por medio del cual se promulga el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Lima, República del Perú, el 21 de noviembre de 2008
Proyecto de ley número 205 de 2009 Senado,por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", y su "Protocolo", hechos en lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.
Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.
'(…) La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto de ley.
Proyecto de ley número 205 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", y su "protocolo", hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.
Por Secretaria se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.
La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 205 de 2010 Senado, cierra su discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica a la Secretaria abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal.
La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaria cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.
Por Secretaría se informa el siguiente resultado:
Por el Sí: 53
Por el No: 05 Votos
TOTAL: 58 Votos
Votación nominal a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 205 de 2009 Senado,por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", y su "Protocolo", hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
Honorables Senadores
Por el Sí
Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio
Alfonso López Héctor Julio
Arbeláez Escalante Amparo
Ashton Giraldo Álvaro Antonio
Baena López Carlos Alberto
Ballesteros Bernier Jorge Eliécer
Barriga Peñaranda Carlos Emiro
Benedetti Villaneda Armando
Casado de López Arleth Patricia
Cepeda Sarabia Efraín José
Char Abdala Fuad Ricardo
Clavijo Contreras José Iván
Correa Jiménez Antonio José
Corzo Román Juan Manuel
Delgado Blandón César Tulio
Delgado Ruiz Edinson
Enríquez Maya Carlos Eduardo
Enríquez Rosero Manuel Mesías
Galvis Aguilar Honorio
García Burgos Nora María
García Valencia Jesús Ignacio
Gechem Turbay Jorge Eduardo
Guerra de la Espriella Antonio del Cristo
Herrera Acosta José Francisco
Hoyos Giraldo Germán Darío
Iragorri Hormaza Jorge Aurelio
Jiménez Gómez Gilma
Laserna Jaramilllo Juan Mario
Londoño Ulloa Jorge Eduardo
Lozano Ramírez Juan Francisco
Martínez Aristizábal Maritza
Mazenet Corrales Manuel Julián
Merlano Morales Eduardo Carlos
Mora Jaramillo Manuel Guillermo
Motoa Solarte Carlos Fernando
Name Cardozo José David
Name Vásquez Iván Leonidas
Paredes Aguirre Myriam Alicia
Rapag Matar Fuad Emilio
Rendón Roldán Liliana María
Restrepo Escobar Juan Carlos
Rizzeto Luces Juan Carlos
Rodríguez Sarmiento Milton Arlex
Sánchez Ortega Camilo Armando
Soto Jaramillo Carlos Enrique
Tamayo Tamayo Fernando Eustacio
Valera Ibáñez Félix José
Velasco Chaves Luis Fernando
Vélez Uribe Juan Carlos
Villalba Mosquera Rodrigo
Virgüez Piraquive Manuel Antonio
Wilches Sarmiento Claudia Jeanneth
Zuluaga Artistizábal Jaime Alonso
- 29. IX. 2010.
Votación nominal a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 205 de 2009 Senado,por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", y su "Protocolo", hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
Honorables Senadores
Por el No
Avellaneda Tarazona Luis Carlos
Moreno Rojas Néstor Iván
Ramírez Ríos Gloria Inés
Robledo Castillo Jorge Enrique
Romero Galeano Camilo Ernesto
- 29. IX. 2010.
En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 205 de 2010 Senado.
Se abre segundo debate
La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del bloque del articulado y cierra su discusión.
La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.
Por Secretaria se da lectura el título del Proyecto de ley número 205 de 2010 Senado, por medio del cual se aprueba el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", y su "protocolo", hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído
Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes
La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 205 de 2010 Senado, cierra su discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal.
La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.
Por Secretaría se informa el siguiente resultado:
Por el Sí: 54
Por el No: 05
TOTAL: 59 Votos
Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado, título y que surta su tránsito en la honorable Cámara de Representantes, el del Proyecto de ley número 205 de 2009 Senado,por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio¿, y su¿ Protocolo¿, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
Honorables Senadores
Por el Sí
Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio
Alfonso López Héctor Julio
Arbeláez Escalante Amparo
Ashton Giraldo Álvaro Antonio
Baena López Carlos Alberto
Ballesteros Bernier Jorge Eliécer
Barriga Peñaranda Carlos Emiro
Benedetti Villaneda Armando
Casado de López Arleth Patricia
Cepeda Sarabia Efraín José
Char Abdala Fuad Ricardo
Clavijo Contreras José Iván
Córdoba Suárez Juan de Jesús
Correa Jiménez Antonio José
Corzo Román Juan Manuel
Delgado Blandón César Tulio
Delgado Ruiz Edinson
Elías Vidal Bernardo Miguel
Enríquez Maya Carlos Eduardo
Enríquez Rosero Manuel Mesías
Galvis Aguilar Honorio
García Burgos Nora María
García Valencia Jesús Ignacio
Guerra de la Espriella Antonio del Cristo
Herrera Acosta José Francisco
Hoyos Giraldo Germán Darío
Iragorri Hormaza Jorge Aurelio
Jiménez Gómez Gilma
Laserna Jaramilllo Juan Mario
Londoño Ulloa Jorge Eduardo
Lozano Ramírez Juan Francisco
Martínez Aristizábal Maritza
Mazenet Corrales Manuel Julián
Merheg Marún Juan Samy
Merlano Morales Eduardo Carlos
Mora Jaramillo Manuel Guillermo
Motoa Solarte Carlos Fernando
Name Cardozo José David
Name Vásquez Iván Leonidas
Paredes Aguirre Myriam Alicia
Rapag Matar Fuad Emilio
Rendón Roldán Liliana María
Restrepo Escobar Juan Carlos
Rodríguez Sarmiento Milton Arlex
Sánchez Ortega Camilo Armando
Soto Jaramillo Carlos Enrique
Suárez Mira Olga Lucía
Tamayo Tamayo Fernando Eustacio
Valera Ibáñez Félix José
Velasco Chaves Luis Fernando
Villalba Mosquera Rodrigo
Virgüez Piraquive Manuel Antonio
Wilches Sarmiento Claudia Jeanneth
Zuluaga Artistizábal Jaime Alonso
- 29. IX. 2010.
Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado, título y que surta su tránsito en la honorable Cámara de Representantes, el del Proyecto de ley número 205 de 2009 Senado,por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio¿, y su¿ Protocolo¿, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
Honorables Senadores
Por el No
Avellaneda Tarazona Luis Carlos
Moreno Rojas Néstor Iván
Ramírez Ríos Gloria Inés
Robledo Castillo Jorge Enrique
Romero Galeano Camilo Ernesto
- 29. IX. 2010
En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 205 de 2010 Senado.
La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto de ley."
En últimas, analizados los textos de las Gacetas del Congreso se concluye que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional: (i) fue anunciado el día 28 de septiembre de 2010 para ser votado "la próxima sesión"; (ii) la cual se realizó el día 29 de septiembre de 2010, fecha en que en efecto fue votado por la plenaria del Senado.
- 5.3. Trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.
El Proyecto de ley número 116 de 2010 Cámara 205 de 2010 Senado, por medio del cual se aprueba el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", y su "protocolo", hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008, fue publicado en la Gaceta del Congreso No.1008 del 1º de diciembre de 2010, páginas 7 a la 17.
El anuncio de este proyecto de ley se hizo el día veintitrés (23) de marzo de 2011, según consta en el Acta No.29, el cual fue publicado en la Gaceta del Congresonúm. 177 del once (11) de abril de 2011, p. 27. El texto del anuncio es el siguiente:
"Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Señor Presidente, está en el orden del día el Proyecto de ley 116 de 2010 Cámara, 205 de 2009 Senado ¿usted me ordena hacer el anuncio para la próxima sesión donde haya aprobación de proyectos de ley .
Hace uso de la palabra el señor Presidente Honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
Anunciamos ese proyecto para la próxima sesión donde se traten proyectos de ley señora Secretaria.
Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Anunciamos para la próxima sesión el siguiente Proyecto de ley número 116 de 2010 Cámara, 205 de 2009 Senado por medio del cual se aprueba el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", y su "protocolo", hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
Ponencia primer debate en CámaraGaceta del Congreso 1008 de 2010."
La discusión y aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes tuvo lugar el día veintinueve (29) de marzo de 2011, según consta en el Acta núm. 30, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso núm. 277 del diecisiete (17) de mayo de 2011, pp. 6 a la 11, en los siguientes términos:
"Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Sí señor Presidente) Cuarto punto del orden del día; discusión y aprobación de proyectos de ley en primer debate, anunciados en sesión del miércoles 23 de marzo de 2011.
Proyecto de ley 116 de 2010 C, 205 de 2009 S,por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante, Albeiro Vanegas Osorio:
La ponencia de este proyecto de ley le corresponde al honorable Representante del Partido Conservador, Juan Carlos Sánchez Franco. Antes de darle la palabra, señor Representante, conforme lo indica el procedimiento, señora secretaria, sírvase leer el informe con que termina la ponencia de este proyecto de ley.
Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Sí, Presidente) Por lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley me permito proponer a los honorables Representantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente dar primer debateal Proyecto de ley 116 de 2010 C, 205 de 2009 S, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008. En los términos aprobados por la plenaria del honorable Senado de la República. Del honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco, Ponente.
Leída la proposición con que termina el informe de ponencia, señor Presidente.
Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante, Albeiro Vanegas Osorio:
que está pidiendo dar primer debate al proyecto de ley. Tiene la palabra honorable Representante, Juan Carlos Sánchez.
'(…)
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio:
Le agradecemos al doctor Alfredo Rodríguez Cadena. Le ruego el favor al doctor Alfredo Rodríguez Cadena llevarle el mensaje al Director de la Dian que en forma tan explícita y breve se lo expuso aquí el Doctor Óscar de Jesús Marín, en el sentido de que los Representantes de la Comisión Segunda quieren ser escuchados por el Director de la DIAN que si no estoy mal, estamos mañana con él presentes, mañana continuamos en ello.
Representantes estamos en la discusión del primer debate del Proyecto de ley número 116/010 Cámara, 205 de 2009 Senado, "por medio de la cual se aprueba el convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal, en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008". Estamos en ese proyecto de ley, y volvemos a tomar en consideración el informe de ponencia para preguntar si aprueban los honorables Representantes el informe de ponencia"
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Ha sido aprobado el informe de ponencia señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio:
Señora Secretaria, sírvase dar lectura a los tres artículos que forman el proyecto de ley en debate) Se votarán en bloque los tres artículos, no se leerán. Están en consideración los artículos que forman parte del proyecto de ley que son ampliamente conocidos por las Gacetas conforme la ley establece darlo a conocer.
Anuncio que va a cerrarse la discusión de ese articulado que están en las Gacetas, queda cerrada la discusión, aprueba la comisión los artículos del proyecto de ley"
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Ha sido aprobado el articulado del proyecto señor Presidente por unanimidad.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio:
Señora Secretaria favor leer el título del proyecto.
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal, en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
Ha sido leído el título del proyecto.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio:
Aprueba la comisión el título del proyecto leído
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Ha sido aprobado el título del proyecto leído señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio:
Pregunto si quiere la comisión que el proyecto de ley sea ley de la República.
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Ha sido aprobado por unanimidad señor Presidente, el hecho de que los honorables Representantes han manifestado que quieren que pase a segundo debate y sea ley de la República.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio:
De esta manera se aprueba en la Comisión segunda en primer debate el proyecto de ley en referencia y se designa como ponente para segundo debate en la plenaria de la Cámara al Doctor, Juan Carlos Sánchez Franco."
En cuanto al quórum y votación del proyecto de ley, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado certificó lo siguiente:
" que en sesión del día 29 de marzo de 2011, Acta No. 30, publicada en laGaceta del Congreso de la República No. 277 del 17 de mayo de 2011, se llevó a cabo la discusión y aprobación del referido proyecto de ley, en la sesión se hicieron presentes 17 Honorables Representantes quedando de la siguiente forma la votación:
Leída la proposición con que termina el informe de ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente, Dr. Juan Carlos Sánchez franco, se sometió a consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria. Página 10.
Sometido a consideración, el articulado del Proyecto, publicado en la gaceta No. 1008 de 2010 se aprobó por unanimidad en votación ordinaria. Página 10.
Preguntada la comisión si quiere que este proyecto sea Ley de la República, se aprobó por unanimidad votación ordinaria. Páginas 10 y 11."
- 5.4. Trámite en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
El texto de la Ponencia para segundo debate en Cámara, aparece publicado en la Gaceta del Congresonúm. 313 del veinticinco (25) de mayo de 2011, pp. 1 a la 13.
El anuncio previo a votación se realizó el día siete (7) de junio de 2011, según Acta de Plenaria núm. 69 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congresonúm. 717 de veintiséis (26) de septiembre de 2011, página 54, en la cual se lee lo siguiente:
"Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez:
Señor Presidente, honorables Congresistas, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día de mañana, 8 de junio, o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.
'(…) Proyecto de ley número 116 del 2010 Cámara, 205 del 2009 Senado,por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hechos en Lima a los 21 días mes de noviembre del 2008."
Durante la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del día ocho (8) de junio de 2011, según consta en el Acta de Plenaria núm. 70 publicada en la Gaceta del Congresonúm. 718 de veintiséis (26) de septiembre de 2011, páginas 31 a 34, fue aprobado el instrumento internacional, en los siguientes términos:
"Proposición:
Por lo anteriormente expuesto, y conforme a lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, me permito proponer a la de Plenaria de la Corporación dar segundo debate al Proyecto de ley número 116 de 2010 Cámara, 205 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición, y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Lima a los 21 días del mes de noviembre del 2008", en los términos aprobados por la Plenaria el honorable Senado de la República.
'(…)
Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
Ábrase el registro, señora Secretaria.
Jefe de Sección de Relatoría, doctor Raúl Ávila Hernández, informa:
Se abre el registro, Presidente.
Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
Estamos votando la proposición con que termina el informe de ponencia.
Jefe de Sección de Relatoría, doctor Raúl Ávila Hernández, informa:
Albeiro Vanegas vota sí
Crisanto Pizo vota sí
Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:
Obed Zuluaga vota sí
Hernán Penagos vota sí
Marta Ramírez vota sí
Camilo Abril vota sí
Hugo Velásquez vota sí
Victoria Vargas vota sí
Jaime Cervantes vota sí
Jaime Rodríguez vota sí
Iván Agudelo vota sí
Heriberto Escobar vota sí
Gilberto Betancourt vota sí
Roberto Herrera vota sí
Jair Arango vota sí
Dídier Burgos vota sí
Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
Carlos Correa vota sí
Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:
Dídier Tavera vota Sí
Yensy Acosta vota Sí
Juan Diego Gómez vota sí
Luis Felipe Lemus vota sí
Mónica Anaya vota sí
Hernando Hernández vota no
Iván Cepeda vota no
Carlos Amaya vota no
Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
Se va a cerrar la votación
Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:
César Franco vota sí
Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
Estamos votando, honorables.
Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:
Señores Representantes, se está votando el informe de ponencia.
Orlando Velandia vota sí
Jimmy Sierra vota sí
Señores Representantes, quien vote electrónicamente no lo haga manual, porque se altera el resultado.
Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
Se va a cerrar la votación.
Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:
Laureano Acuña vota sí
Germán Varón vota sí
Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
Se cierra, señora Secretaria. Informe la votación.
Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:
Sí, Presidente) Se cierra la votación con el siguiente resultado:
82 por el sí
7 por el no
Señor Presidente, ha sido aprobada la proposición con que termina el informe ponencia.
Publicación de los registros de votación
Se anexa nota aclaratoria
'… Proyecto de ley número 116 de 2010
Tema a votar:Ponencia
Sesión plenaria:Miércoles 8 de junio de 2011
Nota aclaratoria de votación, sesión plenaria 8 de junio de 2011
La suscrita Subsecretaria General de la honorable Cámara de Representantes aclara que por un error involuntario por parte del funcionario que anunció la votación correspondiente a la ponencia del Proyecto de ley número 116 de 2010 Cámara, 205 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la Doble Imposición y para prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, se permite aclarar de la siguiente manera:
- 1. Que el funcionario que anunció la votación dijo que por elsí votaron 82, cuando en realidad se registraron 83 votos por el sí, con el voto del honorable Representante Carlos Arturo Correa Mojica.
En atención a lo anterior, la votación anunciada debe ser corregida y queda de la siguiente manera:
Votación anunciada:
Por el sí: 83
Por el no: 7
Flor Marina Daza Ramírez.
Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
Articulado, título y pregunta.
Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:
Señor Presidente, este proyecto de ley tiene tres artículos y ninguno tiene proposición.
Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
En consideración el articulado, el título y la pregunta. Continúa su discusión, va a cerrarse) Título, Secretaria.
Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:
Proyecto de ley número 116 de 2010 Cámara, 205 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la Doble Imposición y para prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, hecho en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008. Señor Presidente, ha sido leído el título.
Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
En consideración el articulado del título, la pregunta, continúa su discusión, va a cerrase, queda cerrada. Ábrase el registro.
Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:
Se abre el registro para hacer la votación, señor Presidente.
Señor Presidente, en este momento se va a votar el articulado, el título y la pregunta si quieren que este proyecto sea Ley de la República.
Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
Se cierra, señora Secretaria.
Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:
Sí, Presidente) Se cierra con el siguiente resultado:
81 por el sí.
8 por el no."
En cuanto al quórum y votación del proyecto de ley, el Secretario General de la Cámara de Representantes certificó lo siguiente:
"Que en la sesión plenaria de la H. Cámara de Representantes del día ocho (8) de junio de 2011, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y ocho (158) H. Representantes, fue considerada y aprobada con las mayorías que exige la Constitución y la Ley el articulado y el título al Proyecto de Ley No. 116/2010 Cámara, 205/2009 Senado, convertido en la Ley No.1459 de Junio 29 de 2011 "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL 'CONVENIO ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO' Y SU PROTOCOLO, HECHOS EN LIMA A LOS 21 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2008" de la siguiente manera:
Ponencia para segundo debate fue aprobado a través de votación nominal de la siguiente manera:
Si: 82 votos
No: 7 votos
No votaron: 76
El articulado, título del Proyecto y la pregunta "si quieren que este Proyecto de Ley, sea Ley de la República", fueron aprobados a través de votación nominal:
Si: 81 votos
No: 8 votos
No votaron: 76
Se discutió y se aprobó en segundo debate constituyéndose quórum decisorio."
- 6. El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 1459 de 2011.
6.1 Iniciación del trámite en el Senado.
A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo verificarse que el Proyecto de Ley inició su curso en el Senado de la República, tal como lo indica el artículo 154 de la Constitución.
6.2 Término que debe mediar entre debates y análisis de trámite en dos legislaturas.
En lo que respecta a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 160 Superior, se encuentra que los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de quince (15) días.
En el caso concreto es posible evidenciar lo siguiente:
- Aprobación en Comisión Segunda de Senado: nueve (9) de junio de 2010.
- Aprobación en Plenaria de Senado: veintinueve (29) de septiembre de 2010.
- Aprobación en Comisión Segunda de Cámara: veintinueve (29) de marzo de 2011.
- Aprobación en Plenaria de Cámara: ocho (8) de junio de 2011.
El anterior recuento evidencia que, efectivamente, mediaron más de ocho (8) días entre las aprobaciones en Comisiones y Plenarias, al igual que más de quince (15) días entre la aprobación en la una y la otra Cámara.
En relación con el cumplimiento del artículo 162 Constitucional, se evidencia que no se excedieron las dos legislaturas, con lo cual se da estricto cumplimiento al precepto superior.
- 6.3. Publicaciones oficiales
En el numeral 1° del artículo 157 de la Constitución se consagra la obligación de realizar la publicación oficial del proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en la comisión respectiva. Estas publicaciones se cumplieron así:
- Proyecto de ley: Gaceta del Congreso núm. 1207 de veintiséis (26) de noviembre 2009.
- Texto de Ponencia para Primer Debate: Gaceta del Congreso núm. 225 del diecinueve (19) de mayo de 2010.
- Aprobación del Proyecto en Comisión Segunda de Senado: Gaceta del Congreso núm. 366 del diecisiete (17) de junio de 2010.
- Texto de la Ponencia para Segundo Debate en Senado: Gaceta del Congreso núm. 366 del diecisiete (17) de junio de 2010.
- Aprobación del Texto en Plenaria de Senado: Gaceta del Congreso núm. 829 de veintiocho (28) de septiembre de 2010.
- Texto de la Ponencia para Primer Debate en Cámara: Gaceta del Congreso núm. 1008 del primero (1°) de diciembre de 2010.
- Aprobación del Texto del Proyecto de Ley en Comisión Segunda de Cámara: Gaceta del Congreso núm. 277 del diecisiete (17) de mayo de 2011.
- Texto de la Ponencia para Segundo Debate en Cámara: Gaceta del Congreso núm. 313 del veinticinco (25) de mayo de 2011.
Como puede observarse, no se presentó vicio alguno en materia de publicaciones oficiales.
- 6.4. Quórum y mayorías
Fue posible verificar que el trámite legislativo observó el requisito del quórum decisorio, en el sentido prescrito por el artículo 146 de la Constitución Nacional, y que, igualmente, se cumplieron los debates y aprobaciones en las Comisiones Segundas Permanentes y en las Plenarias de Senado y Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 163 superiores. Veamos:
- a) Comisión Segunda del Senado
En cuanto al quórum y votación del proyecto de ley, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado certificó lo siguiente:
"En relación a la solicitud del Honorable Magistrado de certificar con exactitud el quórum deliberatorio y decisorio, esta Secretaría informa que según consta en el Acta No. 31 del 09 de junio de 2010, publicada en la gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010 (págs.7, 28,31-35, 39-40);el proyecto de ley fue aprobado de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de 2009, donde se exige una votación nominal y pública, así:
Al momento de abrirse el registro para votación de la proposición final con que termina el informe de ponencia, el resultado fue el siguiente:
| VOTOS A FAVOR | VOTOS EN CONTRA |
|---|---|
| Angarita Medellín Dario | NINGUNO |
| Barriga Peñaranda Carlos Emiro | NINGUNO |
| Clopatofsky Ghisays Jairo | NINGUNO |
| Enríquez Rosero Manuel | NINGUNO |
| López Montaño Cecilia | NINGUNO |
| Restrepo Betancur Luzelena | NINGUNO |
| Velásquez Arroyave Manuel Ramiro | NINGUNO |
Siguiendo con la votación y sometidos a consideración, discusión y votación la proposición mediante la cual se omitió la lectura del articulado, el texto del articulado, el título del proyecto y si quieren que este pase a segundo debate en la Plenaria del Senado, tal como consta en el Acta No. 31 del 09 de junio de 2010, publicada en la Gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010 (págs. 27, 28, 31-35, 39-40); fueron aprobados por los Honorables Senadores presentes al momento de abrirse el registro, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con votación nominal y pública cuyo resultado fue el siguiente:
| VOTOS A FAVOR | VOTOS EN CONTRA |
|---|---|
| Angarita Medellín Dario | NINGUNO |
| Barriga Peñaranda Carlos Emiro | NINGUNO |
| Clopatofsky Ghisays Jairo | NINGUNO |
| Enríquez Rosero Manuel | NINGUNO |
| López Montaño Cecilia | NINGUNO |
| Restrepo Betancur Luzelena | NINGUNO |
| Velásquez Arroyave Manuel Ramiro | NINGUNO |
Constancia de esta votación queda registrada en el Acta No. 31 del 09 de junio de 2010, de sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de esa fecha publicada en la Gaceta No. 473 del 30 de julio de 2011, la cual se anexa (págs.:27,28, 31-35, 39-40)"
- b) Plenaria del Senado
El Secretario General del Senado de la República certificó lo siguiente:
"La discusión y aprobación del proyecto de ley en la sesión ordinaria del día miércoles 29 de septiembre de 2010 según Acta número 14, publicada en la gaceta del congreso número 829 del jueves 28 de septiembre de 2010 paginas (sic) 7, 15, 17-19. La votación nominal fue de 59 votos así: 54 votos por el SI, y 05 votos por el NO. Adjuntamos fotocopia autenticada de la gaceta del Congreso."
- c) Comisión Segunda de la Cámara de Representantes
En cuanto al quórum y votación del proyecto de ley, el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes certificó lo siguiente:
"que en sesión de día 29 de marzo de 2011, Acta No. 30, publicada en laGaceta del Congreso de la República No. 277 del 17 de mayo de 2011, se llevó a cabo la discusión y aprobación del referido proyecto de ley, en la sesión se hicieron presentes 17 Honorables Representantes quedando de la siguiente forma la votación:
Leída la proposición con que termina el informe de ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente, Dr. Juan Carlos Sánchez Franco, se sometió a consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria. Página 10.
Sometido a consideración, el articulado del Proyecto, publicado en la gaceta No. 1008 de 2010 se aprobó por unanimidad en votación ordinaria. Página 10.
Preguntada la comisión si quiere que este proyecto sea Ley de la República, se aprobó por unanimidad votación ordinaria. Páginas 10 y 11."
Como se nota la votación no se realizó en forma nominal y pública, sino de manera ordinaria. A pesar de ello, se presentó unanimidad en la votación y ninguno de los congresistas presentes solicitó votación nominal, razón por la cual no se presenta desconocimiento de las minorías, con lo cual se configura la hipótesis del numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5ª de 19923.
- d) Plenaria de la Cámara de Representantes
La certificación emitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes dice lo siguiente4:
"Que en Sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día ocho (8) de Junio de 2011, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y ocho (158) Honorables Representantes, fue considerada y aprobada con las mayorías que exige la Constitución y la Ley el articulado y el título al Proyecto de Ley No. 116/2010 Cámara, 205/2009 Senado, convertido en la Ley No. 1459 de Junio de 2011"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL 'CONVENIO ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO' Y SU PROTOCOLO, HECHOS EN LIMA A LOS 21 DÍAS DEL MES D ENOVIEMBRE DE 2008" de la siguiente manera:
Ponencia para segundo debate fue aprobado a través de votación nominal de la siguiente manera:
Si: 82 votos
No: 7 votos
No votaron: 76
El articulado, título del Proyecto y la pregunta "si quieren que este Proyecto de Ley, sea Ley de la República", fueron aprobados a través de votación nominal:
Si: 81 votos
No: 8 votos
No votaron: 76
Se discutió y se aprobó en segundo debate constituyéndose quórum decisorio."
- 7. Sanción Presidencial
Por último, el numeral 4º del artículo 157 de la Constitución establece que ningún proyecto será ley sin haber obtenido la Sanción por el Gobierno Nacional. En esta oportunidad, según fue reseñado, el Presidente de la República impartió la sanción correspondiente el veintinueve (29) de junio de 2011 y su publicación como Ley 1459 de 2011 se hizo en el Diario Oficial 48116 de treinta (30) de junio de 2011.
- 8. Conclusión sobre la revisiónformal de la ley
Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República al proyecto de Ley número 205 de 2009 Senado y 116 de 2010 Cámara, "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "protocolo", hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, y de la Ley 1459 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del mismo, la Corte advierte que el mismo cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en la Constitución y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) para la aprobación de este tipo de normas. En consecuencia, desde el punto de vista formal se declarará la exequibilidad de la Ley 1459 del 29 de junio de 2011.
- 9. Análisis material sobre el contenido del Convenio aprobado mediante Ley 1459 de 2011
- 9.1. Objetivo y aspectos generales
El "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "protocolo", hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, y de la Ley 1459 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del mismo, tiene como objetivos principales: (i) prevenir de manera efectiva conflictos de sobreimposición, los cuales afectan a personas que, simultáneamente, mantienen vínculos personales, laborales o de otro tipo con dos Estados diferentes; y, a su vez, (ii) pretende reforzar la colaboración entre las autoridades tributarias competentes de ambos países, reconciliando sistemas tributarios entre los Estados Contratantes, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en consecuencia, el fortalecimiento de los instrumentos para evitar la evasión y la elusión en el tráfico internacional.
- 9.2. Alcance y objetivos de los Convenios para evitar la doble imposición (CDI). Reiteración de la jurisprudencia
Con la globalización económica, los Estados se han visto en la necesidad de modificar su legislación y política fiscal interna en razón de los conflictos de aplicación de la ley tributaria en el espacio y de la pluralidad de elementos de conexión5, los cuales han generado doble tributación6 para los nacionales de cada país. Así, cada Estado pretende aumentar su capacidad competitiva, atrayendo "inversión extranjera, mediante el establecimiento de unas normas tributarias que ofrezcan las respectivas garantías de estabilidad y seguridad jurídica.".7
Colombia viene avanzado paulatinamente en la materia, al punto que a la fecha se han suscrito cuatro convenios de esta naturaleza, aplicando como parámetros para la negociación: la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Convención de Viena de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre estados y organizaciones internacionales y, además, el modelo de la OCDE y directrices del modelo de la ONU.
Dentro de los más recientes e importantes que ha suscrito, se encuentran la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena, remplazada por la Decisión 578 del Convenio Multilateral de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); el Convenio de doble imposición entre Colombia y España, aprobado por la Ley 1082 de 2006 (Sentencia C- 383 de 2008); el Convenio de doble imposición entre Colombia y Chile, aprobado por la Ley 1261 de 2008 (Sentencia C-577 de 2009); y, por último, el Convenio de doble imposición entre Colombia y Suiza, aprobado por la Ley 1344 de 2009 (Sentencia C-460 de 2010).
Estos Convenios son acuerdos solemnes entre Estados contratantes que tienen una naturaleza jurídica dual, pues son tratados internacionales y, al mismo tiempo, forman parte del ordenamiento jurídico interno, cuyo objeto principal es el de eliminar los conflictos positivos de tributación, originados por el ejercicio de la soberanía fiscal de los Estados. En este sentido, cada Estado "autolimita" su potestad tributaria con el fin de cederla, o mejor, de crear un "'micro-sistema fiscal' entre ambos estados contratantes."8. En este sentido, estos acuerdos no implican necesariamente "ceder en el propósito de conseguir mayores recursos -como erróneamente se creyó en Colombia hasta hace muy poco- sino, por el contrario, fomentar la generación de mayores recursos a través de la vinculación de nuevas inversiones, adoptar medidas tendientes a la neutralidad del sistema tributario mediante la prevención de la doble imposición y fortalecer las herramientas de fiscalización como resultado del afianzamiento de las relaciones con autoridades de impuestos de otros países apoyados en medidas como la asistencia mutua en la recaudación de impuestos y el intercambio de información."9.
En conclusión, tal como se afirmó en la Sentencia C-383 de 2008, por medio de estos Convenios "…los Estados firmantes buscan ofrecer condiciones más favorables para el tráfico jurídico y de inversiones y negocios entre los dos países, que se espera redunden en el crecimiento de ambas economías, al tiempo que a través de la mutua cooperación, previenen que tales condiciones puedan generar perjuicios a la efectiva recaudación de las rentas tributarias legalmente debidas a cada uno de ellos".
- 9.3. Principales cláusulas de los ADT. Reiteración
Como se ha explicado, los ADT tienen como objetivo delimitar la potestad tributaria de los Estados signatarios. Tal como expresamente se analizó en la Sentencia C-577 de 2009, el fenómeno de la doble tributación internacional pasa por dilucidar el significado del llamado "elemento de conexión", que consiste en las relaciones existentes entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios de dos o más Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producción o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicación de los bienes, localización del establecimiento permanente o sitio de celebración del contrato).
En este orden de ideas, teniendo en consideración un debate internacional, importa diferenciar entre el país donde se sitúa la empresa o el receptor de la inversión y donde se obtiene la renta producida por los capitales (país de la fuente), y aquel donde reside el titular de los fondos suministrados y que obtiene la renta de los capitales invertidos en el exterior (país de la residencia). De allí que la discusión se ha planteado, en los últimos años, acerca de cuál de los dos principios debería prevalecer: si aquel del Estado de la fuente, normalmente en vía de desarrollo y receptor de inversión extranjera, o el atinente al Estado de residencia, usualmente exportador de capitales.
De allí que se haga referencia al modelo de convención adoptado en el seno de la OCDE que, por regla general apunta a que las utilidades de las empresas son gravadas exclusivamente por el Estado de la residencia, y no donde se genera la fuente) De tal suerte que aparece la figura de "establecimiento permanente", presente en diversos ADT, que surge como una excepción, atribuyendo una competencia a favor del Estado de la fuente, a condición de que en su territorio se encuentre realmente instalado aquél y únicamente en la medida en que las utilidades de la empresa le sean imputables. De allí que, el Estado de la fuente está excepcionalmente autorizado a tributar los resultados de las actividades que ejercen empresas extranjeras en su territorio con cierta intensidad, materializada en la instalación de un establecimiento estable, de suerte tal que aquéllas que son meramente accidentales u ocasionales, que no supongan la existencia de una base fija, escapan a su competencia tributaria10.
Los Estados en vía de desarrollo, por su parte, han criticado la figura del establecimiento permanente, por su carácter restrictivo, por cuanto preferirían la mayor amplitud suministrada por el principio de territorialidad, en su acepción de Estado de la fuente, lo cual les permite gravar utilidades obtenidas en su territorio por empresas extranjeras, aunque estas no dispongan de un establecimiento permanente ubicado en aquél11.
En suma, los casos más frecuentes de doble imposición tienen lugar cuando un país grava con base en la fuente, usualmente donde se genera el enriquecimiento, y el otro lo hace con base en el sistema de residencia; es decir, se presenta un conflicto entre fuente y residencia12. En otras palabras, el fenómeno de la doble tributación internacional se explica por la inexistencia en el derecho internacional público de normas, con carácter general, que limiten el ejercicio de la soberanía tributaria de los Estados. De allí que cada uno de ellos, de manera autónoma, regule su sistema tributario, bien sea con base en el principio de la fuente o situs de la renta (principio de territorialidad) o de conformidad con la residencia o domicilio fiscal del sujeto pasivo de la obligación tributaria (principio de extraterritorialidad). La anterior situación conduce, en la práctica, a una coexistencia de normas aplicables a un mismo supuesto fáctico, afectando de esta manera la movilidad de capitales, tecnología, bienes y servicios. De allí la necesidad de adoptar un instrumento internacional o ADT, que resuelva el conflicto de leyes tributarias13.
El artículo 1° define el ámbito de aplicación personal del Convenio, esto es, las personas comprendidas: Serán entonces las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
El artículo 2º indica los impuestos que se comprenden en el tratado, estos son, la renta y el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante) Además, se definen los alcances de tales gravámenes y la posibilidad de que el Convenio se extiende a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares.
Los artículos 3º, 4º y 5° enmarcan las definiciones generales del Convenio, así como el significado de expresiones que serán utilizadas de manera frecuente como es el caso del "residente" de un Estado Contratante y de un "establecimiento permanente".
A lo largo de los artículos 6° a 21 del ADT se regulan las rentas comprendidas por el instrumento internacional, en los siguientes términos: rentas de bienes inmuebles (artículo 6°); beneficios empresariales (artículo 7°); transporte marítimo y aéreo (artículo 8°); empresas asociadas (artículo 9°); dividendos (artículo 10); intereses (artículo 11); regalías (artículo 12): ganancias de capital (artículo 13); rentas de un empleo (artículo 14); participaciones de directores (artículo 15); artistas y deportistas (artículo 16); pensiones (artículo 17); remuneraciones por funciones públicas (artículo 18); estudiantes (artículo 19) y otras rentas (artículo 20).
Los numerales del artículo 21 hacen énfasis en los lineamientos que se deben tener en cuenta respecto a la imposición del patrimonio constituido por bienes muebles, inmuebles, explotación de buques y aeronaves, así como todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante que sólo puede someterse a imposición de ese Estado.
Los artículos 22 a 28 del ADT regulan lo atinente a los diversos métodos para evitar la doble imposición, tales como la eliminación de la doble imposición (artículo 22); las disposiciones especiales encaminadas a evitar la discriminación (artículo 23); el procedimiento de acuerdo mutuo (artículo 24); el intercambio de información y las cláusulas antiabuso (arts. 25 y 26); la regulación de los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares (artículo 27); y las disposiciones de carácter general (artículo 28).
Bajo el título "disposiciones finales", los artículos 29 y 30 regulan temas propios de la técnica de los tratados internacionales, referidos a la entrada en vigor del ADT y su correspondiente denuncia.
Por último, el Protocolo del Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, tiene como finalidad precisar y complementar el alcance de algunas de las disposiciones del respetivo Convenio.
- 9.5. Examen de constitucionalidad del articulado del tratado internacional
En este acápite la Corte abordará el análisis material de constitucionalidad del "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "protocolo", hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
Desde ya se advierte que en el juicio de constitucionalidad no corresponde a la Sala adelantar una valoración de aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados, por ser un asunto ajeno a las funciones jurídicas asignadas a la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución (artículo 241-10 CP). Dicha valoración compete al Presidente de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales (artículo 189-2 CP) y al Congreso al decidir si aprueba o no un tratado mediante ley (artículo 150-16 CP). En consecuencia, los reparos de orden práctico y en general de conveniencia que en este sentido han formulado algunos intervinientes no serán objeto de análisis respecto del Convenio y su Protocolo.
En cuanto a la referencia que la Universidad Externado de Colombia ha efectuado a la Decisión número 40 de la Comunidad Andina de Naciones, tal como la Corte lo advirtió en las Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009 y C-460 de 2010 por la cual se declaró exequible la Ley 1261 de 2008, se advierte que la misma no forma parte del bloque de constitucionalidad y por esa razón no es parámetro de confrontación en este caso particular. Sin embargo, debe precisarse que la misma fue remplazada por la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones que no contempla ningún tipo de consulta obligatoria de los Estados miembros, razón por la cual no encuentra la Corte fundamento alguno para remitir el texto del tratado a consulta del Consejo de Política Fiscal o a ningún otro organismo del sistema andino de integración.
9.5.1. Artículos 1º y 4º
De conformidad con el artículo 1°, este Convenio será aplicable a aquellas personas que sean residentes en uno o ambos de los Estados Contratantes, disposición que se complementa con el contenido del artículo 4° del mismo instrumento, por el cual se establecen reglas claras y precisas para determinar quiénes deben considerarse "residentes" de uno u otro Estado. Sobre este último punto la Corte advierte que las reglas señaladas en orden a determinar quién es residente para efectos tributarios se ajusta a lo dispuesto en el artículo 363 Superior. En términos del principio de universalidad, las personas domiciliadas en el país, en principio, son gravadas en la totalidad de sus rentas con independencia del lugar en el cual se producen, es decir, atendiendo un factor subjetivo (residencia) aunque el elemento objetivo (fuente) se localice en el exterior.
9.5.2. Artículo 2º
Por su parte el artículo 2º del tratado internacional precisa cuáles son los tributos nacionales comprendidos en el ADT: Para el caso colombiano el impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio; en tanto para Canadá los impuestos fijados por el Gobierno de Canadá bajo la denominación "Ley de impuesto de renta". No advierte la Sala vulneración alguna en relación con los gravámenes cubiertos por el presente convenio, más aún si como se precisa en el numeral 4º de este artículo, el Convenio aplica a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar.
9.5.3. Artículo 3º
Por su parte, el artículo 3º consagra definiciones generales usadas a lo largo del texto del Convenio de manera recurrente, sin que en relación con el mismo proceda observación alguna.
9.5.4. Artículo 5º
El artículo 5º del convenio define y regula una figura que ha encontrado objeción reiterada en el estudio de constitucionalidad de esta clase de Convenios y es la de "Establecimiento Permanente (EP)". Por virtud de esta figura de acuerdo con la doctrina internacional "(…) el Estado de la fuente está excepcionalmente autorizado a tributar los resultados de las actividades que se ejercen en su territorio con cierta intensidad, materializada en la instalación de un establecimiento estable, de suerte tal que las actividades meramente accidentales, ocasionales o que no presupongan una base fija, escapan a su competencia tributaria."14. De esta forma, las utilidades podrán ser gravadas en el Estado donde se generaron y no en donde reside la empresa, "pero solo en la medida en que sean imputables al establecimiento permanente situado allí."15
Asimismo, la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales -DIAN- ha establecido que "el derecho a gravar las utilidades empresariales por parte del Estado de la fuente nace del hecho de acoger en su territorio un lugar fijo de negocios de una empresa de otro Estado que llega a hacer parte de su economía y por lo tanto debe contribuir con el pago de impuestos en el país de la fuente."16. Es así como el EP en el modelo OCDE, en el derecho comparado (vrg) Argentina) y en el presente Convenio, ha sido entendido como el "lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad." Pues bien, a pesar de la adición realizada por Colombia con respecto a los establecimientos permanentes y, además, a pesar de existir una amplia definición a nivel internacional, la legislación interna colombiana, por su parte, no ha consagrado aún definición o regulación expresa respecto al EP.
Es así como hasta ahora para interpretar el alcance de tal definición se ha acudido al artículo 471 del Código de Comercio, del cual puede inferirse que las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia y que realicen actividades permanentes en el país, deben constituir una sucursal a la cual le serán aplicables los artículos 20 y 21 del Estatuto Tributario17. Por consiguiente, Colombia podrá gravar las rentas de fuente nacional que obtengan las sociedades extranjeras que realicen actividades permanentes en el país a través de sucursales. El anterior artículo es uno de los casos (por no decir el único) que evidencia que una sucursal es considerada establecimiento permanente.
En Sentencia C-383 de 2008, la Corte consideró que el término establecimiento permanente, usado de manera reiterada, era análogo, aunque más amplio, al concepto de establecimiento de comercio y, determinó, a su vez, que esta figura permitía establecer el lugar en el cual "deben cumplirse de manera preferente las obligaciones tributarias que un determinado negocio genere y que en principio se refieran a ambos Estados." Por su parte, en Sentencia C-577 de 2009 se determinó que el EP "precisa la existencia de una instalación material, con ánimo de permanencia, que esté a disposición de la empresa, la cual debe ejercer su actividad en esa instalación o mediante ella, no siendo requisito sine qua non la productividad o la rentabilidad.".
Sin embargo, en Sentencia C-460 de 2010, la Corte argumentó que un EP no puede equipararse necesariamente a un establecimiento de comercio, ni a una sucursal, pues, como bien lo establece el artículo 5° del Convenio, se puede estar en presencia de esta incluso en hipótesis como "una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje", las cuales no guardan simetría con las instituciones de derecho mercantil antes mencionadas. Por esta razón, advierte que ciertos aspectos instrumentales y administrativos del establecimiento permanente, como el régimen aplicable para el cumplimiento de las obligaciones formales, no están comprendidas en el texto del artículo 5° del presente tratado.". En consecuencia, indicó que era necesario reglamentar dichos aspectos, "pues de lo contrario, la aplicación de la aludida disposición encontrará serias dificultades en Colombia en detrimento del recaudo fiscal."
La anterior conclusión resulta acertada si se tiene en cuenta que para el caso concreto el mismo artículo 5° del Convenio suscrito con Canadá, incluyó expresamente el concepto de EP, así: "…la prestación de servicios incluidos los servicios de consultorías, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin en el otro Estado Contratante, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en ese Estado por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses." Esta adición "proviene de las recomendaciones del modelo de la Organización de las Naciones Unidas en el que se justifica su inclusión en el hecho de que la prestación de servicios por parte de las empresas puede reportar beneficios significativos"18. De igual manera, dentro de este artículo se encuentran establecidas figuras jurídicas que son consideradas establecimientos permanentes (sucursales, oficinas, minas, pozos de petróleos, entre otros) y las que no.
En es orden, la indefinición por parte del Estado Colombiano de la figura de establecimiento permanente no es argumento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la disposición en estudio, en la medida que el mismo instrumento internacional establece las pautas para su definición, razón por la cual su texto se encuentra exequible) Sin embargo, ello no significa que no se extrañe y reclame del legislador regulación interna en tal sentido ya que es claro que se hace necesario definir aspectos instrumentales y administrativos del establecimiento permanente, como el régimen aplicable para el cumplimiento de las obligaciones formales, pues de lo contrario, como tantas veces lo ha señalado la Corte, la aplicación de tal medida encontrará serias dificultades en Colombia en detrimento del recaudo fiscal.
9.5.5. Artículo 6º
El artículo 6° por su parte, regula las rentas de bienes inmuebles, incluidas dentro de ellas la provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, las rentas de bienes muebles, cuyo alcance será el que establezcan las normas internas del lugar donde estos se encuentren ubicados. Este artículo corresponde al tipo elaborado por la OCDE, por el cual se garantiza, como ya se estableció en la Sentencia C-577 de 2009, la competencia acumulativa del Estado de la fuente (may be taxed), según el cual las rentas provenientes de bienes se somete a imposición en la jurisdicción tributaria de la fuente, es decir, en el lugar en donde aquellos están ubicados (locus rei sitae), de suerte que " debe entenderse que las rentas inmobiliarias son tributables por el Estado de la fuente, sean o no imputables al establecimiento permanente en él situado"19. En consecuencia, no encuentra la Corte reproche constitucional frente a este artículo.
9.5.6. Artículo 7º
El artículo 7º del modelo OCDE20 estipula como objeto del Convenio los beneficios empresariales. Este artículo establece dos reglas en la materia: (i) Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición de ese Estado, a menos que lleve a cabo actividades empresariales en el territorio de aquél mediante un establecimiento permanente situado en tal lugar, es decir, que el Estado de la fuente detenta poder tributario sobre la renta empresarial en la medida en que desarrolle actividades mediante la figura del establecimiento permanente) Adicionalmente, se garantiza el trato separado con la empresa a la cual pertenece el establecimiento permanente; y (ii) para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de gastos.
De allí que el artículo 7º del ADT se ajuste a los principios tributarios fijados en el artículo 363 Superior.
Esta disposición contiene reglas materiales de tributación que guardan conexión con el artículo 5º antes revisado en la medida que radican fundamentalmente la imposición en el establecimiento permanente) la justificación jurídico-tributaria de este principio radica en la idea comúnmente aceptada en el ámbito internacional de que una empresa residente de un Estado contratante que realiza actividades en un segundo Estado no participa de manera relevante en la vida económica de este último sino opera en su territorio a través de un establecimiento permanente, lo cual supone un umbral mínimo de territorialidad que justifica el gravamen del Estado de la fuente por la renta empresarial obtenida en su territorio. De esta manera la existencia de un establecimiento permanente es un factor habilitante que una vez superado debe dar paso a otro principio y es determinar en qué medida se limita el poder de imposición, el cual en este caso se circunscribe a los beneficios, como empresa distinta o separada, en línea con lo previsto en el artículo 9º de este mismo convenio.
9.5.7. Artículo 8º
El artículo 8º del CDT, referente al transporte marítimo y aéreo, tampoco ofrece reparo de orden constitucional. La actividad de transporte marítimo y aéreo, ofrece complejidades en materia de tributación, razón por la cual usualmente se establece como principio la reserva del Estado de la residencia y permitir al otro Estado Parte tributar el tráfico efectuado exclusivamente dentro de sus fronteras.21
9.5.8. Artículo 9º
El artículo 9º del Convenio trata como materia del tratado la figura de las empresas asociadas que no son otra cosa que el resultado de la globalización económica. Así, numerosos grupos empresariales de carácter multinacional o transnacional crean vínculos en relación con los cuales se vuelve imperativo establecer normas de reparto de soberanía tributaria. De esta manera cuando las operaciones entre empresas trascienden el ámbito territorial de un Estado es necesario determinar qué Estado tiene competencia para someter a gravamen las rentas generadas de forma que no se produzca doble tributación internacional.
En consecuencia, el citado artículo trata de establecer algunas reglas, primero señalando cuándo se está en presencia de una entidad asociada, de forma que ello sucederá cuando exista una participación directa o indirecta de una entidad residente de un Estado en la dirección, control o capital de otra entidad residente en otro Estado, así las sociedades matrices, las filiales y las sociedades sometidas a control común se considerarán entidades asociadas. Por tanto, este artículo pretende que se respete el principio de libre concurrencia en la aplicación de la normativa interna en la medida que permite a los Estados presentar sus resultados contables, de forma que se incluyan los beneficios o rentas de la empresa declarados en el importe necesario para reflejar los beneficios o rentas que hubieran obtenido partes de forma independiente para que puedan someterse a imposición.
En consecuencia no se encuentra contradicción alguna con el texto constitucional.
9.5.9. Artículo 10
El artículo 10 del Convenio y el literal e) del artículo 1° del Protocolo, permiten a la jurisdicción tributaria de la fuente someter a imposición los dividendos pagados por sociedades que residen en un Estado a los socios residentes en el otro Estado contratante, aunque sometido al cumplimiento de ciertos requisitos. La importancia de los artículos mencionados deviene en que, son unas de las disposiciones "de mayor relevancia para las empresas multinacionales y, en general, para la inversión extranjera directa internacional".22
Por regla general, estos dividendos no están sujetos a gravamen alguno en Colombia, según el artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Tributario, con el fin de evitar la doble tributación socio-sociedad) Ello evidencia una dificultad para Colombia por su sistema de tributación sociedad-socio que hace necesaria la introducción de elementos adicionales a la cláusula de dividendos con el fin de preservar la tributación sobre las utilidades de la sociedad) La tributación vigente en Colombia es un sistema integrado o de imputación que grava las utilidades o los dividendos a una tarifa general que no excede del 33%.
Así las cosas, de acuerdo con los artículos mencionados del Convenio y del Protocolo, aunque el contribuyente no tuviera la obligación de tributar en Colombia, sí lo tendría que hacer en Canadá (país que si grava al socio) y, por ende, el contribuyente no se beneficiaría de esta medida en principio concebida para fomentar la inversión. De manera que se estaría frente a un simple traslado del recaudo de Colombia en favor de Canadá, pero este defecto deviene de nuestra legislación interna y no es imputable per se al convenio. En este sentido, si bien se afecta el principio de reciprocidad, pues el recaudo únicamente sería procedente en Canadá, lo cierto es que afecta al contribuyente más no al Estado Colombiano, el cual de todas maneras por su legislación interna otorgó esos beneficios a los dividendos en general y con independencia del sujeto y de la fuente.
Ahora bien, el posible problema parece superarse si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo pactado en la letra e) del Protocolo, se establece que para el caso de Colombia cuando una sociedad residente en el país no haya pagado el impuesto a la renta sobre utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 15%, si el beneficiario efectivo del dividendo es socio o accionista residente en Canadá.
9.5.10. Artículo 11
Respecto al tema de los intereses (artículo 11 del ADT), dispone que aquellos "procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado". En tal sentido, cabe señalar que en el parágrafo 3 del artículo 11 del modelo de convenio OCDE, se define los intereses como toda renta de créditos de cualquier naturaleza, acompañados o no de garantías hipotecarias o de una cláusula de participación en las utilidades del deudor y, nominalmente, las rentas de los fondos públicos y de títulos, comprendidos los bonos ligados a aquéllos. A decir verdad, el elemento nuclear del concepto de interés es la contraprestación de los créditos de cualquier naturaleza.23 Las anteriores previsiones no se oponen a la Constitución.
9.5.11. Artículos 12 y 13
El artículo 12 del ADT, regulatorio de las regalías no ofrece reparo alguno de constitucionalidad) En efecto, aquéllas procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado Parte, "pueden someterse a imposición en ese otro Estado", principio que igualmente prevé algunas excepciones, es decir, que una regalía puede también, bajo ciertas condiciones, puede verse sometida a imposiciones del Estado de procedencia y de acuerdo con su legislación interna.
No obstante lo anterior, conviene precisar que la noción misma de regalía ha sido de difícil encuadramiento por parte de la doctrina. En efecto, aunque el tema se encuentra regulado en los modelos de la OCDE, la ONU y la Decisión 578 de la CAN, lo cierto es que subsisten múltiples controversias referidas a la caracterización o calificación de determinadas operaciones sobre intangibles en tanto que regalías24. Sin embargo, tales discusiones de orden técnico escapan al alcance del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales, salvo que, de manera evidente, planteen realmente un problema de inconformidad con la Carta Política. Otro tanto puede afirmarse en relación con el artículo 13 del ADT referente a las ganancias de capital.
9.5.12. Artículos 14 a 20
Los artículos 14 a 18 y 20 del CDT hacen referencia a la prestación de diversos servicios, tales como aquellos ejecutados por personal independiente, directores, artistas y deportistas. Las anteriores disposiciones se ajustan a la Constitución por cuanto facilitan el ejercicio de actividades laborales y culturales entre Colombia y Canadá, en la medida en que los trabajadores de ambos Estados no se verán sometidos a una doble imposición por la prestación de un mismo servicio. Similares consideraciones se pueden realizar en lo atinente al artículo 19 del ADT referido a los estudiantes.
En materia de pensiones, el artículo 18 del ADT dispone que "Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de las pensiones". Como se puede observar, el artículo examinado apunta a evitar los efectos de la doble tributación en relación con el pago de las pensiones, lo cual se ajusta al artículo 48 Superior. En efecto, si bien no se estipula una exención total, el porcentaje gravado del 15% resulta razonable.
Así mismo, el artículo 18 del CDT regula lo atinente a las funciones públicas, estableciendo como regla la siguiente: "Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado".
Sobre el particular, merece la pena precisar que la redacción del citado artículo se inspiró en la regla establecida en el artículo 19 del modelo OCDE de la tributación exclusiva en el Estado de la fuente en cuanto a las remuneraciones pagadas por entidades públicas a personas físicas, como consecuencia de servicios prestados en el ejercicio de funciones públicas. En tal sentido, no se advierte contradicción alguna con la Constitución.
9.5.13. Artículo 21
El artículo 21 del ADT consagra lo referente a la imposición del patrimonio, aspecto clave en materia de doble imposición, precisando que tal noción comprende "bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado". Se trata, en esencia, de determinar unas reglas destinadas a limitar el ejercicio de la soberanía fiscal de los Estados Partes, y en consecuencia, conforme con los mandatos del artículo 9° Superior.
9.5.14. Artículo 22
El artículo 22 del ADT fija los métodos y reglas mediante los cuales los Estados contratantes van a eliminar el fenómeno de la doble tributación internacional. En tal sentido, el Estado Canadiense se compromete a que "el impuesto pagado en Colombia sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de Colombia podrá ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias". De igual manera y en punto a solucionar el tema de los dividendos planteado en el numeral 9.5.9 de esta providencia, Canadá se obliga a reconocer como crédito tributario contra el impuesto canadiense el impuesto pagado en Colombia cuando una sociedad que es residente en Colombia pague un dividendo a una sociedad que es residente en Canadá y controle al menos el 10% del poder de voto en la primera sociedad, de forma que el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagadero en Colombia por la primera sociedad respecto de las utilidades sobre las cuales el dividendo es pagado.
Por su parte, el Estado colombiano evitará la doble imposición de la manera siguiente: cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del Convenio puedan someterse a imposición en Canadá, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna: (i) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Canadá, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría; (ii) el descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Canadá sobre esos elementos patrimoniales; y (iii) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría). Sin embargo, tal deducción (descuento) no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio calculados antes de la deducción (descuento) correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante.
Tal como ya se señaló en la Sentencia C-577 de 2009, los mencionados métodos y reglas se inscriben en la evolución que ha conocido la práctica de la fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos atenuar, los efectos de la doble imposición tributaria, sea por medio de la suscripción de un ADT, como en el presente caso, o a falta de aquel, considerando la necesidad de colaboración y cooperación internacionales. En tal sentido, se han ideado sistemas tales como (i) exención de las rentas obtenidas en el exterior (exemptio method); (ii) crédito por impuestos exonerados (tax credit); (iii) crédito por impuestos exonerados (tax sparing credit); (iv) crédito por impuesto nacional (matching credit); (v) crédito por inversiones en el exterior (investment tax credit); (vi) reducción del impuesto (tax reduction); y (vii) sistema de aplazamiento (tax deferral).25
Así las cosas, los mencionados métodos y las reglas encaminados a combatir el fenómeno de la doble imposición internacional, previstos en el texto del ADT suscrito entre Colombia y Canadá, se ajustan a la Constitución, por cuanto se apoyan en principio de reciprocidad y equidad.
9.5.15. Artículo 23
El artículo 23 del ADT desarrolla otro de los principios esenciales en materia de doble imposición, cual es, la no discriminación. En tal sentido dispone que "Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia". Tal disposición se ajusta al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, y en consecuencia, es conforme con el artículo 9º Superior.
9.5.16. Artículo 24
El artículo 24 del ADT regula un procedimiento de acuerdo mutuo, consistente en que "Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1° del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional una petición por escrito declarando los fundamentos por lo cuales solicita la revisión de dicha tributación". A renglón seguido dispone que la autoridad competente "…si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo". La Corte considera que las anteriores disposiciones se ajustan a la Constitución, por cuanto sencillamente regulan un mecanismo de solución de controversias, propio de los tratados bilaterales, y por ende, conforme con el artículo 9º Superior.
9.5.17. Artículo 25
El artículo 25 del ADT tampoco ofrece reparo alguno de constitucionalidad, en la medida en que se limita a prever un intercambio de información entre los Estados contratantes, mecanismo precisamente encaminado a combatir el fenómeno de la doble tributación.
9.5.18. Artículo 26
El artículo 26 regula las cláusulas antiabuso, con las cuales se sigue la decisión 578 de la CAN, según la cual ningún país miembro aplicará a las personas domiciliadas en otro país un trato menos favorable que el tratamiento que se da a personas domiciliadas en su territorio respecto de los impuestos señalados en el Convenio. Aspecto que en sí mismo no ofrece ningún cuestionamiento de orden constitucional.
9.5.19. Artículos 27 y 28
El artículo 27 del ADT prevé lo referente a los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares, disponiendo que "Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales". La anterior previsión se ajusta a los dictados del artículo 9° Superior, en cuanto garantiza la vigencia de los privilegios fiscales que Colombia ha reconocido a otros Estados, en virtud de tratados y costumbre internacionales.
Tampoco ofrece reparo el artículo 28 del ADT titulado "disposiciones varias", en la medida que sólo complementa el contenido y alcance del convenio.
9.5.20. Artículos 29 y 30
A su vez, los artículos 29 y 30 del ADT, referentes a la denuncia y entrada en vigor del tratado se ajustan igualmente a la Constitución, por cuanto se trata de previsiones conformes con la práctica de los Estados en materia de instrumentos internacionales.
- 9.6. El Protocolo
En lo que dice relación al Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y la República de Canadá, la Corte encuentra reparo de carácter constitucional.
Si bien en las intervenciones se planteó objeción en relación con la letra g) del artículo 1º del Protocolo, que establece la cláusula de "nación más favorecida" de carácter unilateral en cabeza de Colombia, en virtud de la cual en el evento en que el Estado colombiano suscriba un acuerdo de tipo impositivo con un tercer Estado que contemple mejores condiciones, estas se entenderán extendidas automáticamente a la República del Canadá, país que por virtud de la misma cláusula no se obliga a garantizar la igualdad de trato. Al respecto, la Corte considera que esa circunstancia no representa un vicio de inconstitucionalidad por sí solo a la luz del principio de reciprocidad, porque tal como se señaló en a Sentencia C-460 de 2010, el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada uno de sus artículos, sino que se exige una interpretación conjunta e integral del Acuerdo, que en este caso armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos alcanzados. Sin embargo, se reitera el llamado al Gobierno y al Congreso de la República para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, evalúen la pertinencia de este tipo de cláusulas en los tratados internacionales y particularmente en los Acuerdos para evitar la doble tributación.
- 10. Constitucionalidad de la Ley 1459 de 2011
En cuanto al contenido de la Ley 1459 de 2011, por la cual se aprobó el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "protocolo", hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, la Corte tampoco encuentra reparo alguno de constitucionalidad.
En efecto, el artículo 1º se limita a aprobar el Convenio y el Protocolo antes mencionados. El artículo 2º precisa que, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales y su publicación[, el Convenio y su Protocolo "obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo", norma que armoniza con lo previsto en el artículo 241- 10 de la Constitución, según la cual el Gobierno sólo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el vínculo internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional respectivo. Y el artículo 3º por el cual se señala la entrada en vigencia de la ley no plantea ninguna problemática de orden constitucional.
- VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar la exequibilidad del "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
Segundo. Declarar exequible la Ley 1459 de 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprueba "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "protocolo", hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008.
Tercero. Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y cúmplase.
El Presidente,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Los Magistrados
María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez,
Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Humberto Antonio Sierra Porto,
Luis Ernesto Vargas Silva, Ausente con excusa.
La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica Méndez.
1 Artículo 123 de la Decisión 500 de la CAN "De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única instancia o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en el derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal".
2 El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de esta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional.
3 LAT-377 de 2012.
4 Folio 136 de cuaderno principal.
5 En Sentencia C-577 de 2009 se definió el "elemento de conexión" como aquél "mediante el cual se tiende un puente entre el hecho descrito por el concepto-marco y el ordenamiento jurídico aplicable. De tal suerte que, los denominados elementos de conexión consisten en relaciones existentes entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios de dos o más Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producción o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicación de los bienes, localización del establecimiento permanente o sitio de celebración del contrato)".
6 De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la doble imposición es aquella que se presenta cuando una renta obtenida por un contribuyente está sometida, simultáneamente, a un mismo o similar impuesto en dos o más Estados.
7 Ver al respecto la Sentencia C-577 de 2009.
8 Instituto Colombiano de Derecho Tributario. "Estudios de derecho internacional tributario. Los convenios de doble imposición." Legis Editores S.A. Pág. 9.
9 Instituto Colombiano de Derecho Tributario. "Estudios de derecho internacional tributario. Los convenios de doble imposición." Legis Editores S.A. pp 67 y sg.
10 Tomado de la Sentencia C-577 de 2009, cita de Ludwig, M., L'imposition des entreprises ayant des etablissements stables a l'étranger, París, 2003.
11 Sentencia C-577 de 2009. Referencia a Better, R., The taxation of permanent establishments, Amsterdam, 1993.
12 J. Sol Gil, "Alcance general, impuestos cubiertos y definiciones en los convenios de doble imposición", Estudios de Derecho Internacional Tributario. Los Convenios de Doble Imposición, Bogotá, 2006, p. 77.
13 Ibídem.
14 XAVIER; Alberto. "Derecho tributario internacional". Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág. 329.
15 Concepto DIAN.
16 Concepto DIAN.
17 DIAN, Oficio 038958 del 18 de abril de 2008.
18 Concepto DIAN.
19 Sentencia C-577 de 2009.
20 El artículo 7° del modelo OCDE consagra expresamente: "Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades en otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza sus actividades de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente"
21 Sentencia C-577 de 2009, tomado de Chrétine, M. Une espece originale de traités fiscaux: les conventions internacionales sur les doubles impositions des entreprises maritimes et aériennes, París, 1970.
22 Instituto Colombiano de Derecho Tributario. "Estudios de derecho internacional tributario. Los convenios de doble imposición." Legis Editores S.A. Pág. 330.
23 Xavier, Alberto, Derecho Tributario Internacional. editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 2005.
24 Hoyos, C, "Los cánones o regalías en los convenios de doble imposición", Estudios de Derecho Internacional Tributario. Los convenios de doble imposición, Bogotá, 2006, pp. 549 y ss.
25 Montaño, C, Manual de derecho tributario internacional, Ecuador, 2006.
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