por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera
El propietario del vehículo deberá presentar el paz y salvo otorgado por la empresa de la cual se desvincula el vehículo, o el fallo judicial declarando terminado el contrato de vinculación y una carta de aceptación de la empresa a la cual pretende vincularse en la cual se especifique la disponibilidad de la capacidad transportadora correspondiente. Estos documentos serán presentados junto con la fotocopia de la tarjeta de operación en la oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo. Dicha oficina efectuará la reservación del cupo y expedirá una constancia con vigencia de diez (10) días, en la cual se exprese que hay concepto favorable a la vinculación solicitada.
La constancia deberá contener los siguientes datos:
Características del vehículo, empresa a la cual se vincula, número y fecha de la resolución que fija la capacidad transportadora máxima y mínima de la empresa, capacidad transportadora de la empresa incluyendo el nuevo vehículo que se vincula e indicación del radio de acción en que operará el vehículo.
La oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en cuya jurisdicción tenga sede la empresa de la cual se desvincula el vehículo, con la presentación oportuna de la constancia, procederá a desvincularlo mediante la anulación de la copia de la tarjeta de operación o de un formato que haga las veces de ésta, el cual se entregará al propietario para que solicite ante la oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito correspondiente, la vinculación del vehículo y la expedición de la tarjeta de operación en la nueva empresa, previo el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del presente Decreto.
Artículo 79. Vencido el contrato de vinculación, si la empresa no expide al propietario del vehículo el respectivo paz y salvo, éste podrá solicitar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la desvinculación siempre y cuando se encuentre a paz y salvo con ella por todo concepto. En este caso se observará el siguiente trámite:
- a) Solicitud del propietario del vehículo indicando las razones por las cuales la empresa niega la expedición del paz y salvo;
- b) Traslado de la solicitud al representante de la empresa por el término de cinco (5) días;
- c) Decisión en los quince (15) días siguientes.
La decisión a favor del propietario del vehículo proferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reemplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa.
Artículo 80. Si con la desvinculación que se autorice se afecta la capacidad transportadora mínima de la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, para suplir esta deficiencia. Si en ese plazo no se sustituye el vehículo, se procederá a revisar el estudio que originó la fijación de la capacidad transportadora para modificarla.
Artículo 81. Vencido el contrato de vinculación, la empresa de transporte puede solicitar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la desvinculación de un vehículo observando el siguiente trámite:
- a) Petición de la empresa indicando las razones por las cuales solicita la desvinculación;
- b) Copia del contrato de vinculación demostrando que en la forma prevista en el mismo o en la ley, la empresa notificó al propietario del vehículo oportunamente su decisión de no renovarlo;
- c) Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la petición, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito decidirá mediante resolución motivada.
Artículo 82. El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación. Al propietario que hiciere lo contrario, se le iniciará la correspondiente investigación.
Artículo 83. En todo caso la empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación, so pena de hacerse acreedora a las sanciones establecidas en el presente Decreto.
TITULO VI
Régimen de sanciones
CAPITULO I
Generalidades.
Artículo 84. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito es la autoridad competente para sancionar, con sujección a los procedimientos señalados en el presente estatuto, a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, a los prestatarios de servicios de transporte turístico y a las personas naturales y jurídicas, que incurran en algunas de las faltas establecidas en este Decreto.
Artículo 85. Las sanciones serán las siguientes:
- a) Multa;
- b) Revocatoria de la autorización para servir rutas, horarios o áreas de operación;
- c) Cancelación de la licencia de funcionamiento.
Artículo 86. En la graduación de la sanción de multa se tendrá en cuenta la gravedad del hecho, su incidencia en la prestación del servicio público de transporte, las circunstancias que lo rodearon y los antecedentes del infractor.
CAPITULO II
Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera.
Artículo 87. Será sancionada con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes la empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
- a) No entregar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito cuando éste lo solicite, datos que según las normas vigentes deben suministrar con fines de información o de estudio;
- b) Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus distintivos o sin portar su razón social en aviso visible;
- c) No aplicar el reglamento de funcionamiento.
Artículo 88. Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
- a) Utilizar vehículos de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales;
- b) Permitir la operación de vehículos sin la tarjeta de operación o con ésta vencida;
- c) No tramitar oportunamente las tarjetas de operación de los vehículos vinculados;
- d) No permitir la prestación del servicio a vehículos a ella vinculados que se encuentren tramitando la desvinculación;
- e) Permitir la prestación del servicio de transporte de pasajeros en vehículos que no tengan salida de emergencia o que no cumplan los requisitos para el servicio autorizado;
- f) Prestar servicio de transporte especial por carretera sin contar con la debida autorización del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;
- g) Prestar cualquiera de los tipos de servicio de transporte turístico establecidos en el artículo 36 del presente Decreto, sin que dicho servicio haga parte de planes turísticos debidamente registrados en la Corporación Nacional de Turismo;
- h) Retener los documentos de transporte de los vehículos;
- i) Expedir para los vehículos carta de aceptación de la empresa sin contar con capacidad transportadora disponible;
- j) Alterar los horarios autorizados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;
- k) Permitir la operación de vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;
- l) Modificar el nivel de servicio sin la debida autorización;
- ll) Utilizar conductores no contratados directamente por la empresa;
- m) Negar el paz y salvo de un vehículo vinculado sin justa causa.
Artículo 89. Será sancionada con multa entre seis (6) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
- a) Despachar vehículos excediendo la capacidad de los automotores determinada en la tarjeta de operación respectiva;
- b) Suspender parcialmente el servicio;
- c) Alterar sin autorización la capacidad transportadora fijada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, por clase de vehículo o nivel de servicio;
- d) No mantener en operación por lo menos la capacidad transportadora mínima fijada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Artículo 90. Será sancionada con multa entre veintiuno (21) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
- a) Despachar vehículos conducidos por personas sin la licencia de conducción correspondiente a la clase de vehículo;
- b) Despachar vehículos conducidos por personas embriagadas;
- c) Despachar vehículos conducidos por personas bajo el efecto de drogas alucinógenas;
- d) Aumentar o disminuir las tarifas legalmente autorizadas;
- e) No expedir tiquetes debiéndolo hacer;
- f) Despachar vehículos fuera de las terminales de transporte;
- g) Abandonar el servicio conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 48;
- h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento mecánico preventivo para los vehículos;
- i) No mantener vigente las pólizas de seguro exigidas por la ley.
Artículo 91. La reincidencia en las faltas contempladas en los artículos 87, 88, 89 y 90 del presente Decreto dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la sanción, dará lugar a duplicar la multa.
CAPITULO III
Sanciones a la persona natural o jurídica dedicada al turismo por infracciones al estatuto nacional del transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera y a las empresas de servicio especial.
Artículo 92. Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la persona natural o jurídica dedicada al turismo que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
- a) Contratar con empresas de transporte de servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera, vehículos que no cumplan los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, para la prestación del servicio de transporte turístico;
- b) Emplear para el transporte turístico vehículos de su propiedad que no se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o vinculados a una empresa de transporte legalmente constituida;
- c) Utilizar para prestar el servicio de transporte turístico, vehículos sin la respectiva planilla de transporte turístico.
Artículo 93. Serán sancionadas con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las empresas de servicio especial que sin la debida autorización presten el servicio por carretera.
CAPITULO IV
Sanciones a la persona natural o jurídica dedicada al turismo por infracciones al Estatuto Nacional del Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y a las Empresas de Servicio Especial.
Artículo 94. Será sancionado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes el propietario o tenedor del vehículo de servicio público de pasajeros y/o mixto por carretera que esté prestando servicio y no se encuentre vinculado legalmente a una empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera o no esté autorizado por la empresa para prestarlo.
La reincidencia dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la sanción dará lugar a duplicar la multa. En igual sanción incurrirá el propietario o tenedor de un vehículo de servicio público de esta modalidad que sin haberse desvinculado de la empresa, preste sus servicios en otra empresa.
CAPITULO V
Procedimiento.
Artículo 95. Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una falta de las señaladas por este Decreto, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito abrirá investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo:
- a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos;
- b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados:
- c) Plazo dentro del cual el representante legal de la empresa debe presentar por escrito sus aclaraciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución.
Artículo 96. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 01 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 97. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito contará con treinta (30) días hábiles para decidir contados a partir del vencimiento del término señalado en el literal c) del artículo 95 de este Decreto. Dicho término podrá ampliarse hasta por treinta (30) días, cuando haya lugar a práctica de pruebas. La decisión se adoptará por resolución motivada en la cual se impondrá la sanción correspondiente o el archivo de las diligencias según el caso.
Artículo 98. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.
Artículo 99. La acción de imposición de la sanción caduca en el término de seis (6) meses contados a partir de la comisión de la falta. La caducidad se interrumpirá con la notificación de la resolución de cargos.
Artículo 100. El procedimiento para aplicar las sanciones a las faltas descritas en el capítulo IV del presente título, es el establecido en el Decreto 1344 de 1970, o en las normas que lo modifiquen o sustituya.
TITULO VII
Disposiciones transitorias.
Artículo 101. Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera a las que se les venza su licencia de funcionamiento dentro de los cuatro (4) años siguientes contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, deberán reunir los requisitos establecidos en este estatuto para la obtención de la licencia de funcionamiento y calificación en la fecha de vencimiento de la misma. Las demás, deberán reunir los requisitos de calificación a más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto y los de obtención de la licencia de funcionamiento a la fecha de su vencimiento.
Artículo 102. En concordancia con el artículo anterior, la calificación de las empresas durante los cuatro (4) años siguientes a la fecha de publicación de este Decreto, será igual al puntaje señalado en la resolución de clasificación obtenida conforme a la Resolución 241 de 1971 expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Con todo, la empresa podrá solicitar en cualquier tiempo una nueva calificación.
Artículo 103. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizará de plano las solicitudes de reestructuración y la información sobre el incremento o modificación de horarios en las rutas autorizadas, presentadas por las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, durante la vigencia del Decreto 608 de 1991, sin observar el procedimiento señalado en el presente Decreto.
Artículo 104. Las solicitudes y propuestas para la asignación de rutas y horarios o de reestructuración presentadas durante la vigencia de los Decretos 2558 de 1984, 1183 de 1986 y 1600 de 1990, serán resueltas con posterioridad a la definición de las peticiones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 105. Nulo
Artículo 106. Nulo
Artículo 107. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1600 de 1990, 608 de 1991, 1606 de 1991 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe Gaviria Gutierrez.
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