sobre administración especial de los bienes nacionales de inmediata aplicación al servicio público

Rango Decreto
Publicación 1872-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

Atendiendo a la necesidad i conveniencia de establecer reglas que consulten la mas económica administracion, conservacion i contabilidad de los bienes nacionales de inmediata aplicacion al servicio público,

decreta:

Art. 1.° Los bienes muebles o efectos de propiedad nacional que se reciban del estranjero para el servicio público i los demás que existan en poder del Director de Obras públicas, o que éste reciba o compre por cuenta del Erario, estarán a cargo de dicho empleado, el cual llevara una cuenta de tales bienes o efectos por "Débito" i Crédito." La cuenta de que se trata será debitada por el peso o número, medida i clase o especie, respectivamente, de eso objetos, que reciba i de los que existan a cargo del espresado Director; i acreditada con lo que entregue, bajo recibo, bien para aplicarlo a obras públicas, o a construciones, o al uso de corporaciones, oficinas o empleados, o bien para su enajenación o con cualquier otro destino, en virtud de órden superior.

Art. 2.° El Director de Obras públicas practicará respecto de los bienes o efectos mencionados en el artículo anterior, las operaciones i guardará las reglas siguientes ;

Art. 3.° A los efectos, de cualquier naturaleza que sean, que compre, adquiera o reciba el indicado Director con posterioridad a la formacion del inventario, les dará entrada en él, procediendo con arreglo al presente decreto, i remitirá copia de las adiciones al inventario a la Secretaria de Hacienda i Fomento.

Art. 4.° El Director de Obras públicas, en su calidad de "responsable del Erario," presentará mensual i anualmente la cuenta comprobada de especies de su cargo a la Oficina jeneral de Cuentas, acompañando a ella, en los mismos periodos, una relacion circunstanciada de las existencias de toda clase de los efectos que tenga en su poder.

Art. 5.° La guarda i custodia del mueblaje, asi del Senado i de la Cámara de Representantes, como de sus respectivas Secretarías, i su conservacion en buen estado de servicio, corresponde al Director de Obras públicas, quien tomará las medidas necesarias para evitar su deterioro i pérdida; debiendo formar en doble ejemplar un inventario especificado de todo ello, pasar el uno a la Secretaría de Hacienda i Fomento i conservar el otro en su Oficina.

Art. 6.° Los bultos conteniendo útiles i los demás efectos destinados al servicio del Telégrafo, estarán a cargo del Jefe Inspector de las líneas telegráficas, a quien se hacen estensivas, respecto de tales útiles i efectos, las disposiciones del presente decreto.

Art. 7.° Esceptúanse de las disposiciones de esto decreto:

Dado en Bogotá, a 12 de febrero de 1872.

EUSTORJIO SALGAR.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Francisco Agudelo.

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