SOBRE TARIFA TELEFÓNICA PARA SERVICIO DEN LAS LÍNEAS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Las conversaciones telefónicas en las líneas de propiedad de la Nación se cobrarán teniendo en cuenta las bases siguientes:
- a) Sobre la longitud de los circuitos que entren en operación, así:
Por los primeros cincuenta kilómetros o fracción, $ 0-20.
Por los siguientes veinticinco kilómetros o fracción, $ 0-10.
Por los siguientes veinticinco kilómetros o fracción, $ 0-10.
De los cien kilómetros en adelante, por cada 30 kilómetros o fracción, $ 0-10.
De doscientos cincuenta kilómetros en adelante, por cada 40 kilómetros o fracción, $ 0-10.
- b) En distancias menores de ciento setenta kilómetros, las tasas anteriores se cobrarán por períodos indivisibles de cuatro minutos de conferencia efectiva.
Para conferencias a distancias mayores, las tasas en referencia se entienden por los primeros cuatro minutos o fracción, y el tiempo excedente se cobrará proporcionalmente sobre la base de cada minuto adicional. Toda fracción de minutos se cobrará por un minuto. Se harán aproximaciones al 0 o al 5 con el fin de obtener valores que terminen en estas cifras.
- c) El derecho de citación telefónica para una conferencia será de $ 0-10, pero este derecho no se hará efectivo cuando se trate de conferencias a distancias mayores de ciento treinta kilómetros. La citación telegráfica para una conferencia telefónica, cualquiera que sea la distancia que haya de recorrer la comunicación, será de $ 0-20.
- d) En las líneas que determine el Ministerio del ramo se establecerá una rebaja del 50 por 100 (50 por 100) para conferencias en horas no comerciales, para conferencias de prensa y para conferencias en días festivos; y del 40 por 100 para conferencias de abonos mensuales. Estas rebajas sólo serán aplicables a las tasas kilométricas señaladas en la clase a).
Artículo 2° El Ministerio de Correos y Telégrafos, de acuerdo con las bases señaladas en el artículo anterior, preparará la tarifa general, de manera que los empleados y el público no tengan que hacer aplicación de ellas, sino consultar el Valor específico de cada servicio.
Artículo 3° El presente Decreto comenzará a regir el 1° de enero próximo y deroga los Decretos números 923 de 4 de junio de 1926; 949, 1008 y 1087 de 5, 13 y 23 de mayo de 1934, respectivamente, y las demás disposiciones que señalen tarifas para servicio telefónico en la red de propiedad de la Nación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de diciembre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Benjamín SILVA HERRERA
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