Reglamentario de la navegación de las unidades y transportes de guerra en el río Magdalena y sus afluentes

Rango Decreto
Publicación 1934-11-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República*de Colombia*,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° En lo sucesivo los cañoneros y transportes de guerra y los habilitados como tales, que presten servicio en el río Magdalena y sus afluentes, solamente estarán sometidos al control de las autoridades fluviales en lo que indican las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2° Son deberes de los Comandantes de los cañoneros y transportes de guerra:

Artículo 3° Los Intendentes, Administradores de puerto, Inspectores Fluviales y los Inspectores técnicos, prestarán su concurso y darán todas las facilidades que legalmente puedan, a las unidades y transportes de guerra cuando éstas lo requieran.

Artículo 4° Son deberes de los Jefes de puerto para con las precitadas embarcaciones de guerra:

Artículo 5° Los tripulantes civiles de los cañoneros y transportes de guerra no podrán viajar sin la licencia para navegar de que trata el artículo 24 del Decreto número 1661 de 1933.

Artículo 6° Por conducto del Ministerio de Obras Públicas las autoridades fluviales informarán al de Guerra sobre las infracciones del presente Decreto, a fin de que este último imponga las sanciones a que hubiere lugar. Las autoridades fluviales expresarán la pena que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponda a la infracción cometida.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de noviembre de 1934.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Marco A. AUL1

El Ministro de Obras Públicas;

César GARCIA ALVAREZ

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