por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de la Decisión número 46 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela

Rango Decreto
Publicación 2007-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, 172 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994;

Que el artículo 6-26 del Tratado, establece que las Partes acordarán un Reglamento de Operación del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI);

Que mediante la Decisión número 46 de la Comisión Administradora del Tratado, adoptó el Reglamento de Operación del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).

DECRETA:

Artículo 1°. Aplicar la Decisión número 46 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 28 de noviembre de 2006.

El texto de dicha Decisión es el siguiente:

DECISION NUMERO 46

Adopción del Reglamento de Operación del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 6-26 del mismo Tratado,

DECIDE:

REGLAMENTO DE OPERACION DEL COMITE DE INTEGRACION REGIONAL DE INSUMOS ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 6-26 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. *Definiciones.*

CIRI: el Comité de Integración Regional de Insumos establecido de conformidad con el artículo 620 del Tratado;

cliente: la empresa de una de las Partes que requiere del insumo para el cual se solicita la dispensa;

día hábil: Respecto a los días laborales de acuerdo con la legislación de cada Parte;

día inhábil: Respecto de una Parte, todos los sábados y domingos y cualquier otro día designado por esa Parte como inhábil conforme a su legislación;

desabastecimiento: la incapacidad de un productor de un bien de disponer de uno o más materiales, de conformidad con el párrafo 2 del Anexo al artículo 6-21 del Tratado, de manera tal que no pueda satisfacer las necesidades de producción para exportación a territorio de la otra Parte bajo trato arancelario preferencial;

ex-works: (ex-fábrica) según las Reglas vigentes establecidas por la Cámara de Comercio Internacional para ese término internacional de comercio (INCOTERM);

productor de un material requerido: el productor de cualquiera de los materiales referidos en el párrafo 2 del Anexo al artículo 6-21 del Tratado y que se encuentre legalmente establecido en una de las Partes;

Artículo 2°. *Ambito de aplicación*

Este Reglamento regula el procedimiento de operación del CIRI y se establece de conformidad con el artículo 6-26 del Tratado.

CAPITULO II

Estructura y Funcionamiento

Artículo 3°. *Miembros del CIRI.*

Los asesores técnicos tendrán la función de apoyar los trabajos de los miembros del CIRI a fin de resolver los casos que se presenten, y podrán ser elegidos tomando en cuenta los conocimientos necesarios sobre el material y el bien final objeto del procedimiento de investigación establecido en este reglamento.

Artículo 4°. *Decisiones del CIRI.*

El CIRI tomará sus decisiones por consenso.

CAPITULO III

Reglas para la operación del CIRI

Artículo 5°. *Reglas generales.*

Artículo 6°. *Tipos de dispensa e información requerida.*

El CIRI considerará tres tipos de solicitud de dispensa, al amparo de los siguientes lineamientos:

Se refiere a nuevos materiales que no han sido incorporados en dispensas anteriores, para los cuales se aplicará todo el procedimiento de investigación descrito en este Reglamento y se deberá presentar la siguiente información:

Las prórrogas se realizarán a través del intercambio de comunicaciones de las cámaras de industria de las Partes y la presentación de un escrito ante el representante de gobierno dentro del plazo establecido en el artículo 6-24 del Tratado, en el que se solicite dicha prórroga. Esta prórroga se otorgará siempre que no se haya recibido por parte de las cámaras de cada Parte un informe de abastecimiento y que se trate de los mismos productos y mismos montos, sin necesidad de someterlos al procedimiento de investigación normal.

CAPITULO IV

Procedimiento de Investigación

Artículo 7°. *Procedimientos generales.*

Artículo 8°. *Procedimiento de Investigación.*

Artículo 9°. *Retiro de la dispensa.*

El retiro de una dispensa se podrá justificar probando el abastecimiento del material requerido haciendo uso de las instancias convenidas para desabastecimiento por calidad, establecido en el párrafo 1, inciso b) del artículo 11 de este reglamento.

CAPITULO V

Dictamen del CIRI

Artículo 10. *Generalidades del Dictamen.*

Artículo 11. *Consideraciones para dictaminar.*

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6-21 y con el inciso a) del párrafo 2 del artículo 6-23 del Tratado, el CIRI dictaminará respecto a la incapacidad de un productor para disponer de los materiales requeridos a través de los siguientes supuestos por desabastecimiento, así como de los criterios determinados para cada uno de ellos:

Existe desabastecimiento absoluto de un material referido en el párrafo 2 del anexo al artículo 6-21 del Tratado cuando en ninguna Parte exista la infraestructura industrial para producir los materiales requeridos al momento del inicio del procedimiento de investigación previsto en este reglamento;

Existe desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de calidad de acuerdo a lo siguiente:

Existe desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de volumen cuando, en cada Parte:

Las cámaras de industria realicen la consulta con sus proveedores respecto a los montos solicitados, sobre los cuales ambas cámaras informarán la posibilidad de abastecer o no el producto solicitado. Siendo esta comunicación suficiente como sustento para solicitar la dispensa;

Existe desabastecimiento por falta de condiciones oportunas de entrega, cuando no se cumplen los términos acordados para la entrega de los materiales requeridos entre cliente y proveedor, este último deberá comunicar en forma inmediata que no está en condiciones de suministrar el requerimiento de manera oportuna. La solicitud del cliente debe cumplir con los tiempos comercialmente aceptables para su entrega, es decir, 45 días;

Existe desabastecimiento por falta de condiciones comerciales normales de precio cuando, en cada Parte, las cotizaciones ex-works hechas al productor del bien por parte de los proveedores potenciales de los materiales son superiores:

Las condiciones comerciales normales se refieren a las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de producción del material y que se hayan realizado habitualmente y dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes, tomando en cuenta los ajustes correspondientes en los precios por razones de nivel comercial de venta, descuentos, formas de pago u otros similares.

Las condiciones comerciales internacionales normales son las operaciones comerciales que reflejen condiciones leales de exportación del país de producción del material, que no incorporen subsidios a la exportación o algún otro tipo de apoyo a la exportación. Dichas operaciones comerciales deberán haberse realizado habitualmente y dentro de un periodo representativo, entre compradores y vendedores independientes, tomando en cuenta los ajustes correspondientes en los precios por razones de nivel comercial de venta, descuentos, formas de pago u otros similares.

Además de lo establecido en el párrafo 1 de este artículo y de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 de artículo 6-23 del Tratado, el CIRI dictaminará respecto a la incapacidad referida en el literal a) del mismo artículo, sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 2 del anexo al artículo 6-21 del Tratado, para que pueda recibir trato arancelario preferencial.

Estos montos iniciales se otorgarán de acuerdo con los siguientes supuestos:

Artículo 12. *Remisión del dictamen o el informe del CIRI.*

El CIRI remitirá el dictamen o el informe a la Comisión Administradora del Tratado en el plazo establecido de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6-23 del Tratado para su revisión y, en su caso, aprobación y firma, la cual deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a 10 días a partir de su recepción, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6-24 del Tratado.

CAPITULO VI

Disposiciones Generales Finales

Artículo 13. *Confidencialidad de la información.*

El CIRI mantendrá en todo momento, la confidencialidad de la información que le sea presentada.

Artículo 14. *Modificaciones al Reglamento.*

El presente reglamento podrá ser modificado en cualquier momento por acuerdo entre las Partes.

Artículo 15. *Aplicación de mecanismos de verificación y certificación.*

Para efectos de este Reglamento, se incorporan los mecanismos de verificación y certificación del Capítulo VII (Procedimientos aduaneros) del Tratado.

Artículo 16. *Vigilancia.*

El CIRI realizará una evaluación periódica sobre la aplicación adecuada de las disposiciones de este reglamento.

Artículo 17. *Vigencia.*

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 6-20 del Tratado, la Comisión Administradora del Tratado determinó, a través de la Decisión número 44 prorrogar la vigencia del CIRI por un plazo de diez años para los bienes señalados en el párrafo 2 del Anexo al artículo 6-21. En consecuencia, la vigencia del CIRI y de este reglamento concluirá paralelamente el 31 de diciembre de 2014.

Anexo al artículo 11 (1) (e) (iii)

Las siguientes revistas se refieren al punto (1) (e) (iii):

ICIS LOR

TECNON

PCI

ORGANON

CBI (APLICABLE A LA UNION EUROPEA)

ANEXO AL ARTICULO 6°

MATERIAS PRIMAS SOLICITADAS PARA DISPENSA

EMPRESA

DOMICILIO

TELEFONO Y FAX

REPRESENTANTE LEGAL:

INSUMOS

TIPO DE DISPENSA

Insumo Subpartida Arancelaria Descripción del Insumo Título (Dx) No. Filamento No. De Torsiones por M2 No. Cabos Composición Tipo Lustre Color Corte Transversal Proceso Otros Procesos Cantidad Kgs Netos Productos a exportar subpartida arancelaria Descripción del producto a exportar Volúmenes de exportación (unidad de tarifa)
Es el peso en gr de 10000 mts del hilo solicitado La cantidad de filamentos que conforman el hilo La cantidad de torciones con las que se retoció el hilo Número de hilos que conforman el hilo Material del hilo solicitado nylon, poliester, algodón, viscosa, etc. Tipo de material nylon 6, nylon 6.6, poliéster, PBT, etc. Brillante, semibrillante, mate, ultramate Crudo o del color en el cual se tiñó Retorno trictal aserrado, etc. Liso, texturizado, retorcido, doblado, etc.

28 de noviembre de 2006.

Por los Estados Unidos Mexicanos,

Sergio García de Alba Zepeda.

Por la República de Colombia,

Jorge H. Botero.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

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