafo 2.Las pérdidas de personas naturaleza y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias se reconocerán si, a más de los requisitos señalados en el presente artículo; se acompaña a la declaración copia de los asientos contables en los cuales se hayan registrado aquellos, debidamente autenticados por contador público inscrito.
Intereses deducibles por créditos externos.
Articulo 87. Serán deducibles los intereses pagados o abonados en cuanta por concepto de los créditos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2366 de 1974, sin que haya, lugar a retención en la fuente, siempre que el contribuyente cumpla las condiciones y requisitos establecidos por la Junta Monetaria en las resoluciones vigentes para cada grupo de créditos. En estos casos deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio copia del certificado de registro en la oficina de cambios en el cual se especifique la calidad del crédito.
Contratos de servicios autónomos.
Articulo 88. Cuando en los contratos de servicios autónomos se den las condiciones previstas por el inciso primero del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, y el contribuyente se acoja al sistema contemplado en el numeral 1º de dicho artículo, la parte de los ingresos recibidos no atribuible a los costos y deducciones efectivamente realizados en el ejercicio debe tratarse como un ingreso diferido.
Cuando el contribuyente haga uso de las opciones consagradas en los numerales 1º y 2º del mismo artículo, deberá acompañar a la declaración de renta y patrimonio copia autentica del presupuesto del contrato con las formalidades que en dicha norma se exigen y un cuadro contentivo de la contabilización de los ingresos, costos y deducciones durante el término de la ejecución.
Renta de goce.
Articulo 89. La renta de goce de que trata el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se causa separadamente por cada casa o apartamento urbano o casa campestre de recreo que habite o disfrute el contribuyente.
Cuando el inmueble pertenezca a varios propietarios, la renta de goce se causa independientemente para cada propietario sobre el valor de su derecho.
Parágrafo 1º.Se entiende por casa campestre de recreo aquella que está destinada al solaz y no a la explotación económica.
Parágrafo 2º.La renta de goce se acumula a las de otra naturaleza tanto para los efectos del gravamen como para los relativos a la renta presuntiva.
RENTA DE LOS TRABAJADORES
Prestaciones exentas.
Articulo 90. Para los efectos del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974, se considera que las prestaciones que reciban los trabajadores o sus herederos, corresponden al mínimo legal, en cuanto no excedan de las consagradas en los Títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo y leyes que lo adicionan y reforman.
Renta por comparación de patrimonios.
Articulo 91. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionara el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, recargos y sanciones pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso la renta recibida del cónyuge.
Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en elaño gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974 dicha diferencia se tomara como renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.
Renta presuntiva.
Articulo 92. Cuando haya lugar a calcular la renta gravable por el sistema de presunción establecido en el artículo 77 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue modificado por el artículo 59 del Decreto 2247 del mismo año se procederá así:
Se tomara el ocho por ciento (8%) del patrimonio liquido del contribuyente a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y de su monto se deducirá el valor de la ganancia ocasional neta, cuando fuere el caso.
Si el monto así determinado fuere superior a la renta liquida declarada por el contribuyente, se tomara dicho monto como renta liquida presuntiva y de ella se descontara el monto de las rentas exentas para determinar la renta gravable del contribuyente.
Articulo 93. En los casos de fuerza mayor a que se refiere el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, la ocurrencia de los mismos deberá acreditarse así:
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- Cuando se trate de los previstos en el numeral 1º del articulo citado, en relación con empresas industriales y afines, tales como la industria minera y la industria de la construcción, financiadas por entidades de crédito sometidas a la vigilancia del Estado, la entidad prestamista certificara el periodo de prospectación e instalación (fecha de iniciación y fecha de terminación de dicho periodo) según el estudio de préstamos efectuado con base en el respectivo proyecto de factibilidad. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), por medio de resolución general, podrá dar orientaciones precisas a las entidades prestamistas en cuando a la determinación de dichos periodos para diferentes actividades.
Quienes no estén en la situación descrita en el inciso anterior, podrán solicitar la respectiva certificación al Instituto de Fomento Industrial (IFI). Tratándose de la industria de la construcción, aquella deberá ser expedida por la oficina del nivel municipal que otorgue, las respectivas licencias, previa comprobación de los hechos.
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- Cuando en las empresas agrícolas hubiere cultivos del mediano y tardío rendimiento, los periodos de improductividad serán los siguientes:
- a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banana, maracuyá, papaya;
- b) Tres (3) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno;
- c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;
- d) Cinco (5) años: coco, noli, palma africana, mango.
La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano o tardío rendimiento no enumerados en el presente numeral, será fijado por el Ministerio de Agricultura, mediante resolución.
La existencia de tales cultivos se acreditara en la forma establecida por el artículo 99 del presente Decreto.
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- En los eventos del numeral 2º del artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, deberá acompañarse la certificación de la entidad municipal correspondiente en que consten las prohibiciones o congelaciones impuestas en virtud de disposiciones legales o administrativas y la ubicación del predio respectivo en tales aéreas.
Articulo 94. En los casos de fuerza mayor que afecten la productividad de activos dedicados a la agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, previo concepto de uno de sus institutos adscritos, certificar la ocurrencia, duración y consecuencia de tales hechos y delimitar la zona de su influencia.
El contribuyente deberá demostrar que sus activos estaban localizados en la zona afectada y acompañara a su declaración de renta un certificado expedido por la Caja de Crédito Agrario o por la entidad de crédito que lo financie, cuando esta se encuentre sometida a la vigilancia estatal, previa comprobación de los hechos, efectuada por las mismas entidades.
En los casos relacionados con turbación del orden público, la certificación de la ocurrencia, duración y consecuencias de los hechos, así como la delimitación de la zona de influencia corresponderá al Ministerio de Defensa.
Articulo 95. Cuando el socio a accionista invoque hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito para producir rentas respecto de sus aportes o acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al contribuyente la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de la renta liquida en una cuantía inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio liquido total.
Articulo 96. Cuando dentro del patrimonio de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas hubiere activos de los señalados taxativamente en el artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, el valor de los aportes de los socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas podrá disminuirse con el fin de establecer el patrimonio básico para la renta presuntiva, en la misma proporción que represente el valor de tales activos netos dentro del patrimonio liquido total de la sociedad.
Articulo 97. Cuando haya lugar a determinar el impuesto sobre la renta con base en la presunción establecida per el artículo 77 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue modificado per el artículo 59 del Decreto 2247 del mismo año, a sociedades o entidades extranjeras cuyo único patrimonio este representado en acciones, se aplicara la tarifa única para dividendos del cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%), según las condiciones en que se encuentren de conformidad con los artículos 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974.
En el evento de que la sociedad o entidad extranjera tenga, a más de las acciones, bienes de otra naturaleza, se aplicara la tarifa que corresponda a los dividendos a la parte proporcional que dentro del total del patrimonio líquido corresponda a las acciones. A la parte restante se aplicara la tarifa ordinaria del cuarenta por ciento (40%).
Renta presuntiva en ganadería y agricultura.
Articulo 98. Para efectos del artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, se entiende por ganadería de cría la compuesta por hembras vacunas de cualquier edad, terneros machos menores de un año y reproductores. Para que proceda el descuento previsto por la norma citada, el contribuyente deberá dar cumplimiento al artículo 49 de este Decreto.
Cultivos de mediano y tardío rendimiento.
Articulo 99. Para los efectos del artículo 13 del Decreto 2348 de 1974 y del numeral 29 del artículo 93 del presente Decreto, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un periodo superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y de tardío rendimiento los cultivos que requieran un periodo superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.
Los contribuyentes que tuvieren cultivos de tal naturaleza deberán identificarlos en la declaración de renta y patrimonio por su denominación y clases y acreditar su existencia en el año impositivo, mediante certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la Caja de Crédito Agrario, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) o el Instituto Colombiano de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), la cual deberá: contener los datos referentes a las aéreas cultivadas y fecha exacta o aproximada de su siembra e información relativa a la identificación catastral del predio respectivo.
En los municipios donde no hubieren oficinas de las entidades antes mencionadas, la certificación será expedida por la entidad de Crédito gremial o asociación de profesionales que haya prestado la asistencia técnica al cultivo de que se trate, siempre que se encuentre autorizado para prestar ese servicio por el Ministerio de Agricultura.
Articulo 100. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento será el que a estos corresponda en el avaluó jurídico fiscal practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual deberá acompañarse a la respectiva declaración de renta y patrimonio. Si dicho avaluó no se hubiere practicado, lo cual deberá acreditarse, y el catastral vigente en 31 de diciembre del ejercicio respectivo fuere global, el valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) o al cincuenta por ciento (50%) respectivamente, del avalúo total.
Cuando el avalúo catastral vigente en 31 de diciembre del año impositivo, no comprenda el valor de los cultivos de la naturaleza indicada en los incisos precedentes, deberá certificarse tal circunstancia por la oficina competente. Solo en este ultimoevento, el valor de talescultivos podrá demostrarse mediante certificación expedida por la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre autorizada por el Ministerio de Agricultura.
DECUENTOS TRIBUTARIOS
Descuentos transferibles a los socios.
Articulo 101. Los descuentos tributarios de que gocen las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, distintos de los concedidos por dividendos y participaciones, son trasladables a los socios o coparticipes que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas, proporcionalmente a su participación en la renta de la sociedad. Para tal efecto, se distribuirá por separado a tales socios la parte proporcional que les corresponda en el descuento tributario reconocido a la sociedad.
Descuentos por donaciones.
Articulo 102. Cuando se donen bienes en especie, distintos de los señalados en los numerales 2º y 3º del artículo 96 del Decreto 2053 de 1974, se tomara como valor de la donación el patrimonial relacionado en la declaración de renta del año o periodo inmediatamente anterior, excluido el reajuste de que trata el artículo 52 del Decreto 2247 de 1974.
Articulo 103. A partir del año de 1975 la certificación de la entidad donataria deberá expedirse en la fecha en que se reciba la donación y a esa misma época se referirá el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 95 y 96 del Decreto 2053 de 1974.
Por el año de 1974, el descuento por donaciones se aceptara con la certificación que la entidad donataria expida para efectos de la declaración de renta de dicho año, siempre que esta cumpla las condiciones señaladas en el numeral 1º del artículo 95 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 96 del mismo Decreto.
Empresas de aviación.
Articulo 104. Para gozar del beneficio establecido en el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974, la inversión debe hacerse dentro del respectivo año o periodo gravable, lo cual debe demostrarse en la declaración de renta y patrimonio.
Descuentos por impuestos pagados en el exterior.
Articulo 105. Para los efectos del artículo 100 del Decreto 2053 de 1974, corresponde al contribuyente la prueba, que en su forma debe sujetarse a la ley colombiana, sobre el pago, liquidación y bases gravables del impuesto extranjero.
De las ganancias y pérdidas ocasionales.
Articulo 106. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada obtenga utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales, corresponde a esta la prueba de los hechos así como la información a sus socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas, sobre el monto de las mismas en la proporción que les corresponda. En tal información deberá separarse la participación por concepto de renta y ganancia ocasional.
Articulo 107. Declarado Nulo.
Articulo 108. La cesión a cualquier titulo del derecho de herencia o legado no modifica la base de liquidación del impuesto de ganancia ocasional del heredero o legatario original.
Articulo 109. Cuando se efectué partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil y esta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así:
Al valor de la nueva asignación se agregara el de la asignación anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial.
Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103, 104 y 105, del Decreto 2053 de 1974 y 77 del Decreto 2247 del mismo año, tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevo a Cabo la partición inicial. Al impuesto así determinada se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.
Articulo 110. Para propósitos del parágrafo del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974, se considera casa o apartamento de habitación el que el contribuyente declare como tal. El descuento solo procederá por cada año continuo en que se cumpla esta formalidad hasta el año de enajenación.
Se presume que el inmueble declarado como casa de habitación en el ejercicio de 1974 lo ha sido desde la fecha de su adquisición.
Articulo 111. Se tendrá como fecha de adquisicion de un inmueble para el cónyuge a quien se le adjudique como gananciales en virtud de la disolución de la sociedad conyugal por cualquier causa, la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges.
Cuando un inmueble se adquiera mediante asignación por causa de muerte, se tendrá comofecha de adquisición la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición respectiva.
Articulo 112. Para efectos del artículo 19 del Decreto 2348 de 1974 se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continuar con el plan original.
Articulo 113. En el caso de sorteos por grupos cerrados constituye costo para el beneficiario el total de lo pagado por los títulos adquiridos.
TITULO III. DEL PATRIMONIO
Partes de capital de asociados en corporaciones y asociaciones.
Articulo 114. Derogado.
Créditos en moneda extranjera.
Articulo 115. El valor de los créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o periodo impositivo, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.
Si el crédito proviene de exportaciones y en 31 de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del régimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del crédito se estimara por este último.
Corresponde al contribuyente demostrar en su declaración de renta y patrimonio las circunstancias anteriores.
De los pasivos.
Articulo 116. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta y patrimonio no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.
Articulo 117. El presente Decreto se aplicara a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementarios.
Articulo 118. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de febrero de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Rodrigo Botero Montoya.
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