sobre administración especial de los bienes nacionales de inmediata aplicación al servicio público
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
Atendiendo a la necesidad i conveniencia de establecer reglas que consulten la mas económica administracion, conservacion i contabilidad de los bienes nacionales de inmediata aplicacion al servicio público,
decreta:
Art. 1.° Los bienes muebles o efectos de propiedad nacional que se reciban del estranjero para el servicio público i los demás que existan en poder del Director de Obras públicas, o que éste reciba o compre por cuenta del Erario, estarán a cargo de dicho empleado, el cual llevara una cuenta de tales bienes o efectos por "Débito" i Crédito." La cuenta de que se trata será debitada por el peso o número, medida i clase o especie, respectivamente, de eso objetos, que reciba i de los que existan a cargo del espresado Director; i acreditada con lo que entregue, bajo recibo, bien para aplicarlo a obras públicas, o a construciones, o al uso de corporaciones, oficinas o empleados, o bien para su enajenación o con cualquier otro destino, en virtud de órden superior.
Art. 2.° El Director de Obras públicas practicará respecto de los bienes o efectos mencionados en el artículo anterior, las operaciones i guardará las reglas siguientes ;
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- Abrirá los bultos o cajas; tomará nota pormenorizada de su contenido, por peso o número, medida i clase o especie de cada artículo, según sea la naturaleza, clase o especie de cada uno; comparará el contenido con la factura; espresará igualmente el número i marca de cada bulto o caja i la diferencia que resulte en mas o en ménos;
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- Formará en seguida, por triplicado, un inventario jeneral, con los detalles arriba espresados, del contenido de cada bulto o caja, anotando su marca i número; comprendiendo en ese documento las cajas de madera o metal, encerados, forros interiores i esteriores, sunchos de hierro i demás cubiertas de los bultos;
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- Comprenderá así mismo en dicho inventario los demás objetos de propiedad nacional que tenga a su cargo, con espresion del peso o número, medida, clase o especie;
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- Remitirá un ejemplar del inventario a la Secretaria de Hacienda i Fomento; reservará otro en el archivo especial de su oficina, i el tercero lo agregará a los documentos comprobantes del " Débito " de su cuenta de especies;
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- De los objetos que se apliquen al servicio nacional; de su colocacion en los locales a que se destinen, i del envío o entrega de algunos de ellos a obreros, oficinas o empleados de la Union, exijirá por triplicado recibos o documentos detallados en que conste el hecho; i dará a esos recibos o documentos el mismo destino que al inventario, comprobando con un ejemplar de cada uno de ellos el "Crédito" de su cuenta.
Art. 3.° A los efectos, de cualquier naturaleza que sean, que compre, adquiera o reciba el indicado Director con posterioridad a la formacion del inventario, les dará entrada en él, procediendo con arreglo al presente decreto, i remitirá copia de las adiciones al inventario a la Secretaria de Hacienda i Fomento.
Art. 4.° El Director de Obras públicas, en su calidad de "responsable del Erario," presentará mensual i anualmente la cuenta comprobada de especies de su cargo a la Oficina jeneral de Cuentas, acompañando a ella, en los mismos periodos, una relacion circunstanciada de las existencias de toda clase de los efectos que tenga en su poder.
Art. 5.° La guarda i custodia del mueblaje, asi del Senado i de la Cámara de Representantes, como de sus respectivas Secretarías, i su conservacion en buen estado de servicio, corresponde al Director de Obras públicas, quien tomará las medidas necesarias para evitar su deterioro i pérdida; debiendo formar en doble ejemplar un inventario especificado de todo ello, pasar el uno a la Secretaría de Hacienda i Fomento i conservar el otro en su Oficina.
Art. 6.° Los bultos conteniendo útiles i los demás efectos destinados al servicio del Telégrafo, estarán a cargo del Jefe Inspector de las líneas telegráficas, a quien se hacen estensivas, respecto de tales útiles i efectos, las disposiciones del presente decreto.
Art. 7.° Esceptúanse de las disposiciones de esto decreto:
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- Los útiles de escritorio de las Secretarías de Estado i demás oficinas nacionales;
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- El armamento i otros artículos de guerra destinados al servicio militar; i
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- Los libros, mapas, instrumentos i otros artículos que se destinen a la instruccion pública, a la Biblioteca nacional i a cualesquiera oficinas de la Union.
Dado en Bogotá, a 12 de febrero de 1872.
EUSTORJIO SALGAR.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Francisco Agudelo.
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