Por el cual se determinan las entidades que deben pagar las raciones de presos y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1936-10-13
Estado Vigente
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 9° de la Ley 102 del presente año, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1°. El pago de la alimentación de los (presos detenidos, sumariados, procesados o condenados) corresponde a las siguientes entidades:

A la Nación:

A los Departamentos:

Las de detenidos, sumariados, procesados o sentenciados, por delitos de la jurisdicción de los Jueces de Rentas, Inspectores o cualesquiera otras autoridades departamentales.

A los Municipios:

Artículo 2°. En el Departamento de Justicia, de los presupuestos de gastos municipales se incluirán las sumas necesarias para los gastos de sus Cárceles y sus análogos, como raciones de presos, vigilancia de los mismos, materiales, etc., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 5 de 1918; sumas aquellas cuya cuantía se fijará sobre el promedio del número de presos habidos en el año anterior, y los Gobernadores no aprobarán tales presupuestos si se ha omitido aquella obligación.

Artículo 3°. En las Cárceles de Circuito, de Distrito, Penitenciarias, Reclusiones, etc., que funcionen en Circuitos o Distritos donde no existan Cárceles Municipales o Departamentales, no se recibirán presos municipales o departamentales, mientras las entidades respectivas no apropien las sumas necesarias para gasto de vigilancia, alimentación y demás que se ocasionen, y los vigilantes ingresarán de hecho a los Cuerpos de Custodia y Vigilancia y estarán sometidos únicamente al Director de la Cárcel y al Régimen Carcelario vigente.

Artículo 4°. Los libertados por cumplimiento miento de pena, rebaja o libertad condicional, pobres de solemnidad, o que no tengan dinero en las Cajas Particulares de los Establecimientos de Pena de última,-residencia, pero que hayan trabajado en talleres o trabajos establecidos en Cárceles, Colonias o Penitenciarias, y obtenido conducta ejemplar, tendrán derecho al doble de la ración diaria por tantos días cuantos correspondan a la distancia entre el Establecimiento de Pena y su último domicilio o el de su familia,, a razón de cuarenta kilómetros diarios; ración que será pagada por la entidad administrativa-Nación, Departamento o Municipio a que pertenezca el Juez o funcionario que hubiere dictado la sentencia. Los que no se hallen dentro de estas condiciones sólo tendrán derecho a una ración diaria y a pasaje gratis en los ferrocarriles nacionales, en ambos casos.

Artículo 5°. La alimentación de los presos que sean remitidos de un establecimiento de pena; a otro mientras se hallen en viaje; corresponde:

Artículo 6°. Las raciones de los detenidos por los Jueces de Policía Nacional de Bogotá en las dependencias de la misma, serán pagadas por la Nación, el Departamento o el Municipio, durante de su permanencia en aquéllas, según la entidad judicial a cuya jurisdicción pasen tales detenidos.

Artículo 7°. En aquellos establecimientos nacionales de castigo donde no haya contrato celebrado por el Gobierno para alimentación de presos a su cargo el valor de las raciones será entregado al respectivo Director, por décadas anticipadas.

Artículo 8°. Quedan reformadas las Leyes 35 de 1914 y 26 de 1932 y el Decreto 1695 de 1922, y aclarados los Decretos 764 y 2015 de 1932, vigentes estos dos últimos hasta hoy, y derogadas y reformadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Artículo 9°. Este Decreto regirá desde su fecha, y la Nación no estará obligada a reintegrar las sanas que los Departamentos y Municipios hayan pagado en virtud de las disposiciones legales reformadas por este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en La Mesa, a 24 de septiembre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto Lleras Camargo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo Restrepo.

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