Por el cual se adopta el Código Electoral
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado,
DECRETA:
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.
En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores:
- 1º Principio de la imparcialidad. Ningún partido o grupo político podrá derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y sus regulaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella.
Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
- 2º Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio.
El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias.
El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales.
- 3º Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.
- 4º Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le límite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.
- 5º Principio de la proporcionalidad. Dentro del marco del sistema del cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurarán la representación proporcional de los partidos y grupos políticos expresada en las urnas, conforme al artículo 172 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.
Artículo 3º Son ciudadanos los colombianos mayores de dieciocho (18) años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.
Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación. (Artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1975).
Artículo 4º La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. (Artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 1975).
Artículo 5º Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. (Artículo 171 de la Constitución Política).
Artículo 6º El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo.
Artículo 7º A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el numero que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el numero de puestos por proveer más uno.
La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.
Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente.
Artículo 8º El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la Circunscripción Electoral respectiva.
Dentro del mismo período constitucional nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. (Artículo 32 del Acto Legislativo número 1 de 1968).
TITULO II
ORGANIZACION ELECTORAL
CAPITULO I
AUTORIDADES QUE LA INTEGRAN
Artículo 9º La organización electoral estará a cargo:
- a) Del Consejo Nacional Electoral;
- b) Del Registrador Nacional del Estado Civil;
- c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil;
- d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y
- e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales.
Artículo 10. Los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estarán representados paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organización electoral, sin perjuicio del régimen de imparcialidad política y garantías que corresponde a todos los ciudadanos.
CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Artículo 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten.
Artículo 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
1º. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales.
2º. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley.
3º. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral.
4º. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contra Registraduría créditos.
5º. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá.
6º. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos.
7º. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.
8º. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
9º. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.
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- Expedir su propio reglamento de trabajo.
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- Nombrar y remover sus propios empleados.
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- Las demás que le atribuyan las leyes de la República.
Parágrafo.El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral.
Artículo 13. El Consejo Nacional Electoral será cuerpo consultivo del Gobierno en materia electoral y como tal podrá recomendarle proyectos de acto legislativo, de ley y de decreto.
Artículo 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8º. del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse.
El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución, podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.
El Consejo, antes de resolver, oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en estrados su Acuerdo, una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias privadas por sus miembros.
Artículo 15. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros, elegidos así: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección de Congreso y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación.
Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los Consejeros presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos.
Artículo 16. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará al primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado.
Artículo 17. Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 18. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso.
Artículo 19. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes.
Artículo 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación, y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma.
Artículo 21. El Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo o Nacional Electoral, igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composición política de éste. Cuando se presenten e empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos de impedimento o recusaciones, el conjuez será de la misma filiación política del Consejero separado.
Artículo 22. Los miembros del Consejo Nacional Electoral no podrán ser elegidos para cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año siguiente contado a partir del día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 23. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados:
- a) Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este último caso, cuando actúen en defensa de la Administración;
- b) Para celebrar por sí o por interpuesta persona contratos con el Estado, y
- c) Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento.
Artículo 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.
Artículo 25. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo señalará anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral.
Los honorarios y viáticos devengados por los miembros del Consejo Nacional Electoral son compatibles con cualquier pensión de jubilación.
Por concepto de honorarios, cada miembro del Consejo Nacional Electoral no devengará mensualmente menos del veinticinco por ciento (25%) de la remuneración total asignada a los Consejeros de Estado.
CAPITULO III
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Artículo 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:
“21. Organizar la difusión de los resultados electorales a medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral”. (Modificado según Art 1 ley 6 de 1990)
Artículo 27. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa (1990).
Artículo 28. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser miembro del Consejo Nacional Electoral o haber desempeñado aquel cargo en propiedad.
Artículo 29. La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años anteriores a la elección o hubiere hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, ni en el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 30. El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser elegido miembro de corporaciones de elección popular durante el período para el cual fue nombrado, ni dentro del año siguiente, contado a partir del día en que haya cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 31. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá la misma remuneración que la ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral.
CAPITULO IV
DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL.
Artículo 32. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional.
Artículo 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones:
1º. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil.
2º. Vigilar las elecciones, lo mismo que la preparación de las cédulas de ciudadanía y las tarjetas de identidad.
3º. Investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
4º. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias.
5º. Reconocer el subsidio familiar, los viáticos y transportes y demás gastos a que haya lugar, a nivel seccional, dentro de su disponibilidad presupuestal.
6º. Autorizar el pago de sueldos y primas para los empleados de la respectiva Circunscripción.
7º. Actuar como Secretarios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y como Claveros del arca triclave, que estará bajo su custodia.
8º. Aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de votación.
9º. Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las sanciones impuestas por los Registradores del Estado Civil a los jurados de votación.
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- Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código.
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- Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina.
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- Instruir al personal sobre las funciones que les competen.
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- Resolver consultas sobre materia electoral y las concernientes a su cargo.
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- Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al Registrador Nacional, y
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- Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 34. Las decisiones de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil serán tomadas de común acuerdo.
Artículo 35. Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado del Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de cinco (5) años, dos de ellos en cargo de nivel ejecutivo o profesional. (Modificado según Art 2 ley 6 de 1990 )
Artículo 36. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente.
Artículo 37. La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 38. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 39. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales deberán ser removidas de su cargo por el Registrador Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley.
CAPITULO V
REGISTRADORES DISTRITALES.
Artículo 40. En el Distrito Especial de Bogotá habrá dos (2) Registradores Distritales, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Distrital.
Artículo 41. Los Registradores Distritales tendrán las siguientes funciones:
1º. Nombrar a los Registradores Auxiliares y demás empleados de la Registraduría Distrital.
2º. Disponer los movimientos de personal.
3º. Reconocer el subsidio familiar, transporte y demás gastos a que haya lugar, dentro de su disponibilidad presupuestal.
4º. Autorizar el pago de sueldos y primas.
5º. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código.
6º. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina.
7º. Instruir al personal sobre las funciones que le competen.
8º. Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas concernientes a su cargo.
9º. Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
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- Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas.
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- Atender y vigilar la preparación y realización de las elecciones.
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- Nombrar los jurados de votación.
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- Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el cargo.
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- Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente Código.
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- Nombrar para el día de las elecciones Visitadores de mesas, con facultad para reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o que abandonen el cargo Estos Visitadores tomarán posesión ante el Secretario de la Registraduría Distrital.
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- Comunicar el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados de éste, al Ministro de Gobierno y al Alcalde Mayor los resultados de las votaciones, y publicarlos.
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- Actuar como claveros de la correspondiente arca triclave, que estará bajo su custodia.
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- Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Cundinamarca los documentos relacionados con el escrutinio distrital, y
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- Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 42. Las decisiones de los Registradores Distritales serán tomadas de común acuerdo.
Artículo 43. Los Registradores Distritales deberán tener las mismas calidades de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 44. Los Registradores Distritales no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que haya cesado en el desempeño de su cargo.
Artículo 45. La designación de Registradores Distritales no podrá recaer en quienes hayan sido elegidos para cargo de elección popular o hubieren actuado como miembros de directorio político en los dos (2) años anteriores a su designación o sean parientes ellos o sus cónyuges del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 46. Los Registradores Distritales tomarán posesión de su cargo ante el Alcalde Mayor de la ciudad.
CAPITULO VI
REGISTRADORES MUNICIPALES Y AUXILIARES.
Artículo 47. En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Municipal.
Parágrafo;En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, habrá dos (2) Registradores Municipales de distinta filiación política.
Artículo 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones:
- 1º . Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas;
2º. Atender la preparación y realización de las elecciones;
3º. Nombrar los jurados de votación;
4º. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo;
5º. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código;
6º. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandone el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal y reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales efectos;
7º. Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones y publicarlos;
8º. Actuar como clavero del arca triclave que estará bajo su custodia y como secretario de la comisión escrutadora;
9º. Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional los documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de escrutinio levantadas por éstas;
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- Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina, y 11. Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus delegados.
Artículo 49. Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas funciones de los Registradores Municipales, con excepción de las contempladas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan los numerales 7º y 9º deberán enviarse y entregarse a los respectivos Registradores Distritales o Municipales.
Artículo 50. Para ser Registrador Municipal de capital de departamento o de ciudad de más de 100.000 cédulas vigentes, se requieren las mismas calidades que para ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de tres (3) años. (Modificado según Art 3 ley 6 de 1990)
Artículo 51. Para ser Registrador en las ciudades distintas de las anotadas en el artículo anterior se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, además haber obtenido el título de bachiller o haber sido empleado de la rama electoral por un término no menor de un (1) año.
Artículo 52. La designación del Registrador Municipal o Auxiliar no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político, en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge de quienes las designen o del Registrador Nacional hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 53. Los Registradores Municipales y Auxiliares no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de su cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 54. Los Registradores Municipales se posesionarán ante el respectivo alcalde. Los Registradores Auxiliares tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.
CAPITULO VII
DELEGADOS DE LOS REGISTRADORES DISTRITALES Y MUNICIPALES.
Artículo 55. En cada corregimiento, inspección de policía y sector rural a que se refiere el artículo 100 de este código habrá un Delegado del Registrador del Estado Civil nombrado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Los Delegados de los Registradores Distritales serán nombrados por éstos.
Artículo 56. "1) Atender la preparación y realización de las elecciones y consultas populares en los lugares que les corresponda. En las capitales de departamentos y en las ciudades zonificadas los Delegados de los Registradores Distritales o Municipales atenderán, además, la inscripción y registro de cédulas." (Modificado según Art 4 ley 6 de 1990)
Artículo 57. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales deberán ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar de buena reputación. No podrán ser parientes, ellos o sus cónyuges dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los nombren, y tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.
CAPITULO VIII
AUTOMATIZACION, SISTEMATIZACION Y FONDO ROTATORIO.
Artículo 58. El Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta materia.
El Presidente de la República quedará autorizado para celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de este artículo. Previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Presidente podrá, en cualquier tiempo, prescindir de la licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo.
Artículo 59. Créase el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación legal y la administración del Fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendrá las funciones de Junta Directiva del Fondo.
Artículo 60. El patrimonio del Fondo estará constituido por:
- a) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional. Para las vigencias fiscales de 1986, 1987 y 1988 en dicho presupuesto se incluirá una partida no inferior al 0.08% (8 centésimas del 1%) de los ingresos ordinarios previstos en el proyecto presentado inicialmente a consideración del Congreso.
Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar durante la vigencia fiscal de 1985 las operaciones presupuestales que fueren necesarias para entregar al Fondo un porcentaje igual al señalado para 1986;
- b) Los recaudos por multas que se impongan a los jurados de votación, escrutadores distritales, municipales y zonales y a los delegados del Consejo Nacional Electoral;
- c) Los recursos que perciba por concepto de expedición de duplicados de cédulas y de tarjetas de identidad y por rectificación y renovación de los mismos documentos;
- d) El valor de las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la Registraduría Nacional;
- e) El producto de los contratos y convenios que celebre para la prestación por parte de la Registraduría de servicios de asesoría y de información o para el alquiler de equipos;
- f) Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título;
Artículo 61. Con cargo a los recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; la adquisición de equipos de transporte de personal y de carga que sean necesarios para el funcionamiento de la Registraduría en los distintos niveles, y de todos aquellos equipos, materiales y enseres que requiera el servicio de la organización y la adecuada atención a los funcionarios que la sirven. (Modificado según Art 5 ley 6 de 1990)
TITULO III
CEDULACION
Artículo 62. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.
Artículo 63. La expedición de copias del registro civil de las personas para tramitación de cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que sólo sirve para esa finalidad.
Artículo 64. Derogado.
Artículo 65. El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste.
Artículo 66. La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones con el fin de elaborar las listas de sufragantes. (Modificado según Art 6 ley 6 de 1990)
Artículo 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
- a) Muerte del ciudadano;
- b) Múltiple cedulación.
- c) Expedición de la cédula a un menor de edad;
- d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;
- e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y
- f) Falsa identidad o suplantación.
Artículo 68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.
Artículo 69. Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas.
El funcionario que incumpliere esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionara con la pérdida del empleo.
Artículo 70. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la perdida del empleo.
Artículo 71. La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su perdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación.
Artículo 72. Se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente.
Artículo 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.
Artículo 74. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento.
Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación.
Artículo 75. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, las dimensiones y contenido de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta de identidad.
TITULO IV
CENSOS ELECTORALES, INSCRIPCION DE CEDULAS Y LISTAS DE SUFRAGANTES
Artículo 76. Los censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el censo general, se formarán:
- a) Con los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las elecciones de 1986;
- b) Con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de esos mismos comicios.
Parágrafo transitorio. Para las elecciones de 1986 dichos censos estarán formados por las cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan inscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley 96 de 1985 y por las que se inscriban para estas mismas elecciones.
Artículo 77. A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral.
Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.
Artículo 78. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.
La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.
No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.
Artículo 79. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios.
Artículo 80. Las listas de ciudadanos inscritos serán entregadas oportunamente por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a efecto de impedir la múltiple inscripción.
Artículo 81. Cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores.
Artículo 82. Las personas con cédulas de ciudadanía expedida en corregimientos o inspecciones de policía con los cuales se haya integrado o integre un nuevo municipio, podrán votar en el lugar de expedición sin necesidad de previa inscripción.
La Registraduría Nacional del Estado Civil adscribirá, por medio de resolución, los cupos numéricos de los corregimientos e inspecciones de policía al nuevo municipio y enviará a dichos lugares las correspondientes listas de sufragantes.
Artículo 83. Vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador del Estado Civil enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil, a su vez, comunicará al Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de sus Delegados, el número de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales.
Concluidos los escrutinios, la Régistraduría Nacional revisará cuidadosamente los registros de votantes y las listas de sufragantes, tanto de la cabecera como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, para establecer entre estos la doble o múltiple votación. Comprobado tal hecho, la Registraduría Nacional formulará la denuncia correspondiente ante autoridad competente.
Artículo 84. Derogado.
Artículo 85. La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrán sufragar en las distintas mesas de votación.
La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, para cada mesa, las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía donde funcionen mesas de votación.
Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a las respectivas mesas de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar. (Modificado según Art 9 ley 6 de 1990)
Artículo 86. Los Comandantes de las Fuerzas Armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, la lista del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas, con indicación de los respectivos números de cédulas, a efecto de que sean omitidas en las listas de sufragantes para la elección correspondiente.
El Ministro de Justicia, por conducto de la Dirección General de Prisiones, enviará también a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, las listas del personal de guardianes de las cárceles, con indicación de los correspondientes números de cédulas, para que sean omitidas en las listas de sufragantes de la respectiva elección, y lo mismo deben hacer la Dirección General de Aduanas y las Secretarías de Hacienda Departamentales respecto de los guardas de aduana y de rentas departamentales.
Artículo 87. De cada una de las listas de sufragantes se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de su Delegado, otro para la mesa de votación y el otro para fijar en lugar público inmediato a dicha mesa.
TITULO V
INSCRIPCION DE CANDIDATURAS
Artículo 88. El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo año. El término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República a las seis (6) de la tarde del primer lunes del correspondiente mes de abril. (Modificado según Art 4 ley 62 de 1988)
Artículo 89. Si al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta, y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores, conforme al artículo 94 de este Código.
Artículo 90. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisaría y las de los Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales.
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