eximiendo del derecho de internación la sal marítima estranjera que se importe por las aduanas de Buenaventura, Tumaco i Cúcuta
Visto el artículo 7.° De la lei de 2 de junio de 1868, sobre salinas, que autoriza al Poder Ejecutivo para determinar los puntos en que debe establecerse i fiscalizarse la recaudacion del derecho de internacion de sales, i para omitir el cobro en aquellos Estados en que, a su juicio, la sal que se interne no haya de producir una disminucion considerable en las ventas de la que se elabora por cuenta de la Union, i
considerando :
Que se hallan en el caso definido por la lei las poblaciones que se proveen de sal estranjera importada por Buenaventura, Tumaco i Cúcuta, cuyas poblaciones no consumen otra sal que la que se introduce de las costas del Perú i del puerto de Maracaibo, respectivamente, gravada ya con el derecho de importacion;
Que el precio a que se obtiene la sal marítima estranjera en las poblaciones arriba espresadas, i la gran distancia a que se hallan éstas de los centros de produccion de las salinas nacionales, hacen en estremo gravosa la conduccion i consumo allí de otra sal que no sea la marítima estranjera;
Que el nuevo gravámen impuesto por el derecho de internacion a la sal marítima estranjera, estaba dando por resultado una notable diminucion en las importaciones de ese artículo, con detrimento de la renta de aduanas,
d e c r e t a:
Artículo único. La sal marítima estranjera que se importe por las aduanas de Buenaventura, Tumaco i Cúcuta, pagará simplemente en ellas el derecho de importacion establecido por la lei de 24 de abril de 1867, i, por lo tanto, no estará sujeta a pagar ningun derecho de internacion, cualquiera que sea el destino que se le diere, una vez importada.
Dado en Bogotá, a 7 de junio de 1870.
Eustorjio Salgar.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Salvador Camacho Roldan.
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