Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago

Rango Decreto
Publicación 1998-10-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 89
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  • a) A las contraprestaciones que deban liquidarse y pagarse por concepto de todos los permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado que deban pagarse desde la fecha de expedición del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999; y
  • b) A las contraprestaciones que deban liquidarse y pagarse por concepto de las concesiones contenidas en este Título.

Este régimen temporal tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.

Parágrafo. El período de las liquidaciones de las contraprestaciones de que trata el presente régimen temporal, que se produzcan a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, deberá culminar el 31 de diciembre de 1999. El valor de la contraprestación deberá liquidarse con base en el presente régimen temporal y el pago del mismo deberá hacerse dentro de los plazos y procedimientos establecidos en este Decreto.

Capítulo I

Régimen temporal para las concesiones

Artículo 75.Régimen temporal para el pago de la concesión del servicio portador. Las peticiones presentadas entre la fecha de promulgación de este Decreto y el 30 de junio de 1999, y que obtengan habilitaciones para prestar el servicio portador, causarán como canon fijo inicial, adicionalmente a las contraprestaciones periódicas previstas en este Decreto, un valor fijo de acuerdo con la siguiente tabla:

Valor fijo por la concesión

En o entre municipios Portador valor pagadero por una sola vez SMLMV
Cubrimiento según el número de habitantes
Población superior a 3.000.000 500
1.000.000 < población < 3.000.000 200
200.000 < población < 1.000.000 100
100.000 < población < 200.000 50
Población inferior a 100.0000 5

Las solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 31 de diciembre de 1998 causarán una suma equivalente al ciento por ciento (100%) de lo que resulte de aplicar la tabla anterior y aquellas que se presenten con posterioridad a esa fecha y hasta el 30 de junio de 1999, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte de aplicar la citada tabla.

Parágrafo. Las cifras de población de que trata la tabla anterior se aplicarán para cada municipio y/o distrito en el que se preste el servicio y/o entre los que exista conexión.

Artículo 76.Régimen temporal para el pago de la concesión de servicios telemáticos y de valor agregado. Quienes reciban habilitaciones para prestar servicios telemáticos y de valor agregado, entre la fecha de promulgación de este Decreto y el 30 de junio de 1999, deberán pagar adicionalmente a las contraprestaciones previstas en este Decreto un valor fijo, según la siguiente regla.

Las solicitudes para obtener concesión que hayan sido presentadas hasta el 31 de diciembre de 1998, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y aquellas que se presenten con posterioridad a esa fecha y hasta el 30 de junio de 1999, un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la citada suma.

Capítulo 2

Régimen temporal para los permisos

Artículo 77.Régimen temporal para el pago por el espectro radioeléctrico asignado.

Mientras el Ministerio de Comunicaciones fija las bases para la determinación de la contraprestación por concepto del espectro radioeléctrico asignado de que trata el Artículo 33 de este Decreto las cuales deberán determinarse ante del 1° de junio de 1999, la liquidación de la contraprestación tanto por las nuevas asignaciones como por la renovación o la prórroga de las existentes, al igual que por las modificaciones o las ampliaciones, se sujetará a las reglas temporales para el pago previstas a continuación.

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Conceptos y tarifas aplicables

Frecuencia de operación Actividades de telecomunicaciones $193.450 por año por frecuencia por 24 horas de operación, y proporcionalmente por número de horas, con un mínimo de 2 horas.
Potencia de operación del equipo Cargos anuales por equipo Parámetros: Banda de operación (B) y potencia en vatios (P) Cargos anuales por equipo Parámetros: Banda de operación (B) y potencia en vatios (P)
Potencia de operación del equipo HF: B > 0 = 3 Mhz y B < ó = 30 Mhz $90.248 para P hasta 100 vatios
Potencia de operación del equipo HF: B > 0 = 3 Mhz y B < ó = 30 Mhz $128.922 para P mayor a 100 vatios.
Potencia de operación del equipo VHF: B > 30 Mhz y B < ó = 300 Mhz $90.248 para P hasta 25 vatios
Potencia de operación del equipo VHF: B > 30 Mhz y B < ó = 300 Mhz Si P > 25 vatios: $128.922 para P = 25 Más $6.448 por cada vatio adicional.
Potencia de operación del equipo UHF: B > 300 Mhz $115.793 para P hasta 25 vatios.
Potencia de operación del equipo UHF: B > 300 Mhz Si P > 25 vatios: $128.914 para P = 25 Más $6.448 por cada vatio adicional.
Potencia de operación del equipo VHF y UHF PARA REPETIDORAS
Potencia de operación del equipo VHF y UHF $128.922 para P hasta 25 vatios, y $6.448 por cada vatio adicional.
Cargos por receptor $32,243 por equipo receptor $32,243 por equipo receptor
Cargo por números de canales analógicos o digitales o su ancho de banda equivalente por cada frecuencia portadora. Hasta 1 canal = 0 Hasta 6 canales = $128.961 por año Hasta 12 canales = $257.931 por año Hasta 30 canales = $386.897 por año Hasta 72 canales = $646.079 por año. Más de 72 canales = $773.791 por los primeros 72 canales y $6.448 por canal adicional. Cuando para un ancho de banda específico no se puede identificar el número de canales se entenderá que cada canal corresponde a 25 KHz. Hasta 1 canal = 0 Hasta 6 canales = $128.961 por año Hasta 12 canales = $257.931 por año Hasta 30 canales = $386.897 por año Hasta 72 canales = $646.079 por año. Más de 72 canales = $773.791 por los primeros 72 canales y $6.448 por canal adicional. Cuando para un ancho de banda específico no se puede identificar el número de canales se entenderá que cada canal corresponde a 25 KHz.
ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES EN EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES EN EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES EN EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS
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Frecuencia de operación $193.450 por año por frecuencia, por 24 horas de operación, y proporcionalmente por numero de horas, con un mínimo de 2 horas. $193.450 por año por frecuencia, por 24 horas de operación, y proporcionalmente por numero de horas, con un mínimo de 2 horas.
Frecuencia de operación Cargos anuales por equipo. Banda de operación (B) y Potencia en vatios (P) Cargos anuales por equipo. Banda de operación (B) y Potencia en vatios (P)
Frecuencia de operación EQUIPOS FIJOS EQUIPOS FIJOS
Frecuencia de operación HF: B>ó= 3 Mhz y B<ó= 30 Mhz $90.248 para P hasta 100 vatios
Frecuencia de operación HF: B>ó= 3 Mhz y B<ó= 30 Mhz $128.922 para P mayor a 100 vatios
Frecuencia de operación VHF: B> Mhz y B<ó=300Mhz $90.248 para P hasta 25 vatios Si p> 25 vatios $128.922 por los primeros 25 vatios más $6.448 por vatio adicional.
Frecuencia de operación UHF: B>300Mhz $115.793 para P hasta 25 vatios Si p>25 vatios $128.914 por los primeros 25 vatios más $6.448 por vatio adicional.
Frecuencia de operación REPETIDORA REPETIDORA
Frecuencia de operación Para P hasta 25 vatios $128.922 $128.922
Frecuencia de operación Para P>25 vatios $128.922 por los primeros 25 vatios, más $128.922 por los primeros 25 vatios, más $7.364 por cada vatio adicional
Frecuencia de operación MOVILES MOVILES
Frecuencia de operación Para P Hasta 25 vatios $10.167 $10.167
Frecuencia de operación Para P>25 vatios $26.063 $26.063

TARIFA ESPECIAL PARA ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES

ENTIDADES TARIFA
- Cruz Roja Colombiana - Defensa Civil Colombiana - Cuerpos de Bomberos - Ideam - Ingeominas - Observatorio del suroccidente, de la Universidad del Valle - Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. El 5% del valor liquidado a los usuarios privados por cargos variables, más el 100% de los cargos fijos correspondientes.

77.2 Redes públicas (servicios de telecomunicaciones).

Las contraprestaciones por las variables asociadas al uso del espectro radioeléctrico de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se establece en los cuadros siguientes:

Conceptos y tarifas aplicables

Valor de la frecuencia para operadores $143.447 por año por frecuencia asignada, por 24 horas de operación, y proporcionalmente por número de horas, con un mínimo de 2 horas. $143.447 por año por frecuencia asignada, por 24 horas de operación, y proporcionalmente por número de horas, con un mínimo de 2 horas.
Potencia de operación del equipo Cargos anuales por transreceptor. Parámetros: Banda de operación (B) y Potencia en vatios (P) Cargos anuales por transreceptor. Parámetros: Banda de operación (B) y Potencia en vatios (P)
Potencia de operación del equipo HF: B < ó = 3 Mhz y B <ó = 30 Mhz $66.947 para P hasta 100 vatios
Potencia de operación del equipo HF: B < ó = 3 Mhz y B <ó = 30 Mhz $95.638 para P mayor a 100 vatios
Potencia de operación del equipo VHF: B > 30 Mhz y B < ó =300 Mhz $66.947 para P hasta 25 vatios
Potencia de operación del equipo VHF: B > 30 Mhz y B < ó =300 Mhz Si P>25 vatios: $95.638 por los primeros 25 vatios más $4.782 por cada vatio adicional.
Potencia de operación del equipo UHF: B > 300 Mhz $86.073 para P hasta 25 vatios
Potencia de operación del equipo UHF: B > 300 Mhz Si P>25 vatios: $95.638 por los primeros 25 vatios más $4.782 por cada vatio adicional.
Cargos por receptor $23.9 10 por receptor $23.9 10 por receptor
Cargo por números de canales analógicos o digitales o su ancho de banda equivalente por cada frecuencia portadora Hasta 1 canal = 0 Hasta 6 canales = $95.638 por año Hasta 12 canales = $191.274 por año Hasta 30 canales = $286.912 por año Hasta 72 canales = $478.186 por año Más de 72 canales = $573.823 por los primeros 72 y $4.782 por canal adicional. Cuando para un ancho de banda específico no se pueda identificar el número de canales, se entenderá que cada canal corresponde a 25 KHz. Hasta 1 canal = 0 Hasta 6 canales = $95.638 por año Hasta 12 canales = $191.274 por año Hasta 30 canales = $286.912 por año Hasta 72 canales = $478.186 por año Más de 72 canales = $573.823 por los primeros 72 y $4.782 por canal adicional. Cuando para un ancho de banda específico no se pueda identificar el número de canales, se entenderá que cada canal corresponde a 25 KHz.
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS
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Frecuencia de operación $71.730 por año
Potencia de operación del equipo Equipo fijo $71.803 por año
Potencia de operación del equipo Equipos móviles $7.179 por año, para P hasta 50 vatios $14.346 por año, para P mayor a 50 vatios.

77.3 Servicios básicos y actividades que utilicen sistemas de acceso troncalizado.

Las contraprestaciones de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se establece en el siguiente cuadro:

Conceptos facturables y tarifas aplicables para el canon fijo

Servicios básicos que utilizan sistemas de acceso troncalizado (Valor anual por canal en SMLMV)
Area Nacional 90
Area Departamental
Dpto. Cundinamárca 70
Dptos. Antioquia, Valle, y Atlántico. 52
Dptos. Bolívar, Norte de Santander, Santander, Risaralda, Caldas, Tolima, Nariño, Meta, Magdalena, Córdoba, Cesar, Huila, Boyacá y Quindío. 35
Resto de los departamentos 25
Area Municipal
Santafé de Bogotá 65
Medellín, Cali y Barranquilla 45
Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta, Montería, Valledupar, Neiva, Tunja y Armenia 25
Resto de municipios o distritos. 5

77.4 Actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes. Las contraprestaciones de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se establece en el siguiente cuadro:

Conceptos facturables y tarifas aplicables al canon fijo

Sistemas de Radiomensajes (Valor anual por frecuencia en SMLMV)
Area Nacional 300
Area Departamental
Dpto. Cundinamárca 140
Dptos. Antioquia, Valle, y Atlántico. 100
Dptos. Bolivar, Norte de Santander, Santander, Risaralda, Caldas, Tolima, Nariño, Meta, Magdalena, Córdoba, Cesar, Huila, Boyacá y Quindio. 80
Resto de los departamentos 40

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Conceptos facturables y tarifas aplicables al canon fijo

Sistemas de Radiomensajes (Valor anual por frecuencia en SMLMV)
Area Municipal
Santafé de Bogotá 120
Medellín, Cali y Barranquilla 80
Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta, Montería, Valledupar, Neiva, Tunja y Armenia 60
Resto de municipios o distritos. 20
Recinto Cerrado 10
Enlaces Fijos Radioeléctricos 2 (VHF y UHF 406 a 512 Mhz.)

Cuando la porción del espectro radioeléctrico asignado sea reutilizable en diferentes zonas o áreas de servicio, las contraprestaciones por el permiso para su uso se causarán independientemente por cada una de las zonas o áreas establecidas. Igualmente, en los casos de enlaces multicanales, las contraprestaciones se causarán por cada uno de los enlaces en que se repita la porción del espectro asignado, aunque sea en el mismo circuito radioeléctrico y en la misma zona o área de servicio.

Las contraprestaciones de que trata el presente título se actualizarán a partir del 1° de enero de 1999, en el ciento por ciento (100%) del incremento del salario mínimo legal mensual vigente adoptado por el Gobierno Nacional.

77.1 Redes privadas (Actividades de telecomunicaciones).

Las contraprestaciones por las variables asociadas al uso del espectro radioeléctrico de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se establece en los cuadros siguientes:

77.4.1 Areas múltiples de servicio departamental.

Los concesionarios de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en dos o más áreas de servicio departamental pagarán de acuerdo con el presente artículo y conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

ASD: Suma de los cánones de las áreas de servicio departamental que posea el concesionario, conforme a los valores estipulados en la tabla.

ND: Número de áreas de servicio departamental que posea el concesionario conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la red.

Fcd: Suma del número de frecuencias de cubrimiento de cada una de las áreas de servicio departamental o redes departamentales que posea el concesionario, separadas éstas de las frecuencias utilizadas para los diferentes enlaces del servicio fijo radioeléctrico, conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la red.

77.4.2 Areas múltiples de servicio municipal.

Los concesionarios de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en dos o más áreas de servicio municipal pagarán de acuerdo con el presente artículo y conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

ASM: Suma de los cánones de las áreas de servicio municipal que posea el concesionario, conforme a los valores estipulados en la tabla.

NM: Número de áreas de servicio municipal que posea el concesionario, conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la red.

Fcm: Suma del número de frecuencias de cubrimiento de cada una de las áreas de servicio municipal o redes municipales que posea el concesionario, separadas éstas de las frecuencias utilizadas para los diferentes enlaces del servicio fijo radioeléctrico, conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la red.

77.4.3. Las contraprestaciones que señalan en este artículo se aplican a las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones, que utilicen en sus redes el espectro radioeléctrico para la operación de sistemas de radiomensajes, en las bandas de: VHF y UHF (406 a 512 Mhz) para sistemas de radiomensajes de una vía, y en bandas de UHF (900 MHz) para los sistemas de radiomensajes de una y de dos vías.

77.5 Telecomunicaciones del servicio móvil marítimo.

77.5.1 Las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo tendrán un costo por el término de duración de la licencia, según la siguiente tabla:

Clase Salarios Mínimos Legales Mensuales
Nave mayor de 10.001 TRN 5
Nave mayor entre 501 y 10.000 TRN 3
Nave mayor de menos 500 TRN 2
Nave menor de navegación internacional 2
Nave menor o embarcación 1
Operador marítimo de naves mayores 5
Operador marítimo de naves menores 2
Operador portuario 5
Operador fluvial 1
Radio operador 0.4
Modificación 1

TRN: Tonelaje de registro neto.

77.5.2 Los valores contemplados en la anterior tabla de contraprestaciones son aplicables a las solicitudes de prórroga.

77.6 Concesionarios de servicios

Los concesionarios de servicio que obtengan permiso para usar espectro radioeléctrico asignado pagarán al Ministerio de Comunicaciones los derechos correspondientes, de conformidad con las tarifas aplicables al espectro radioeléctrico en redes públicas (servicio de telecomunicaciones).

77.7 Servicios y actividades que usen sistemas de espectro ensanchado.

Los concesionarios de sistemas de espectro ensanchado deberán cancelar por cada enlace una suma anual por concepto del espectro radioeléctrico asignado y a favor del Fondo de Comunicaciones. Esta suma será la que resulte de la siguiente fórmula:

Donde:

K = 0.1 para uso en edificaciones y zonas conexas.

K = 1 para enlaces punto a punto.

K = 5 para enlaces punto multi punto.

AB: Ancho de banda total a utilizar

SMLMV ($) = Un salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos.

K: Factor de multiplicación

77.9 Sistemas de acceso inalámbrico como parte de la red telefónica pública básica conmutada.

Los operadores del servicio público telefónico fijo domiciliario que utilicen el espectro radioeléctrico para sistemas de acceso inalámbrico como parte de la red telefónica pública conmutada RTPC dentro de las bandas reglamentadas por el Ministerio de Comunicaciones pagarán al Fondo de Comunicaciones un cargo fijo anual según lo establecido en el siguiente cuadro:

Cargo fijo anual para sistemas de acceso inalámbrico

Municipios o distritos Cargo fijo anual SMLMV
Santafé de Bogotá 3.900
Cali, Medellín y Barranquilla 1.100
Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Manizales e Ibagué 350
Pasto, Villavicencio, Santa Marta, Montería, Valledupar, Neiva, Armenia y Popayán 170
Para el resto de municipios o distritos 70

77.10 Uso del espectro en la banda de 38 GHz.

77.10.1 La contraprestación para usar el espectro radioeléctrico asignado en la banda de 38 GHz dará lugar al pago anual, durante el presente régimen transitorio, de acuerdo a la siguiente fórmula:

AB = Ancho de banda Megahertz

SMLMV = Salario Mínimo Legal Mensual Vigente

N = Variable según el cubrimiento poblacional en SMLMV

Valores de N para la banda de 38 GHz

Cubrimiento según el número de habitantes N (SMLMV)
Cubrimiento Nacional 5.82
Población superior a 2.000.000 4
De 1.000.000 < población 2.000.000 3
500.000 < población 1.000.000 2
Población inferior o igual a 500.000 1

Las cifras de población de que trata la tabla anterior se aplicarán para cada municipio y/o distrito en el que se preste el servicio y/o entre los que exista conexión.

Artículo 78.Frecuencias complementarias para el establecimiento de enlaces radioeléctricos. Los concesionarios a quienes se les asigne porciones complementarias de espectro radioeléctrico para conformar enlaces en sus redes, se les aplicarán las tarifas previstas para enlaces de las redes públicas (servicios de telecomunicaciones).

Capítulo 3

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONCESIONARIOS

Artículo 79.Liquidación y cobro de las contraprestaciones. La liquidación y el cobro de las contraprestaciones deberá hacerse por períodos anuales comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre o por fracción de año hasta el 31 de diciembre. Este período se debe contar a partir de la suscripción del contrato, o expedición de la Resolución que otorga la concesión o en los casos de licencia modificatoria, novación o contrato adicional. Para los casos de prórroga o renovación a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la concesión que se prorroga o renueva.

Para los contratos, se asume como fecha de su perfeccionamiento la establecida en el respectivo contrato; en caso de no estar precisado se tomará el día en que el peticionario, o su apoderado, suscriba el contrato. Para el caso de la concesión mediante licencia, se considera como fecha de notificación la fecha en que se notifica personalmente o mediante edicto.

Artículo 80.Plazo de pago. En los casos no previstos expresamente en este Decreto, el plazo para el pago de todas las contraprestaciones será de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de la expedición de la liquidación, sea ésta a través de factura o incluida en el acto administrativo correspondiente.

Artículo 81. Aplicación de los procedimientos, oportunidad, control, vigilancia y sanciones. Las normas establecidas en los títulos IV, V y VI de este Decreto se aplicarán para los operadores de concesiones de servicios y quienes desarrollen actividades de telecomunicaciones a partir de la fecha de su publicación, sin distinción alguna.

El Ministerio continuará elaborando las liquidaciones mientras esté vigente el presente régimen temporal.

TITULO VIII

Régimen de Transición

Artículo 82.Régimen de transición para las concesiones expedidas con antelación a este Decreto.

Con excepción de los operadores de los servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, los servicios básicos que utilicen sistema de acceso troncalizado de que trata la sección objetiva número 01 de 1998, la telefonía móvil celular, la radiodifusión sonora, los cuales continuarán rigiéndose por sus normas especiales y sus títulos habilitantes, el presente régimen de transición se le aplicará a todas las concesiones expedidas con antelación a la vigencia del presente Decreto. Para tal fin se precisan los derechos que tales concesionarios adquieren así:

82.1 Servicios. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones que cuenten con títulos habilitantes expedidos antes de la fecha de la vigencia del presente Decreto continuarán regidos por las normas de sus respectivos títulos habilitantes. Pero a partir de la fecha de promulgación de este Decreto, podrán solicitar al Ministerio el sometimiento al nuevo régimen de contraprestaciones establecido para la concesión, siempre que hayan dado cumplimiento a las obligaciones pecuniarias derivadas y causadas con arreglo a sus respectivos títulos hasta la fecha en que soliciten el sometimiento al nuevo régimen de contraprestaciones.

El sometimiento al nuevo régimen de tarifas no implicará variación de los demás derechos y obligaciones establecidas para los concesionarios en sus correspondientes títulos habilitantes, los cuales continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones inicialmente otorgadas.

En todo caso, al momento de producirse la prórroga automática de las concesiones, el Ministerio de Comunicaciones deberá aplicar para efectos del pago de la concesión las normas previstas en el presente Decreto, o en las disposiciones que las modifiquen, substituyen o subroguen.

Los operadores deben comunicar expresamente y por escrito al Ministerio de Comunicaciones su voluntad de acogerse al nuevo régimen de contraprestaciones por concepto de la concesión, con indicación exacta de la fecha a partir de la cual solicitan el sometimiento a estas normas y sin perjuicio de los plazos establecidos para sus respectivas concesiones. Al Ministerio le corresponderá revisar el previo cumplimiento por parte del solicitante de todas sus obligaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en este Decreto para proceder a adelantar el trámite necesario para adecuar el título habilitante del solicitante a este régimen unificado de contraprestaciones.

82.2 Actividades de telecomunicaciones. Los titulares de licencias para actividades de telecomunicaciones expedidas con anterioridad a la fecha de promulgación de este Decreto continuarán rigiéndose por sus respectivos títulos, salvo en lo que se refiere a contraprestaciones por las nuevas autorizaciones que reciban y por la asignación y uso de frecuencias radioeléctricas, con arreglo a las normas previstas en el Título III.

En todo caso, al momento de la prórroga o renovación de las licencias existentes para desarrollo de actividades de telecomunicaciones habrá lugar al pago de las contraprestaciones establecidas para el efecto de este Decreto.

Artículo 83.Aplicación del concepto de ingresos brutos. La definición de ingresos brutos de que trata el presente Decreto se le aplicará a todos los operadores de servicios básicos que utilicen sistemas de acceso troncalizado o de radiomensajes, servicios portador, monocanales de voz o datos, los demás servicios básicos que se mantengan bajo el régimen contemplado en sus títulos habilitantes, excepto la telefonía pública básica conmutada y la telefonía móvil celular.

Artículo 84.Límite al valor de las contraprestaciones por aplicación de las fórmulas correspondientes al uso del espectro para la anualidad. Al aplicar por primera vez las fórmulas establecidas para liquidar la contraprestación correspondiente al permiso para usar el espectro radioeléctrico, de que trata el artículo 33 de este Decreto, el monto de dicha contraprestación no podrá ser superior al ciento cincuenta por ciento (150%) de la suma liquidada al concesionario por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, salvo que tal liquidación correspondiere a fracción de año, en cuyo caso deberá determinarse proporcionalmente el valor de la anualidad antes de aplicar el tope establecido en este artículo.

En el evento de que el concesionario hubiere modificado el cuadro técnico de la red, ampliando o reduciendo los factores que determinan la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico, la base para determinar el tope establecido en este artículo se ajustará proporcionalmente.

TITULO IX

Disposiciones finales

Artículo 85.Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Comunicaciones para que inicien de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

Artículo 86.Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este Decreto, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este Decreto.

Artículo 87. Procedimiento especial de liquidación y pago. El Ministerio de Comunicaciones determinará la manera especial para que los operadores puedan liquidar y pagar la contraprestaciones por concesiones, cuando deban pagar distintos valores de contraprestaciones por un mismo servicio.

Artículo 88.Derogatorias. Este Decreto deroga expresamente y en su integridad el Decreto Reglamentario 1492 de 1998 y las demás normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.

Artículo 89.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 1998.

Publíquese y cúmplase

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones

Claudia de Francisco.

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