reformatorio del 7 de marzo de 1870, que determina la venta de la sal en las Administraciones de salinas nacionales de Cundinamarca, destinada al consumo de los Estados de Antioquia, Cauca i Santander
En uso de sus facultades legales, i
Considerando:
Que es conveniente facilitar, hasta donde sea posible, la estension del radio de consumo de la sal procedente de las salinas de la Nacion, tanto por interes de los consumidores del artículo, como en beneficio del Tesoro público,
Decreta:
Art. 1.° Rebájase a cuarenta i cinco centavos el precio de venta de cada doce i medio kilógramos de sal compactada, i a treinta i cinco i medio centavos el de igual cantidad de la sal jema o de caldero que se espenda en las Administraciones de las salinas nacionales de Cundinamarca, con destino al consumo de los Estados de Antioquia, Cauca i Santander.
Art. 2.° Los precios de venta que se fijan en este decreto comenzarán a rejir desde el primero de julio próximo.
Art. 3.° Queda en estos términos reformado el decreto de 7 de marzo de 1870, (Diario Oficial número 1840) determinando la venta de la sal en las Administraciones de salinas nacionales de Cundinamarca, destinada al consumo de los estados de Antioquia, Cauca i Santander.
Dado en Bogotá, a 3 de junio de 1871.
EUSTORJIO SALGAR.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Salvador Camacho Roldan.
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