por el cual se promulgan unos tratados internacionales
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- Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito al notificador, dentro de un plazo de 60 días, consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. El Estado de exportación no permitirá que comience el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito; no obstante, si una Parte decide en cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de otros desechos, o bien modifica su condiciones a este respecto, informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad con el artículo 13. En este último caso, si el Estado de exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 días a partir de la recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del Estado de tránsito.
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- Cuando en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos peligrosos más que:
- a) En el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de este artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de exportación, respectivamente, o
- b) En el Estado de importación o en los Estados de importación y de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de este artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación, serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de importación, respectivamente, o
- c) En cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables las disposiciones del párrafo 4.
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- El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el exportador hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación, por la misma oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito.
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- Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.
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- La notificación general y el consentimiento escrito a que se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses.
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- Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del Estado de exportación de que se ha recibido los desechos en cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa información, la autoridad competente del Estado de exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación.
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- La notificación y la respuesta exigidas en este artículo se transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estado que no sean Partes.
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- El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
Artículo 7º.
Movimiento transfronterizo de una Porte a través de Estados que no sean Partes
El párrafo 1 del artículo 6º del presente Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean Partes.
Artículo 8º.
Obligación de reimportar
Cuando un movimiento transfronterizo, de desechos peligrosos o de otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de exportación velará porque los desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 días a partir del momento en que el Estado de importación haya informado el Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
Artículo 9º.
Tráfico ilícito
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- A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:
- a) Sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las disposiciones del presente Convenio, o
- b) Sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las disposiciones del presente Convenio, o
- c) Con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude, o
- d) De manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial, o
- e) Que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este Convenio y de los principios generales del derecho internacional.
Se considerará tráfico ilícito.
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- En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará por que dichos desechos sean:
- a) Devueltos por el exportador o el generador o, si fuera necesario por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible;
- b) Eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
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- Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico ilicito como consecuencia de la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará por que los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador o en caso necesario, por él mismo, en el plazo de 30 días a contar del momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente racional.
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- Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.
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- Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este artículo.
Artículo 10
Cooperación internacional
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- Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.
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- Con este fin, las Partes deberán:
- a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre una base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, incluida la armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos;
- b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;
- c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o mejoradas;
- d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;
- e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.
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- Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 4º.
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- Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo, la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos desechos.
Artículo 11
Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales
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- No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4º las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo.
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- Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las partes en tales acuerdos. Las disposiciones de este convenio no afectarán a los movimientos transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio.
Artículo 12
Consultas sobre la responsabilidad
Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos.
Artículo 13
Transmisión de información
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- Las Partes velarán por que, cuando llegue a su conocimiento, se informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.
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- Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la Secretaría, acerca de:
- a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo 5º;
- b) Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos, con arreglo al artículo 3º; y, lo antes posible, acerca de:
- c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente, la importación de desechos Peligro u otros desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;
- d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación de desechos peligrosos u otros desechos;
- e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4 de este artículo.
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- Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del artículo 15, antes del final de cada año civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente información:
- a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan designado con arreglo al artículo 5º;
- b) Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado incluidas:
- i) La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados, su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el método de eliminación, tal como constan en la respuesta a la notificación;
- ii) La cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría, características, origen y el método de eliminación;
- iii) Las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la forma prevista;
- iv) Los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento transfronterizo;
- c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento del presente Convenio;
- d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos;
- e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales, unilaterales regionales concertados de conformidad con el artículo 11 del presente Convenio;
- f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
- g) Información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;
- h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de desechos peligrosos y otros desechos, e
- i) Las demás cuestiones que la Conferencia de las partes considere pertinentes.
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- Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que así se haga.
Artículo 14
Aspectos financieros
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- Las Partes convienen en que, en función de las necesidades especificas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto el manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción el mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de carácter voluntario.
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- Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos.
Artículo 15
Conferencia de las Partes
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- Queda establecida una conferencia de la Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
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- Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
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- La conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio.
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- En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio ambiente marino en el contexto del presente Convenio.
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- La Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
- a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;
- b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y sus anexos teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información científica, técnica, económica y ambiental disponible;
- c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y arreglos a que se refiere el artículo 11;
- d) Examinará y adoptará protocolos según proceda, y
- e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente Convenio.
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- Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que un tercio, por lo menos, de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
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- La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente, por lo menos cada seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la información científica, ambiental, técnica y económica más reciente.
Artículo 16
Secretaría
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- La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
- a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15 y 17 y prestarles servicios;
- b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con los artículos 3º, 4º, 6º, 11 y 13, así como en la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 y también, cuando proceda, en la información proporcionada por las entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;
- c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la conferencia de las Partes;
- d) Velar por la coordinación, necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;
- e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de contacto establecidos por las Partes de conformidad con el artículo 5º del presente convenio;
- f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre las Partes;
- g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:
- Fuentes de asistencia y capacitación técnicas;
- Conocimientos técnicos y científicos disponibles;
- Fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos, y
- Disponibilidad de recursos.
Con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores como:
- El funcionamiento del sistema de notificación establecido en el presente Convenio;
- El manejo de desechos peligrosos y otros desechos;
- Las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan pocos o ningún desecho;
- La evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;
- La vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;
- Las medidas de emergencia;
- h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para creer que tales desechos no se manejarán de manera ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría;
- i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes interesadas toda información que haya recibido en relación con el tráfico ilícito;
- j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de emergencia, y
- k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes.
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- El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente desempeñará con carácter provisional las funciones de Secretaría hasta que termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
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- En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales competentes existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la Secretaría interina de las funciones que le hubieren sido encomendadas, particularmente en virtud del párrafo 1 de este artículo, y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones.
Artículo 17
Enmiendas al Convenio
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- Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
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- Las enmiendas al presente Convento se adoptarán en una reunión de la conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.
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- Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación.
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- El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y votantes en la reunión.
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- Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en éste se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas.
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- A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén Presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 18
Adopción y enmienda de anexos
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- Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo de que se trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.
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- Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento:
- a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 17;
- b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
- c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
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- Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
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- Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda el presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado ni entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al presente Convenio o al protocolo.
Artículo 19
Verificación
Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al presente convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso, informará simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la alegación. La Secretaría facilitará toda la información pertinente a las Partes.
Artículo 20
Solución de controversias
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- Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.
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- Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.
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- Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado u organización de integración política y/o económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la controversia:
- a) A la Corte Internacional de Justicia y/o
- b) A arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual la comunicará a las Partes.
Artículo 21
Firma
El presente Convento estará abierto a la firma de los Estados de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica, en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.
Artículo 22
Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación
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- Al presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por las organizaciones de integración política y/o económica. Los instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
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- Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte en él ninguno de sus Estados miembros. Estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.
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- En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a las partes contratantes, de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.
Artículo 23
Adhesión
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- El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
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- En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.
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- Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22 se aplicarán a las organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran al presente Convenio.
Artículo 24
Derecho de voto
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- Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto.
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- Las organizaciones de integración política y/o económica ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 y el párrafo 2 del artículo 23, con un número de votos igual al número, de sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 25
Entrada en vigor
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- El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.
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- Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión, el convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de integración política y/o económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión.
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- A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración política y/o económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
Artículo 26
Reservas y declaraciones
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- No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Convenio.
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- El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del convenio y su aplicación a ese Estado.
Artículo 27
Denuncia
-
- En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación hecha por escrito al Depositario.
-
- La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior que en ésta se señale.
Artículo 28
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del presente Convenio y de todos sus Protocolos.
Artículo 29
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989.
Corrientes de desechos
| Y1 | Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas. |
|---|---|
| Y2 | Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos. |
| Y3 | Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos. |
| Y4 | Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos. |
| Y5 | Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera. |
| Y6 | Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos |
| Y7 | Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple. |
| Y8 | Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. |
| Y9 | Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua. |
| Y10 | Sustancias y artículos de desecho que contengan, o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB). |
| Y11 | Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico. |
| Y12 | Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices. |
| Y13 | Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos. |
| Y14 | Sustancias químicas de desecho, no idénticas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el ambiente no se conozcan. |
| Y15 | Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente. |
| Y16 | Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos. |
| Y17 | Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos. |
| Y18 | Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales. |
| Desechos que tengan como constituyentes: | |
| Y19 | Metales carbonilos |
| Y20 | Berilio, compuesto de berilio. |
| Y21 | Compuestos de cromo hexavalente. |
| Y22 | Compuestos de cobre. |
| Y23 | Compuestos de zinc. |
| Y24 | Arsénico, compuestos de arsénico. |
| Y25 | Selenio compuestos de selenio. |
| Y26 | Cadmio, compuestos de cadmio. |
| Y27 | Antimonio, compuestos de antimonio. |
| Y28 | Telurio, compuestos de telurio. |
| Y29 | Mercurio, compuestos de mercurio. |
| Y30 | Talio, compuestos de talio. |
| Y31 | Plomo, compuestos de plomo. |
| Y32 | Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico. |
| Y33 | Cianuros inorgánicos. |
| Y34 | Soluciones ácidas o ácidos en firma sólido. |
| Y35 | Soluciones básicas o bases en forma sólida. |
| Y36 | Asbesto (polvo y fibras). |
| Y37 | Compuestos orgánicos de fósforo. |
| Y38 | Cianuros orgánicos. |
| Y39 | Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles. |
| Y40 | Eteres. |
| Y41 | Solventes orgánicos halogenados. |
| Y42 | Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados. |
| Y43 | Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados. |
| Y44 | Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas. |
| Y45 | Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44). |
| V46 | Desechos recogidos de los hogares. |
| --- | --- |
| Y47 | Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares. |
Lista de características peligrosas
| Clase de las Naciones Unidas* | No. de Código | Características |
|---|---|---|
| 1 | H1 | Explosivos |
| Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante. | ||
| 3 | H3 | Líquidos inflamables |
| Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o mezclas de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc., pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60.50ºC. en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65.6ºC, en ensayos con cubeta abierta. (Como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu | ||
| 4.1 | H4.1 | Sólidos inflamables |
| Se trata de los sólidos, o desechos sólidos, distintos de los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción. | ||
| 4.2 | H42 | Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea |
| Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse. | ||
| 4.3 | H4.3 | Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables |
| Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas. | ||
| 5.1 | H5.1 | Oxidantes |
| Sustancias o desechos que sin ser necesariamente combustibles pueden en general, el ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales | ||
| 5.2 | H5.2 | Peróxidos orgánicos. |
| Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -0-0-son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. | ||
| 6.1 | H6.1 | Tóxicos (Venenos) agudos. |
| Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel. | ||
| 6.2 | H6.2 | Sustancias infecciosas |
| Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre. | ||
| 8 | H8 | Corrosivos |
| Sustancias o desechos que, poracción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan, o que, en caso de fuga, pueden dañar gravemente, o hasta destruir, otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros. | ||
| 9 | H10 | Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua |
| Sustancias o desechos que, por reacción con al aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas. | ||
| 9 | H11 | Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos) |
| Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel, pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia. | ||
| 9 | H12 | Ecotóxicos |
| Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. | ||
| 9 | H13 | Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas. |
- Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros de las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de mercaderías peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
Pruebas
Los peligros que pueden entrañar ciertos tipos de desechos no se conocen plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una apreciación cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar investigaciones más profundas a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales que tienen estos desechos para el ser humano o el medio ambiente. Se han elaborado pruebas normalizadas con respecto a sustancias y materiales puros. Muchos Estados han elaborado pruebas nacionales que pueden aplicarse a los materiales enumerados en el anexo I, a fin de decidir si estos materiales muestran algunas de las características descritas en el presente anexo.
A.Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.
| D1 | Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.). |
|---|---|
| D2 | Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.). |
| D3 | Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.). |
| D4 | Embalses superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.). |
| D5 | Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etc.). |
| D6 | Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos. |
| D7 | Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino. |
| D8 | Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. |
| D9 | Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la Sesión A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.). |
| D10 | Incineración en la tierra. |
| D11 | Incineración en el mar. |
| D12 | Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.). |
| D13 | Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. |
| D14 | Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. |
| D15 | Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. |
B.Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la
regeneración, la reutilización directa y otros usos
La Sección 5 comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.
| R1 | Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía. |
|---|---|
| R2 | Recuperación o regeneración de disolventes. |
| R3 | Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes. |
| R4 | Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos. |
| R5 | Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas. |
| R6 | Regeneración de ácidos o bases. |
| R7 | Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación. |
| R8 | Recuperación de componentes provenientes de catalizadores. |
| R9 | Regeneración u otra reutilización de aceites usados. |
| R10 | Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico. |
| R11 | Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10. |
| R12 | Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11. |
| R13 | Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección B. |
-
- Razones de la exportación de desechos.
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- Exportador de los desechos1/
-
- Generador(es) de los desechos y lugar de generación1/
-
- Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación1/
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- Transportista(s) previsto(s) de los desechos o sus agentes, de ser conocido(s)1/
-
- Estado de exportación de los desechos
Autoridad competente2/
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- Estados de tránsito previstos
Autoridad competente2/
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- Estado de importación de los desechos
Autoridad competente2/
-
- Notificación general o singular
-
- Fecha(s) prevista(s) del (de los) embarque(s), período de tiempo durante el cual se exportarán los desechos e itinerario propuesto (incluidos los puntos de entrada y salida)3/
-
- Medios de transporte previstos (transporte por carretera, ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de
navegación interior).
-
- Información relativa el seguro1/
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- Designación y descripción física de los desechos incluidos su número y su número de las Naciones Unidas, y de su composición5/e información sobre los requisitos especiales de manipulación, incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente.
-
- Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel, bidones, tanques).
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- Cantidad estimada en peso/volumen6/
-
- Proceso por el que se generaron los desechos7/
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- Para los desechos enumerados en el anexo I, las clasificaciones del anexo II: Características peligrosas, número H y clase de las Naciones Unidas.
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- Método de eliminación según el anexo III
-
- Declaración del generador y el exportador de que la información es correcta.
-
- Información (incluida la descripción técnica de la planta) comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los desechos y en la que éste ha basado su suposición de que no hay razón para creer que los desechos no serán manejados en forma ambientalmente racional de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado de importación.
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- Información relativa al contrato entre el exportador y el eliminador.
NOTAS
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de la persona con quien haya que comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de telefax.
3/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques, indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no conocerse éstas, la frecuencia prevista de los embarques.
4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos pertinentes en materia de seguro y la forma en que los cumple el exportador, el transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que presentan los desechos, tanto en su manipulación como en relación con el método de eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación general que comprenda varías embarques, indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades estimadas para cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.
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- Exportador de los desechos1/
-
- Generador(es) de los desechos y lugar de generación1/
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- Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación1/
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- Transportista(s) de los desechos1/o su(s) agente(s)
-
- Sujeto a notificación general o singular
Soluciones ácidas o ácidos en firma sólido
-
- Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y fechas y acuse de recibo de cada persona que maneje los desechos.
-
- Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de navegación interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de exportación, tránsito e importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han indicado.
-
- Descripción general de los desechos (estado físico, nombre distintivo y clase de las Naciones Unidas, con el que se embarca, número de las Naciones Unidas, número Y y número H cuando proceda).
-
- Información sobre los requisitos especiales de manipulación incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente.
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- Tipo y número de bultos.
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- Cantidad en peso/ volumen
-
- Declaración del generador o el exportador de que la información es correcta.
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- Declaración del generador o el exportador de que no hay objeciones por parte de las autoridades competentes de todos los Estados interesados que sean partes.
-
- Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos en la instalación designada e indicación del método de eliminación y la fecha aproximada de eliminación.
NOTAS
La información que debe constar en el documento sobre el movimiento debe integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que se requiera en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la información complementará, no repetirá, los datos que se faciliten de conformidad con las normas de transporte. El documento sobre el movimiento debe contener instrucciones sobre las personas que deban proporcionar información y llenar los formularios del caso.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de la persona con quien haya que comunicarse en caso de emergencia.
Artículo 1
Salvo que el compromiso a que se refiere el artículo 20 del Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por los artículos 2 a 10 del presente anexo.
Artículo 2
La parte demandante notificará a la Secretaría que las partes han convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 20 del Convenio, indicando, en particular, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sean objeto de la controversia. La secretaría comunicará las informaciones recibidas a todas las partes en el convenio.
Artículo 3
El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener su residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.
Artículo 4
-
- Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
-
- Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá a la parte que aun no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido ese plazo, el presidente del tribunal arbitral se dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
-
- El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del presente convenio.
-
- Cualquier tribunal arbitral que se constituye de conformidad con el presente anexo adoptará su propio reglamento.
Artículo 6
-
- Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.
-
- El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.
-
- Las partes en la controversia darán todas las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.
-
- La ausencia o incomparecencia de una parte en la controversia no interrumpirá el procedimiento.
Artículo 7
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 8
Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.
Artículo 9
Toda parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
Artículo 10
-
- El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contado desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue necesario prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco meses.
-
- El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y obligatorio para las partes en la controversia.
-
- Cualquier controversia que surja entre las partes relativa a la interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de las partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere posible someterla a éste, a otro tribunal constituido al efecto de la misma manera que el primero.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto certificado del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado en Basilea el 22 de marzo de 1989, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 días del mes de julio de 1999.
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
Artículo 7º .El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíque se y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 15 de octubre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro,
María Fernanda Campo Saavedra.
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