Por el cual se establece el régimen de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios

Rango Decreto
Publicación 1996-12-11
Última actualización 2002-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 77
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Artículo 64. Reemplazo del Usuario Operador. Cuando al Usuario Operador se le cancele el permiso para operar o este se encuentre en estado de liquidación y; en general, cuando se presente la falta del Usuario, Operador, el Ministerio de Comercio Exterior designará uno nuevo utilizando los siguientes procedimientos:

    1. Selección por medio de licitación pública.
    1. En el evento de que en desarrollo del primer procedimiento, no pueda seleccionarse un nuevo operador, se designara uno directamente.

Mientras se efectúan los procedimientos descritos, el Ministerio de Comercio Exterior designara inmediatamente un Usuario Operador Transitorio.

CAPITULO II. Usuarios Industriales y Comerciales

Artículo 65. Sanciones aplicables a los Usuarios Industriales o Comerciales. Cuando se comprueben incumplimientos por parte de un usuario industrial o comercial respecto de las obligaciones establecidas en el régimen de zonas francas, distintas de las infracciones al régimen aduanero, cambiario o tributario, o incumplimientos derivados de obligaciones contractuales con el usuario operador, previo fallo judicial que determine el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el Ministerio de Comercio Exterior podrá suspender o cancelar la inscripción en el registro. Ante la cancelación de dicho registro, el usuario operador hará efectiva la pérdida de calidad de Usuario, caso en el cual el Usuario Industrial o Comercial no podrá volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna zona franca.

Cuando se comprueben faltantes o sobrantes de bienes en el inventarlo de un Usuario, el Ministerio de Comercio Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior, impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional, mediante resolución motivada, de sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, sin perjuicio de las sanciones aduaneras a que haya lugar. Ante reincidencia, el Ministerio de Comercio Exterior cancelará la inscripción en el Registro de Usuarios y el usuario operador hará efectiva la pérdida de calidad de usuario, caso en el cual el Usuario Industrial o Comercial no podrá volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna zona franca.

Parágrafo 1º. Como consecuencia de la pérdida de la calidad de usuario, éste deberá terminar el régimen de los bienes de procedencia extranjera en la zona franca, mediante la importación, la salida al exterior de los mismos o venta a otro usuario, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que cancela la inscripción en el registro.

Parágrafo 2º. El procedimiento aplicable para el trámite de determinación e imposición de las sanciones se realizará de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. (Modificado según Art 12 decreto 918 de 2001)

TITULO VIII

CAPITULO UNICO. Control y fiscalización

Artículo 66. Facultades. La Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de control y fiscalización, será la entidad competente para vigilar y controlar el régimen aduanero, tributario y cambiario a los Usuarios Industriales o Comerciales instalados en Zonas Francas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º d el artículo 5º del Decreto 1071 de 1999, sin perjuicio de la obligación de control que en materia aduanera le compete en primera instancia al Usuario Operador.

Parágrafo 1º. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la zona franca asignará los funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se instalarán dentro de la zona franca en las oficinas que para el efecto deberá destinar el usuario operador.

Parágrafo 2º. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la zona franca revisará, cuando lo considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del usuario operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios." (Modificado según Art 13 decreto 918 de 2001)

Artículo 67. Informes sobre Usuarios. El Usuario Operador enviara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la lista de los Usuarios instalados en su Zona, dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia de este decreto.

Igualmente deberá informar sobre los Usuarios que en el futuro se autoricen, así como los que pierdan dicha calidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia de tal hecho.

Artículo 68. Informes sobre movimiento de mercancías. El Usuario Operador deberá presentar a la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca, informes en medio magnético sobre los movimientos de ingreso y egreso de mercancías y sobre los saldos existentes de los Usuarios. La periodicidad de dichos informes será establecida por la correspondiente Administración de Impuestos y Aduanas.

TITULO IX

CAPITULO UNICO. Disposiciones varias

Artículo 69. Empresas de servicios de apoyo. Las empresas que presten servicios de apoyo en las Zonas Francas, tales como restaurantes, cafeterías, hoteles, servicios de vigilancia, de aseo y mantenimiento, de salud, guarderías, de transporte, se podrán instalar y operar en las Zonas Francas sin los beneficios que concede el régimen a los Usuarios.

Artículo 70. Auditoria externa. El Usuario Operador deberá contratar una auditoría externa con una empresa de reconocido prestigio, que revisará por lo menos una vez al año, por método idóneo, los inventarios de los Usuarios para establecer la concordancia con la información del Usuario Operador. Los informes deberán ser remitidos al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una vez elaborados.

Artículo 71. Suministro de información. El Ministerio de Comercio Exterior podrá evaluar los procedimientos de suministro y verificación de la información que el Usuario Operador tenga establecidos, y ordenará su revisión y modificación cuando lo considere conveniente.

Artículo 72. Retiro de los Usuarios de Zona Franca. El Usuario Operador deberá comunicar al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el retiro de un Usuario de la Zona Franca, en el momento en que este se produzca.

Artículo 73. Beneficios de Acuerdos Internacionales. Las mercancías producidas, transformadas, elaboradas o almacenadas por los Usuarios de las Zonas Francas se beneficiaran de los acuerdos y convenios internacionales suscritos por Colombia con otros países, si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en dichos acuerdos y convenios.

Parágrafo. Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios internacionales, podrán ser utilizadas por los Usuarios de Zona Franca conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Comercio Exterior.

Artículo 74. Bienes prohibidos. No se podrán introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o extranjeros cuya exportación o importación este prohibida. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados por las entidades competentes.

Se exceptúan de la prohibición anterior las armas de dotación, utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.

La introducción a la Zona Franca de los bienes de que trata este artículo será responsabilidad del Usuario Operador.

Artículo 75. Restricciones de área y ventas al detal. Los usuarios comerciales no podrán ocupar, en conjunto, un área superior al veinticinco por ciento (25%) del área total de la respectiva Zona Franca. Estos Usuarios, en ningún caso, podrán realizar operaciones de venta o distribución de mercancías al detal.

Artículo 76. Residencias particulares. En las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios no se podrán establecer residencias particulares.

Artículo 77. Sistema computarizado de control de inventarios. Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios ya declaradas, deberán establecer un sistema computarizado de control de inventarios, en el plazo que para el efecto establezca por resolución la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 78. Régimen jurídico. En lo no dispuesto de manera especial en este decreto, en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios se aplicará el mismo régimen existente en el resto del territorio nacional.

Artículo 79. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio, Ocampo Gaviria.

El Ministro de Comercio Exterior,

Morris Harf Meyer.

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