Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto legislativo número 92 del año en curso

Rango Decreto
Publicación 1932-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1°. El impuesto de timbre nacional que causan los certificados de seguros de transporte, de acuerdo con el ordinal 60, artículo 1° del Decreto legislativo numero 92 del año en curso, se pagará adhiriendo las estampillas correspondientes al duplicado de los certificados o aplicaciones, que queda en poder de las compañías de seguros.

Las estampillas serán anuladas por el respectivo Recaudador en la forma y términos señalados en el ordinal 2°, inciso 1° del artículo 2° del citado Decreto número 92.

Las compañías responderán por el pago oportuno del impuesto y de la presentación de los duplicados en la respectiva Recaudación, dentro del plazo legal, en los términos de los artículos 7° y 8° de dicho Decreto.

Artículo 2°. Pasado un mes a contar del día en que sea recibido por el Recaudador de Hacienda un documento enviado por otra autoridad, para que se proceda a revalidarlo conforme el artículo 6° del Decreto número 92 del año en curso, sin que ninguna de las partes o interesados presenten las estampillas por el valor que exige la ley para la revalidación, El recaudador lo devolverá a la oficina de origen, sin perjuicio de proceder contra los infractores de las disposiciones sobre dicho impuesto, de acuerdo con los decretos números 92 y 1696 del presente año. Con tal objeto, el Recaudador compulsará las copias que juzgue necesarias.

El juicio permanecerá en suspenso en la oficina del reconocimiento hasta tanto que sea revalidado e acuerdo con las reglas generales, a cuyo fin quien pretenda la revalidación lo hará llegar de nuevo a la Recaudación de hacienda.

Artículo 3°. Este Decreto regirá desde su fecha, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que entrará a regir el 1° de enero de 1932.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de diciembre de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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