Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil

Rango Decreto
Publicación 1989-10-07
Última actualización 2012-07-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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PARAGRAFO 3º Oposición a la demanda y excepciones.

PARAGRAFO 4º Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el Juez procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso.

PARAGRAFO 5º Cumplimiento de la sentencia.

PARAGRAFO 6º Inadmisión de algunos tramites. En este proceso son inadmisibles: demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de procesos, y la audiencia de que trata el artículo 101. En caso de que se propusieren, el Juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso alguno.

Restitución de predios rurales. En la restitución de predios rurales se tendrán en cuenta las disposiciones especiales sobre la materia.

Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no este obligado a respetar el arriendo.

También se aplicarán lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el Juez la entregará aun secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.

La demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse.

TITULO XXIII. Procesos verbales.

CAPITULO I. Proceso verbal de mayor y menor cuantía.

Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capitulo, los siguientes asuntos:

PARAGRAFO 1º En consideración a su naturaleza:

PARAGRAFO 2º Por razón de su cuantía:

Demanda, admisión, traslado y contestación. La demanda, su admisión, traslado y contestación se sujetarán a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo de este Código. El término del traslado para que se conteste por escrito, será de diez días.

Excepciones previas y de mérito. Podrán proponerse excepciones previas en la oportunidad y forma prevista en el artículo 98; se tramitarán como lo ordena el artículo 99, excepto lo dispuesto en la parte final del numeral 4 respecto a la decisión de tales excepciones y en el numeral 13 sobre recursos, que se sustituyen por lo siguiente:

Las excepciones previas serán resueltas antes de la audiencia, previo el traslado al demandante por el término de tres días, si no hubiere pruebas qué practicar; caso contrario, el juez decretará las que considere necesarias teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 98, que se practicarán dentro de los diez días siguientes, vencidos los cuales pronunciará su decisión.

El auto que declare probada las excepciones de falta de jurisdicción, de compromiso o cláusula compromisoria y de trámite por proceso diferente, será apelable en el efecto suspensivo; el que declare probada la de falta de competencia no tendrá apelación, y se procederá como dispone el numeral 7 del artículo 99; el que declare probadas las demás y el que declare no probadas aquellas y éstas, serán apelables en el efecto devolutivo.

Si el demandado propone excepciones de mérito, el escrito se mantendrá en la secretaria, por tres días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.

Señalamiento de fecha y hora para la audiencia. Vencido el término del traslado de la demanda, el de las excepciones de mérito, cuando se hubieren propuesto, y decididas las excepciones previas, si fuere el caso, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos.

Citación de las partes para el interrogatorio y dictamen de peritos. En el auto que señale fecha para la audiencia, el juez, a petición de parte o de oficio, citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios y designará peritos, quienes tomarán posesión dentro de los cinco días siguientes a la comunicación telegráfica de sus nombramientos. La decisión que niegue las pruebas mencionadas es susceptible de apelación, la cual se tramitará junto con la de la sentencia.

Trámite de la audiencia. Para el trámite de la audiencia se aplicaran las siguientes reglas:

PARAGRAFO 1º Iniciación, conciliación y duración. El juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 101.

PARAGRAFO 2º Saneamiento del proceso. El juez aplicará lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 101.

PARAGRAFO 3º Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. Para estos efectos el juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6º del artículo 101.

PARAGRAFO 4º Instrucción. A continuación el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas y para su practica se procederá de la siguiente manera:

Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deberá rendirse en audiencia que tendrá lugar el décimo día siguiente;

PARAGRAFO 5º Alegaciones. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.

PARAGRAFO 6º Sentencia, costas, apelación y consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá esta por diez días, y en su reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados.

En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso.

PARAGRAFO 7º Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica, siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporará la sentencia completa que se profiera verbalmente, esto último sin perjuicio de que el juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente.

Cualquier interesado podrá pedir la reproducción escrita o magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.

En todo caso, de las; grabaciones se dejará duplicados que formarán parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podrá reproducirla empleando otra.

Reconvención, incidentes y trámites especiales. En este proceso no es admisible la demanda de reconvención, salvo cuando verse sobre alguno de los asuntos de que trata el numeral 1 del parágrafo del artículo 427.

En cuanto a incidentes se observarán las siguientes reglas:

Recursos y su tramite. La apelación de autos deberá interponerse tan pronto como se profieran, y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 354.

Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los medios necesarios para las copias y la reproducción de los casetes que deban enviarse al superior, y se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 356.

En las apelaciones de sentencias y de autos, admitido el recurso, si no hubiere pruebas que practicar, se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, y se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5º, 6º y 7º del artículo 432. Cuando hubiere pruebas qué practicar se fijará previamente fecha y hora para la audiencia respectiva.

CAPITULO II. Proceso Verbal Sumario.

Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este Capitulo, los siguientes asuntos:

Parágrafo 1º. En consideración a su naturaleza:

Parágrafo 2º Por razón de su cuantía. Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el parágrafo 2º del artículo 427 que sean de la misma cuantía.

Demanda, admisión, notificación y traslado. La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar lo que se pretende, los hechos que le sirvan de fundamento, su valor y las pruebas que se desea hacer valer. A la demanda se acompañarán los documentos que estén en poder del demandante.

Cuando la demanda sea de mínima cuantía podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario; en el último caso se entenderá un acta que firmarán éste y el demandante. Cuando la demanda escrita no cumpla los requisitos legales, el secretario mediante acta la corregirá.

Presentada la demanda o elaborada el acta el juez la examinará, y si reúne los requisitos legales la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículos 314 a 320, con entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, para que la conteste dentro de los cuatro días siguientes a dicha notificación.

Si faltare algún requisito o documento, el juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane o que se allegue, lo cual la parte podrá hacer verbalmente si se trata de asunto de mínima cuantía, en cuyo caso se extenderá acta adicional.

Contestación de la demanda y prohibición de excepciones previas. La contestación de la demanda se hará por escrito, pero si fuere asunto de mínima cuantía podrá hacerse verbalmente. En el segundo caso se extenderá un acta que firmarán el secretario y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que pretenda hacer valer, con la limitación establecida en el parágrafo 4º del artículo 439. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslado de estas al demandante por tres días para que pida pruebas relacionadas con ellas.

En este proceso no podrán proponerse excepciones previas; los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición.

Medidas de saneamiento y otras. El juez, en el auto que señale fecha para la audiencia, de oficio ordenará que se alleguen en ésta los documentos de que trata el artículo 98 y adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

PARAGRAFO. Señalamiento de fecha y hora para la audiencia, citación para interrogatorio de parte, nombramiento y posesión de perito. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 430 y 431, salvo en materia de prueba pericial para lo cual se designará un perito.

Tramite de la audiencia. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas.

PARAGRAFO 1º Iniciación, duración y conciliación. El juez aplicará lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 101, en lo pertinente.

PARAGRAFO 2º Saneamiento. En caso de no lograrse la conciliación, el juez examinará si se cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el último caso, si considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas procederá a practicarlas, en los diez días siguientes. El auto que así lo disponga no tendrá reposición. Con posterioridad a esta etapa de la audiencia no podrá alegarse ni declararse nulidad alguna.

PARAGRAFO 3º. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones. El juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 101.

PARAGRAFO 4º Decreto y práctica de pruebas. Acto seguido, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes que considere necesarias, con la limitación que en elsiguiente inciso se establece y las que de oficio disponga.

El interrogatorio de las partes lo hará en primer lugar el juez y luego la parte que lo pidió, quien podrá formular hasta diez preguntas sobre hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de las formuladas por el juez.

Las partes podrán presentar los documentos que no hubieren aportado con la demanda y su contestación, así como los testigos cuyas declaraciones hayan solicitado y que no excederán de dos sobre los mismos hechos.

Con esta restricción, el juez sólo recibirá los testimonios de quienes se encuentren presentes y prescindirá de los demás, oirá el dictamen del perito, del cual dará traslado inmediatamente a las partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaración y complementación, las que tramitarán acto seguido; si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen las letras b) y c) del parágrafo 4º del artículo 432.

En caso de que sea necesaria la inspección judicial o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.

Parágrafo 5º Alegaciones, sentencia y costas. Se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5º y 6º del artículo 432, excepto en lo relacionado con apelación y consulta.

Parágrafo 6º Grabación de lo actuado y acta. Podrá dársele aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 7º del artículo 432, si así lo dispone el juez y el Despacho cuenta con los elementos técnicos apropiados.

Prohibiciones. En este proceso son inadmisibles: la reforma de la demanda, la reconvención, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de la terminación del amparo de pobreza, y la suspensión de su trámite por causa diferente a la de común acuerdo de las partes.

El amparo de pobreza y la recusación sólo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda.

CAPITULO III. Disposiciones Especiales.

Prestación, mejora y relevo de cauciones y garantías. Cuando la sentencia ordene la prestación, el relevo o la mejora de una caución, sea personal o real, en los casos contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del parágrafo 2º del artículo 427, respectivamente, el juez prevendrá al demandado para que cumpla lo dispuesto dentro del término que señale. En caso de incumplimiento se condenará al demandado a pagar de uno a dos salarios mínimos mensuales a favor del demandante.

Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el demandante por el incumplimiento de la obligación de hacer, la cual se liquidará mediante incidente que deberá promoverse dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término señalado en la sentencia para la ejecución del acto.

Nulidad de matrimonio civil. A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil, deberá acompañarse la prueba de éste.

La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges, sólo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.

El agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de éstos tendrá las mismas facultades de las partes; para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.

Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquéllas. Para el cobro de estos alimentos se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 448.

A este proceso se aplicará lo dispuesto en la letra e) del numeral 1 del artículo 444.

Contenido de la sentencia de nulidad. La sentencia que declare la nulidad del matrimonio, dispondrá:

Si al momento de dictar sentencia se desconociere la capacidad económica de los cónyuges, se fijará una cuota igual para ambos, sin perjuicio de que cualquiera de ellos pida posteriormente su regulación, que se hará por medio de incidente y en el mismo expediente. El auto que ordene su tramitación se notificará como el admisorio de la demanda.

Divorcio. En el proceso de divorcio se observarán las siguientes reglas:

PARAGRAFO 1º A los procesos de separación de cuerpos de matrimonios civiles y canónicos se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente artículo.

PARAGRAFO 2º Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el Juez de plano dictará la sentencia respectiva.

PARAGRAFO 3º Si se trata de matrimonio católico, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo IX del Concordato. En este caso, el Juez que conozca del proceso oficiará al ordinario respectivo para los fines previstos en aquel.

PARAGRAFO 4º El Juez no podrá decretar el divorcio dentro de un proceso iniciado para obtener la separación de cuerpos, a menos que en oportunidad se haya reformado la demanda; pero podrá decretar la separación de cuerpos si ésta hubiere sido solicitada subsidiariamente, en un proceso iniciado para obtener el divorcio.

Separación de bienes. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691.

Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador, y privación de la administración de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 87.

En la demanda se expresará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil y la habitación o el lugar donde trabajen, o se afirmará que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por su presentación.

En el auto que la admita se ordenará citar a dichos parientes por medio de telegrama, si fuere posible; en caso contrario por edicto que se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar.

PARAGRAFO. Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, la provisión de curador adjunto se hará a continuación del mismo proceso, por trámite que señala el artículo 655.

Interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto. El proceso de interdicción por disipación se seguirá con audiencia del presunto disipador.

En la demanda podrá pedirse la interdicción provisional que autoriza el Código Civil, cuestión que se decidirá mediante incidente con independencia del curso del proceso. Las pruebas que se practiquen tanto en el incidente como en el término probatorio del proceso se tendrán en cuenta para la decisión de ambos. Decretada la interdicción provisional, en el mismo auto se nombrará el curador interino, dicho auto será apelable; el que deniega la intervención lo será en el efecto diferido.

Decretada la interdicción definitiva, la provisión de curador se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.

Alimentos. El agente del Ministerio Público o el defensor de familia, en su caso, podrá demandar alimentos en nombre del hijo menor.

En el proceso se seguirán las siguientes reglas:

PARAGRAFO. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite sufijación, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.

Reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores. Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804, 806, 807, 812 y 816 a 821 del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo.

La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento, y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracta de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del Juzgado, en un diario de circulación nacional.

Transcurridos diez días después de la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el Juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.

El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título.

Posesorios especiales. En los procesos posesorios especiales se observarán las siguientes reglas:

Formulada la solicitud, el Juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo, acompañado de un perito cuyo dictamen no será objetable; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que fueren necesarias para conjurarlo. En caso contrario, continuará el trámite del proceso.

Diligencias previas. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos.

Si no fuere posible notificar personalmente el auto que dispone la practica de alguna de las diligencias anteriores, se procederá a designar curador ad litem, tal como se prevé en los artículos 318 a 320, para que con él se surta la diligencia.

Cuando se trate del reconocimiento de un documento, el Juez ordenará el trámite del incidente de autenticidad de que trata el artículo 275, donde actuará el curador.

Regulación o perdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o perdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 510, si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de mérito de que trata el artículo 500; en caso contrario, se tramitará incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido.

Ejecución por perjuicios. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma liquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.

Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del termino señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.

Ejecución por obligaciones alternativas. Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cumpla la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas, el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación de la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal,

Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad liquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades, así como el momento que deba tenerse en cuenta para aplicar la tasa de cambio en la conversión a moneda nacional, si fuere el caso.

Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento.

Obligación de dar. Si la es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:

El mandamiento ejecutivo se librará, además, por los perjuicios moratorios, si el demandante lo hubiere pedido en la forma indicada en el artículo 493.

La ejecución proseguirá por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.

Rendido el dictamen, si el juez considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario, se declarará terminado por auto que no tiene apelación.

En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada, el juez autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.

Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer, se procederá así:

Obligación de suscribir documentos. Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 503.

Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.

No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.

Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa.

Obligación de no hacer. Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido.

Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, deberá proponer la respectiva excepción.

En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas de aquél, si el demandante lo pide y siempre que en subsidio no se hayan demandado perjuicios por el incumplimiento. Para este efecto podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública; y en cuanto sea pertinente aplicará lo dispuesto en el artículo 500.

Ejecución subsidiaria por perjuicios. Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 495, el auto ejecutivo deberá contener:

Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330.

Cuando se notifique al ejecutado el mandamiento de pago, debe entregársele copia de la demanda y de sus anexos. El incumplimiento de este requisito sólo podrá alegarse por vía de reposición.

En mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue, en el suspensivo, previa notificación al ejecutado; el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido.

Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios.

Regulación de perjuicios. Dentro del término para proponer excepciones, el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda. La regulación se tramitará mediante incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido; sin embargo, cuando el demandado hubiere propuesto excepciones de mérito, la objeción se tramitará conjuntamente con estas.

Si no se acredita la cuantía de los perjuicios, el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por las demás prestaciones, si fuere el caso.

Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.

Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación, salvo cuando en la revisión de que trata la parte final del inciso primero del numeral 3 del artículo 509, el juez declare terminado el proceso por no existir título que amerite a ejecución.

Excepciones que pueden proponerse:

Trámite de las excepciones. De las excepciones previas y de mérito se dará traslado simultáneo al ejecutante por diez días para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.

Surtido el traslado se tramitarán simultáneamente todas las excepciones así:

Únicamente se podrá aducir prueba documental, salvo cuando se alegue falta de competencia por el domicilio de persona natural, o por el valor de la pretensión cuando no se trate de pago de sumas de dinero, casos en los cuales podrán solicitarse las pruebas autorizadas en el inciso segundo del artículo 98, y se tramitarán en cuaderno separado en la forma prevista en el artículo 99, excepto su numeral 6, que se sustituye por lo siguiente:

El juez resolverá inmediatamente sobre las excepciones, salvo que considere necesario decretar alguna de las pruebas autorizadas en el inciso anterior, que le haya sido pedida o que ordene de oficio, en cuyo caso otorgará un término no mayor de diez días para que se alleguen, o dentro de éste señalará fecha y hora para la audiencia en que hayan de practicarse, según fuere el caso. El auto que decrete las pruebas no tendrá recurso alguno y el que las niegue sólo el de reposición.

Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 392.

Eficacia de la sentencia. La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace transito a casa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 333.

Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.

Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.

Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a mas tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno.

La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial.

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el título XXXV de este Código.

No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que previamente se ordene la practica de dichas diligencias.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del difunto.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un sólo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del limite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.

Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la practica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior.

El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo.

Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

En materia de apelaciones se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.

Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 686.

El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada.

Reducción de embargos. Practicado el avalúo y antes de que se ordene el remate, el ejecutante podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108.

El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.

No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los señalados por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se facilita la licitación.

No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.

Cuando en concepto del juez los embargos fueren exagerados o abusivos, al decretarse su reducción se condenará al ejecutante a pagar perjuicios al ejecutado.

Beneficio de competencia. Durante el término de: ejecutoria del auto de traslado del avalúo o del que rechace su objeción, si fuere el caso, el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia, y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, y se ordenará su desembargo.

Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso.

Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos.

Sin embargo, cuando se trate de ejecuciones contra instituciones financieras nacionalizadas, para impedir embargos y secuestros de sus bienes o para levantar los ya practicados, bastará que la ejecutada allegue documento producido por su Junta Directiva mediante el cual se comprometa a consignar el valor del crédito liquidado dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando los bienes fueren perseguidos en varias ejecuciones o se hubiere embargado su remanente, la consignación del dinero o la caución bancaria o de compañía de seguros sólo podrá aceptarse si se acredita la cancelación y levantamiento de otros embargos y secuestros.

El juez resolverá la solicitud de demandado inmediatamente y éste deberá consignar o prestar la caución dentro del término que se señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a cinco días ni superior a veinte, contados desde la ejecutoria del auto que la haya ordenado.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los embargos y secuestros de bienes hipotecados o dados en prenda, cuando en el proceso se estén haciendo valer exclusivamente dichas garantías.

El auto que decida la solicitud del ejecutado es apelable en el efecto devolutivo.

División en lotes. A fin de obtener mayores ventajas en la licitación, cualquiera de las partes podrá pedir que los peritos dictaminen si determinado inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, y en caso afirmativo la hagan en lotes, con sus respectivos avalúos.

Igualmente se les podrá pedir que formen grupos de bienes muebles de naturaleza semejante.

La solicitud de división deberá hacerse con la del avalúo o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, y el juez la decretará si la considera procedente.

Al practicar el avalúo los peritos podrán hacer este loteo sin petición de parte, cuando lo estime conveniente para facilitar el remate.

Liquidación del crédito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2 del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 93; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2 y 3.

Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, salvo caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito; o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación.

Señalamiento de fecha para remate. En firme la sentencia de que trata el artículo 507; o la contemplada en la letra e) del numeral 2 del artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento desembargo o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez que sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento del avalúo.

Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta, lo dispuesto en el artículo 533.

El remate no podrá celebrarse antes de diez días contados a partir de aquel en que se fije el aviso. El juez señalará la fecha del remate con la debida anticipación para que pueda cumplirse con esta formalidad.

Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; éste devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.

Remate de interés social. Si lo embargada es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes del proceso podrán de común acuerdo conceder plazo hasta de seis meses.

Si el saldo no se consigna oportunamente, se perderá el valor consignado a título de multa y se procederá al remate:

Pagado el saldo del precio, el juez adjudicará el derecho al adquirente, por auto que se inscribirá en la forma indicada por la ley.

El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguientes a la fecha del registro del remate, los demás consorcios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.

Aviso y publicaciones. El remate se anunciará al público por aviso que expresará:

El aviso se publicará por una vez con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; la página del diario y la constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes del día señalado para el remate.

En la Secretaria se fijará el aviso durante los diez días anteriores al remate y se agregará al expediente con constancia del Secretario sobre las fechas de fijación y desfijación. Si esta última se hiciere con posterioridad al remate, no se afectará su validez.

Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del Circuito a que corresponda el juzgado donde se adelante el proceso y la publicación se hiciere en un periódico que no tuviere circulación en el lugar en donde los bienes estén ubicados, se hará aquella por cualquier otro medio a juicio del Juez.

En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.

Depósito para hacer postura. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el veinte por ciento del avalúo del respectivo bien.

Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad, de consignar el porcentaje, siempre que aquél equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia.

Diligencia de remate. Llegados el día y la hora para el remate, el Secretario anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridos al menos dos horas desde el comienzo de la licitación, el Juez adjudicará al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada.

La misma diligencia ordenará por auto que no admite recurso que las sumas depositadas se devuelvan a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente se ordenará la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

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