por el cual se aprueba el Acuerdo número 25 del 21 de septiembre de 1992, de la Junta Directiva de la Sociedad Canal Regional de Televisión del Pacífico Ltda. -Telepacífico-

Rango Decreto
Publicación 1992-12-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 26, literal b) del Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el Acuerdo número 25 del 21 de septiembre de 1992, proferido por la Junta Directiva de la Sociedad Canal Regional de Televisión del Pacífico Ltda. --Telepacífico--, que a la letra dice:

ACUERDO NUMERO 25 DE 1992

(21 de septiembre)

por el cual se adoptan los estatutos de Televisión del Pacífico.

La Junta Directiva, en uso de sus atribuciones legales, en especial de la establecida en los artículos 26, literal b), del Decreto 1050 de 1968 y 15, literal b), de los Estatutos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, parágrafo de la Ley 14 de 1991,

ACUERDA:

CAPITULO I

Naturaleza, denominación, domicilio.

Artículo 1º **Naturaleza.** La Sociedad Canal Regional de Televisión del Pacífico Ltda., autorizada mediante la Resolución número 11 de 15 de julio de 1986, modificada por la Resolución número 12 de 21 de julio de 1987,expedidas ambas por el Consejo Nacional de Televisión, constituida por medio de la Escritura pública número 1.712 de 8 de agosto de 1986 de la Notaría Sexta del Circulo de Cali por el Instituto Nacional de Radio y Televisión --Inravisión--, y el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca --Infivalle--, es un canal u organización regional de televisión que se reestructura como entidad asociativa de derecho público, del orden nacional, organizada como empresa comercial e industrial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 2º **denominación.** La entidad se denominará en lo sucesivo Televisión del Pacifico, pero podrá identificarse con la sigla Telepacífico.

Artículo 3º **Domicilio.** Mientras el Congreso de la República, conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1983, dispone lo pertinente, la organización tendrá su domicilio y su sede administrativa en la ciudad de Cali; por disposición de la Junta Administradora Regional, establecerá unidades o dependencias en cualesquiera ciudades de los Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Chocó.

CAPITULO II

Objeto y funciones.

Artículo 4º **objeto y funciones.** La Organización Televisión del Pacífico tendrá a su cargo la prestación directa del servicio público de televisión en los Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Chocó; en consecuencia, es la programadora, administradora y operadora de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o frecuencias asignadas.

Para desarrollo de su objeto cumplirá las siguientes funciones:

Sin embargo, podrá prescindir de licitación pública y contratar en forma directa programas que por sus especiales características técnicas o por la titularidad sobre los derechos de emisión, sólo una persona determinada pueda ofrecer; también podrá prescindir de licitación pública si antes del vencimiento del plazo de ejecución de los contratos de cesión de derechos de emisión, éstos terminaren por cualquier motivo, caso en el cual podrá celebrar contratos de cesión de derechos de emisión en forma directa y por el tiempo faltante con empresas inscritas en el registro de proponentes. En todo caso, la organización se reservará el control sobre el contenido y la calidad de los programas que produzcan o cedan los contratistas públicos o privados.

La capacidad de la organización se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad descrita, de manera que no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes, pero se entenderán incluidos en su objeto los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal y convencionalmente derivados de su existencia y actividad.

Artículo 5º **fines del servicio.** Son fines del servicio público de televisión formar, informar y recrear, contribuyendo al desarrollo integral del ser humano, la consolidación de la democracia, la cohesión social, la paz interior y exterior y la cooperación internacional.

Artículo 6º **derecho de rectificación y otras garantías.** Toda persona que considere afectados sus derechos por opiniones, informaciones o manifestaciones inexactas difundidas en programas de televisión de Telepacífico, podrá solicitar su rectificación o aclaración, de conformidad con la ley y los reglamentos. Al servicio de televisión serán aplicables, además, las garantías y derechos fundamentales previstos en la ley para los servicios de telecomunicaciones.

CAPITULO III.

Asociados y patrimonio.

Artículo 7º **Asociados.** Los asociados de la entidad son el Departamento del Valle del Cauca, el Instituto Financiero del Valle --Infivalle-- y el Instituto Nacional de Radio y Televisión --Inravisión--. Podrán ingresar como asociados los Departamentos del Cauca, Nariño y Chocó y las entidades públicas de todos los departamentos nombrados, cuya admisión será aprobada por la Junta Administradora Regional; el ingreso se perfeccionará con el pago del aporte y la correspondiente reforma estatutaria.

Artículo 8º **Patrimonio.** El patrimonio de la entidad está compuesto por sus bienes y derechos; los aportes de las entidades asociadas; los aportes que reciba de cualesquiera personas y a cualquier título; las sumas que se apropien en los presupuestos de la Nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas de todos los órdenes con destino a proyectos de inversión de la entidad; las utilidades que se generen en cumplimiento de su objeto, según la distribución que de las mismas se haga conforme a la Ley 38 de 1989 o las normas que la modifiquen o sustituyan, y los fondos y reservas que se apropien.

CAPITULO IV.

Dirección y administración.

Artículo 9º **Organos de Dirección y Administración.** La dirección y administración de la entidad estarán a cargo de la Junta Administradora Regional, del Consejo Regional de Televisión y del Gerente.

Artículo 10. **Competencia de la Junta Administradora Regional.** Corresponde a la Junta Administradora Regional la dirección financiera presupuestaria y administrativa de la entidad. Tiene además las siguientes funciones:

Artículo 11. **Composición.** La Junta Administradora Regional estará integrada por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá y por cada una de las entidades asociadas a través de sus representantes legales o los delegados de éstos. El Gerente de la organización asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto; actuará como Secretario de la Junta quien sea designado por la misma.

Artículo 12. **Reuniones.** La Junta Administradora Regional se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes, y extraordinarias cuando sea convocada por el Gerente de la entidad o lo solicite alguno de sus miembros.

Artículo 13. **Quorum y mayorías.** La Junta Administradora Regional podrá deliberar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, siempre que esté presente el Ministro de Comunicaciones o su delegado, y sus decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.

Artículo 14. **Decisiones.** Las decisiones de la Junta Administradora Regional se denominarán Acuerdos, los cuales se numerarán sucesivamente, con la indicación del lugar y la fecha en que se expidan, y serán firmados por el Presidente y por el Secretario de la Junta.

Artículo 15. **Actas.** De las deliberaciones y decisiones de la Junta Administradora Regional se dejará constancia en actas que se numerarán sucesivamente, con la indicación del lugar y la fecha de la reunión, y que una vez aprobadas por la Junta serán firmadas por el Presidente y por el Secretario de la misma.

Artículo 16. **Competencia del Consejo Regional de Televisión.** Corresponde al Consejo Regional de Televisión la dirección del servicio de televisión a cargo de la entidad y la definición de la programación. Tiene además las siguientes funciones:

Artículo 17. **Composición.** El Consejo Regional de Televisión estará integrado por:

Los representantes de que tratan los literales f) y g) serán elegidos por mayoría absoluta de votos, tendrán un período de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el siguiente.

Actuará como Secretario del Consejo quien sea designado por el mismo.

Artículo 18. **Presidencia.** El Consejo Regional de Televisión será presidido por el Ministro de Comunicaciones; en su ausencia, por quien elija el Consejo de entre los Gobernadores presentes o, a falta de estos, uno cualquiera de sus miembros.

Artículo 19. **Reuniones.** El Consejo Regional de Televisión se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes, y extraordinarias cuando sea convocado por el Ministro de Comunicaciones o el Gerente de la entidad.

Artículo 20. **Quorum y mayorías.** El Consejo Regional de Televisión podrá deliberar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, y sus decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.

Artículo 21. **Decisiones.** Las decisiones del Consejo Regional de Televisión se denominarán Acuerdos, los cuales se numerarán sucesivamente, con la indicación del lugar y la fecha en que se expidan, y serán firmados por el Presidente y por el Secretario del Consejo.

Artículo 22. **Actas.** De las deliberaciones y decisiones del Consejo Regional de Televisión se dejará constancia en actas que se numerarán sucesivamente, con la indicación del lugar y la fecha de la reunión, y que una vez aprobadas por el Consejo serán firmadas por el Presidente y por el Secretario del mismo.

Artículo 23. **Del Gerente.** El Gerente será designado por la Junta Administradora Regional, tendrá el carácter de empleado público y le corresponde la representación legal de la entidad. Tiene además las siguientes funciones:

ñ) Presentar al Presidente de la República, a través del Ministro de Comunicaciones, y a las autoridades competentes, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten, sobre la marcha de la entidad.

Artículo 24. **Decisiones.** Las decisiones del Gerente se denominarán resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente, con la indicación del lugar y la fecha en que se expidan.

Artículo 25. **Posesión.** El Gerente de la entidad tomará posesión ante el Ministro de Comunicaciones.

CAPITULO V.

Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Artículo 26. **Inhabilidades, Incompatibilidades y responsabilidad de los Miembros de los Cuerpos Colegiados.** Los miembros de la Junta Administradora Regional y del Consejo Regional de Televisión, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.

Además de los impedimentos e inhabilidades que consagran las disposiciones legales vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros del Consejo Regional de Televisión quienes en el año anterior a la fecha de la elección o designación hayan estado vinculados a una empresa concesionaria de espacios de televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión --Inravisión--, a una empresa contratista de programación de televisión de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción.

La Junta Administradora Regional o el Consejo Regional de Televisión, según los casos señalarán el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los comités, consejos, comisiones o juntas que creen para el cumplimiento de funciones de asesoría o coordinación para el estudio y decisión de asuntos especiales.

Artículo 27. **Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad del Gerente y demás empleados**. El Gerente y los demás empleados de la organización están sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades que establezca la ley.

CAPITULO VI.

Régimen laboral.

Artículo 28. **Régimen laboral.** Las personas que prestan sus servicios a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Gerente, Subgerente, Jefes de División, Asistente de Gerencia, Secretarias de Gerencia y Subgerencia, Tesorero, Ingeniero Electrónico, Ingeniero Asistente y Coordinadores, cargos de dirección o confianza que serán desempeñados por empleados públicos.

CAPITULO VII.

Régimen de los actos y contratos.

Artículo 29. **Régimen de los actos.** Los actos que realice la organización para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y al control de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con las normas legales vigentes; los que realice para el cumplimiento de sus funciones administrativas, son actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con la ley.

Artículo 30. **Régimen de los contratos.** Los contratos que celebre la entidad para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales se regirán por las normas del derecho privado y están sujetos al control de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con las normas legales vigentes; son contratos administrativos y están sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los de empréstito y obras públicas, conforme a lo establecido en el Decreto 222 de 1983; los de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 14 de 1991; los expresamente señalados en las demás normas vigentes y, en general, todos aquellos en que se pacten la cláusula de caducidad y los principios de modificación terminación e interpretación unilaterales.

CAPITULO VIII.

Control fiscal.

Artículo 31. **Control fiscal.** La vigilancia de la gestión fiscal de la organización será ejercida por la Contraloría General de la República, en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.

CAPITULO IX.

Disposiciones generales.

Artículo 32. **Tramitación Interna de Peticiones.** La Junta Administradora Regional reglamentará la tramitación interna de las peticiones que le corresponda resolver a la entidad y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios.

Dichos reglamentos no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de la entidad y deberán someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 33. **Reserva de las actuaciones.** Ningún empleado de la organización podrá revelar los planes, programas, proyectos o actos que se encuentren en estudio o en proceso de adopción, so pena de incurrir en causal de mala conducta, salvo que la Junta Administradora Regional o el Consejo Regional de Televisión, según los casos, hayan autorizado la información y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

A iguales prohibiciones quedan sujetos los miembros de la Junta Administradora Regional, el Consejo Regional de Televisión y de los comités, consejos, comisiones o juntas que se creen.

Todo informe sobre asuntos decididos que deban darse al público en general o a particulares interesados así como la información que se suministre a estos últimos sobre el trámite de sus negocios, se hará de conformidad con las reglamentaciones pertinentes.

Artículo 34. **Cancelación del Registro Mercantil.** Por razón de la reestructuración que se introduce mediante estos estatutos de conformidad con la Ley 14 de 1991, Televisión del Pacífico, será en lo sucesivo una entidad asociativa de derecho público, y no una sociedad de tipo comercial; en consecuencia, no está sujeta al registro mercantil y, una vez vigentes estos estatutos, se procederá a efectuar la cancelación de su matrícula y de la inscripción de todos sus actos, libros y documentos.

Artículo 35. **Aprobación y vigencia.** Estos estatutos requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, derogan los acuerdos números 5 de 26 de febrero de 1988, 12 de 25 de julio de 1991 y 20 de 25 de noviembre de 1991 proferidos por la Junta Directiva y rigen a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

Carlos Holguin Sardi.

El Secretario,

Juan Armando Sinisterra».

Artículo 2 º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.. a 7 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Comunicaciones,

William Jaramillo Gomez.

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