por el cual se determina la forma y oportunidad del reconocimiento de los gastos relacionados con la financiación de las campañas electorales

Rango Decreto
Publicación 1991-09-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 del Acto Constituyente número 2 de 1991 (junio 30),

DECRETA:

Para la elección de gobernadores se reconocerá una suma equivalente a un quinientosavo (1/500) del salario mínimo mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.

Los dineros serán girados de conformidad con la certificación que sobre el total de votos válidos depositados expida el Consejo Nacional Electoral o sus delegados, según el caso.

Artículo 2º. Las listas para el Senado de la República y la Cámara de Representantes y los candidatos a gobernadores, que se hayan acogido al sistema de inscripción previsto en el artículo 6o. del Acto Constituyente número 2 de 1991, con el respaldo de firmas y la respectiva caución, tendrán derecho al reembolso parcial de gastos electorales que se entregará a quien figure como cabeza de lista o al candidato a gobernador, según sea el caso.

Artículo 4º. Cuando se presenten candidaturas de coalición, esto es, inscritas mediante el aval de dos o más partidos o movimientos debidamente reconocidos, la destinación del 10% que les corresponde, o de la suma distinta resultante de la aplicación del mecanismo subsidiario de que trata el artículo anterior, se hará en la forma que acuerden los representantes legales de todos ellos. A falta de acuerdo dentro de un término de 30 días, se distribuirá dicha cantidad en partes iguales.

Artículo 5º. De conformidad con el artículo 265, numeral 6º. de la Constitución Política, corresponde al Consejo Nacional Electoral distribuir los aportes a que se refiere el presente Decreto.

Artículo 6º. El Gobierno Nacional celebrará un contrato de fiducia para la administración y pago de los recursos a que se refiere el presente Decreto.

Artículo 8º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Humberto De La Calle Lombana.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hector Cadena Clavijo.

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