en ejecucion de la lei 16 de 1873, de 22 de marzo, que conocede al Poder Ejecutivo una autorizacion

Rango Decreto
Publicación 1873-04-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En uso de la autorizacion que le confiere el artículo 2.° de la lei de 22 de marzo de 1873,

DECRETA:

Art 1.° La conservacion de las líneas telegráficas se hará por medio de contratos.

Art. 2.° Para el efecto de verificar los contratos, se dividen las secciones telegráficas de la manera siguiente:

1.° De Bogotá a Honda i de Facatativá a Ambalema;

2.° Del distrito Mosquera a La Mesa;

3.° De Ambalema a Salento; i

4.° De Salento a Manizáles.

Art. 3.° Cuando concluya el tiempo por el cual el contratista tiene obligacion de conservar las líneas telegráficas del Norte i del Cauca, se resolverá lo conveniente sobre la manera de conservar estas líneas.

Art. 4.° El Director jeneral de correos celebrará los contratos a que este decreto se refiere, bien sea limitándolos a cada uno de los trayectos espresados en el artículo 2.°, o bien haciéndolos por una línea entera, i los someterá a la aprobacion del Poder Ejecutivo.

Art. 5.° Se formará un pliego de cargos i se hará publicar con las respectivas invitaciones, para que el 1.° de junio del año en curso, o ántes, estén las líneas espresadas servidas por este sistema.

Art. 6.° Las líneas o trayectos cuya conservacion no pueda contratarse, continuarán servidas por administracion miéntras se logra verificar los contratos, quedando bajo la inspeccion de los respectivos telegrafistas.

Art. 7.° Al celebrarse los contratos, se tendrán presentes las propuestas que se han hecho a la Secretaria de Hacienda.

Art. 8.° Una vez contratado un trayecto, cesan en sus destinos los empleados encargados de su conservacion.

Dado en Bogotá, a 4 de abril de 1873.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

AQUILEO PARRA.

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