SOBRE TARIFA TELEFÓNICA PARA SERVICIO DEN LAS LÍNEAS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN

Rango Decreto
Publicación 1935-01-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Las conversaciones telefónicas en las líneas de propiedad de la Nación se cobrarán teniendo en cuenta las bases siguientes:

Por los primeros cincuenta kilómetros o fracción, $ 0-20.

Por los siguientes veinticinco kilómetros o fracción, $ 0-10.

Por los siguientes veinticinco kilómetros o fracción, $ 0-10.

De los cien kilómetros en adelante, por cada 30 kilómetros o fracción, $ 0-10.

De doscientos cincuenta kilómetros en adelante, por cada 40 kilómetros o frac­ción, $ 0-10.

Para conferencias a distancias mayores, las tasas en referencia se entienden por los primeros cuatro minutos o fracción, y el tiempo excedente se cobrará proporcionalmente sobre la base de cada minuto adicio­nal. Toda fracción de minutos se cobrará por un minuto. Se harán aproximaciones al 0 o al 5 con el fin de obtener valores que terminen en estas cifras.

Artículo 2° El Ministerio de Correos y Telégrafos, de acuerdo con las bases señaladas en el artículo anterior, preparará la tarifa general, de manera que los em­pleados y el público no tengan que hacer aplicación de ellas, sino consultar el Valor específico de cada servicio.

Artículo 3° El presente Decreto comenzará a regir el 1° de enero próximo y deroga los Decretos números 923 de 4 de junio de 1926; 949, 1008 y 1087 de 5, 13 y 23 de mayo de 1934, respectivamente, y las demás disposiciones que señalen tarifas para servicio telefónico en la red de pro­piedad de la Nación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de diciembre de 1934.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Benjamín SILVA HERRERA

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