Que fija los derechos de importación sobre los licores extranjeros que se introduzcan por las Aduanas de Cúcuta y Arauca
introduzcan por las Aduanas de Cúcuta y Arauca.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el parágrafo del artículo 1.° de la Ley 22 de 1908,
DECRETA:
Artículo único. El brandy ó cognac, la ginebra, wiskey, las cremas y toda clase de pousse-café, pagarán á su introducción por las Aduanas de Cúcuta y Arauca sesenta centavos ($ 0-60) por kilogramo como único impuesto.
Parágrafo. Este Decreto empezará á regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, y las deducciones á que da lugar se verificarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24 de 1898.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 21 de Febrero de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
f. RESTREPO PLATA
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