por el cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), se atribuyen las bandas de frecuencia de operación y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1996-12-30
Última actualización 2008-08-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 63
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Artículo 56.Frecuencias de operación. Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencias para la operación de los sistemas de acceso troncalizado.

    1. En las bandas de UHF, el rango de frecuencias de 806 a 821 MHz, y de 851 a 866 MHz, cada uno con un ancho de banda de 15 MHz, en los cuales se localizan las frecuencias de transmisión y recepción, respectivamente, de la siguiente le manera:
  • Rango de frecuencias de transmisión del equipo terminal de abonado: 806 a 821 MHz.

Artículo 57º. Número de canales que se pueden asignar en los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado. El Ministerio de Comunicaciones podrá asignar inicialmente a los nuevos operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, previa solicitud de parte y siempre que exista disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico, los siguientes números de canales:

    1. Hasta cuarenta y cinco (45) canales en las concesiones que se otorguen con área de servicio a nivel nacional.
    1. Hasta treinta (30) canales en las concesiones que se otorguen con área de servicio a nivel departamental.
    1. Hasta veinte (20) canales en las concesiones que se otorguen con área de servicio a nivel municipal.

Parágrafo. Todos aquellos operadores que a la fecha de expedición del Decreto 2870 del 31 de julio de 2007 contasen con permisos vigentes, para el uso de canales radioeléctricos en los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, en las áreas de servicio nacional, departamental y/o municipal, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones considerar el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, sobre los mismos canales radioeléctricos que les fueron asignados previamente.

El Ministerio de Comunicaciones otorgará los permisos si existe viabilidad técnica para ello y los mismos contendrán las obligaciones del respectivo título habilitante, en especial aquellas que tengan relación con la interconexión directa cuando el operador haya hecho efectivo este derecho. " (Modificado según Art 1 decreto 3145 de 2008)

Artículo 58.Ampliaciones. Para la aprobación de las solicitudes de ampliaciones del número de canales asignados para las áreas de servicio autorizadas y/o la ampliación del área de servicio, presentadas a petición de parte, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Que el sistema que se proyecta ampliar este operado con una eficiencia mínima de cero punto ocho (0.8) Erlang por canal de radiofreceuncia, con un grado de servicio para el sistema del cinco por ciento (5%). Para verificar este requisito se deberá practicar una visita técnica de inspección a las instalaciones del concesionario.
    1. Cuando no exista disponibilidad de espectro radioelectrico se podrá exigir la utilización de tecnologías que permitan un uso más eficiente del espectro.
    1. Sólo se podrá autorizar un máximo de cinco canales por área de servicio, por cada solicitud de ampliación del número de canales.

Parágrafo. Las ampliaciones del número de canales asignados que autorice el Ministerio de Comunicaciones, se regirán por las normas vigentes en la fecha en que se autoricen las citadas ampliaciones.

TITULO QUINTO.

DERECHOS TARIFARIOS

CAPITULO IX.

Derechos de concesión, utilización y explotación

Artículo 59. Subrogado Artículo 85 DECRETO 1492 de 1998

Artículo 60.Derechos a favor del Fondo de Comunicaciones. Los derechos tarifarios que determine el Ministerio de Comunicaciones, se deberán cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos establecidos, sin perjuicio de los intereses a que hubiere lugar y de los reajustes que establezcan las normas que regulan la materia.

TITULO SEXTO.

SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO X.

Sanciones

Artículo 61.Sanciones. El incumplimiento por parte delconcesionario de las normas establecidas en este Decreto y de las establecidas en el Decreto-ley 1900 de 1990, y demás normas legales, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, mediante Resolución motivada. Las sanciones podrán consistir en:

    1. Multas hasta por la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
    1. Suspensión de la licencia hasta por un término de dos (2) meses.
    1. Cancelación de la licencia o caducidad del contrato, en los siguientes casos:
  • Cuando se presten servicios diferentes a los autorizados.
  • Cuando exista reincidencia en incurrir en conductas violatorias al régimen de las telecomunicaciones o persistencia en tales conductas.

CAPITULO XI.

Disposiciones finales

Artículo 62.Aplicación del Decreto a los actuales operadores de servicios de telecomunicaciones y licenciatarios de actividades de telecomunicaciones. Las normas sobre tramites y procedimientos, regirán a partir de la fecha de promulgación de este Decreto y se aplicarán a todas las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones existentes.

Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios y licenciatarios de telecomunicaciones, actualmente vigentes, continuarán rigiéndose y ejecutándose de acuerdo con el régimen normativo vigente a la fecha de otorgamiento de la concesión, y por las normas y cláusulas previstas en sus respectivos títulos habilitantes.

Las prórrogas de las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, que se produzcan a partir de la fecha de promulgación de este Decreto, se regirán por las normas vigentes en la fecha en que se autorice o formalice la prórroga.

Artículo 63.De las solicitudes en tramite de concesión antes de la vigencia del presente Decreto. A quienes hayan presentado solicitudes antes de la vigencia del presente Decreto y el Decreto 1448 de 1995 que se encuentren en trámite para el otorgamiento de la conceción, y que cuenten con el concepto favorable de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, con el cuadro de características técnicas de la red debidamente diligenciado, y que hayan cancelado derechos al Ministerio de Comunicaciones, se les otorgará concesión por el término de diez (10) años y tendrán derecho a la prórroga automática, conforme a lo previsto en este Decreto.

Artículo 64.Plan de reubicación. El Ministerio de Comunicaciones elaborará un plan de reubicación de los concesionarios existentes, que operen en las bandas destinadas o que puedan destinarse a los sistemas de acceso troncalizado, con el fin de dar cumplimiento al presente Decreto.

Artículo 65.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comunicaciones,

Saulo Arboleda Gómez.

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