por el cual se determinan las formalidades que se necesitan para que el Gobierno preste la garantía del 7 por 100 sobre los capitales que se inviertan en mejoras materiales
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA,
Vistas las leyes de 5 de junio de 1871, sobre fomento de varias mejoras materiales i colonizaciones de tierras baldías, i sus adicionales i reformatorias de 14 de mayo i 8 de junio del corriente año,
decreta:
Art. 1.° Para el otorgamiento de la garantía del 7 por 100 sobre los capitales que se inviertan o deban invertirse en las mejoras materiales de que tratan las leyes arriba mencionadas, se requiere:
1.° Que se levanten planos de las obras que se trate de llevar a efecto, por injenieros competentes;
2.° Que se formulen por los mismos injenieros presupuestos aproximativos i detallados de los gastos que exijirán las obras.
Art. 2 ° Tanto los planos como los presupuestos se acompañarán al memorial que se eleve a la Secretaría de Hacienda i Fomento en solicitud de la garantía, para que sean aprobados por el Poder Ejecutivo, previa su rectificacion, si se creyere conveniente.
Art. 3.° Aprobados que sean los planos i presupuestos, el Poder Ejecutivo otorgará la garantía sobre una cantidad que no exceda en ningún caso del monto de dichos presupuestos.
Art. 4 ° En el contrato que se celebre para la ejecucion de las obras, se determinarán:
1.° La seguridad que los empresarios deben prestar al Gobierno en garantía de la ejecucion de dichas obras;
2.° Todas las demás condiciones que, a juicio del Poder Ejecutivo, deban estipularse relativamente a la garantía de intereses qué el Gobierno otorga a los empresarios.
Art. 5.° En ningun caso la garantía de intereses debe empezar a hacerse efectiva sino cuando la obra de que se trate esté concluida; pero puede estipularse en los contratos que el Gobierno garantiza los intereses al 7 por 100, de los capitales que se hayan invertido en la parte de las obras que, a medida que se construyan, vayan poniéndose al servicio a que están destinadas.
Art. 6.° En los contratos que se celebren sobre otorgamiento de garantías del 7 por 100, se estipulará igualmente :
1.° Que dicha garantía cesará tan luego como la respectiva empresa dé un producto suficiente para cubrir los intereses del capital invertido, a razón del 7 por 100, i los gastos de conservacion i servicio que exija la misma empresa ; i
2.° Que el Gobierno tendrá derecho a ser indemnizado de las cantidades que suministre para abono de los intereses del capital invertido, i empezará a serlo desde que los productos de la empresa cubran los gastos de conservacion i servicio de la obra, i un 9 por 100 mas. Esta indemnizacion se hará por cuotas anuales, que se determinarán en los mismos contratos.
Dado en Bogotá, a 25 de julio de 1872.
- M. MURILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Aquileo Parra.
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