por el cual se aprueba la reforma integral de los Estatutos Sociales de la Financiera Energética Nacional, FEN

Rango Decreto
Publicación 2008-07-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 106
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 11 de 1982,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la reforma integral de los Estatutos Sociales de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN. Adoptada por la Asamblea General de Accionistas de dicha entidad, en la sesión celebrada el día treinta (30) de noviembre de 2007, según consta en el Acta número 40, y ratificada por dicho órgano en la reunión ordinaria, celebrada el día trece (13) de marzo de 2008, según consta en el Acta número 41, cuyo texto es el siguiente:

"ESTATUTOS FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL S. A. FEN

CAPITULO I

Naturaleza, accionistas, denominación, duración y domicilio

Artículo 1°. Naturaleza. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, cuya creación fue autorizada mediante la Ley 11 de 1982, es una entidad financiera conformada como una sociedad por acciones de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que tiene por objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético.

Artículo 2°. Accionistas. Pueden ser accionistas de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:

Artículo 3°. Denominación. La sociedad se denomina, Financiera Energética Nacional S. A. y seguirá utilizando la sigla FEN.

Artículo 4°. Duración. La duración de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, es de noventa y cinco (95) años contados a partir de su constitución.

Artículo 5°. Domicilio social. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C. La Junta Directiva podrá autorizar el establecimiento de sucursales o agencias en otros lugares, cuando las circunstancias lo aconsejen.

CAPITULO II

Objeto social y funciones

Artículo 6°. Objeto social. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, tiene por objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea:

Artículo 7°. Funciones. Para beneficio del sector energético, adicionalmente a las operaciones e inversiones autorizadas para las Corporaciones Financieras, la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrá efectuar las siguientes operaciones:

Artículo 8°. Operaciones de crédito. Las operaciones de crédito de la FEN podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento.

Artículo 9°. Sujeción al reglamento de crédito. Las operaciones de crédito que otorgue la FEN se sujetarán a las normas establecidas en el Reglamento de Crédito que dicte su Junta Directiva, en el cual se señalarán entre otros, la asignación de los cupos de crédito, plazos, tasas de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento, con sujeción a las disposiciones legales vigentes. En todo caso debe incluirse como requisito que la entidad a la cual se le va a otorgar un crédito se encuentre a paz y salvo con la FEN por todo concepto de obligaciones de deuda.

Artículo 10. Límites y restricciones. Las restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en aspectos tales como encaje, inversiones de capital, límites de tasas de interés y de crédito, serán aplicables a la FEN, cuando ellas le sean expresamente señaladas.

CAPITULO III

Capital y acciones

Artículo 11. Capital autorizado. El capital autorizado de la FEN es de seiscientos treinta mil millones de pesos ($630.000.000.000) moneda legal colombiana, dividido en seis millones trescientas mil acciones (6.300.000) con un valor nominal de cien mil pesos ($100.000) cada una.

Artículo 12. Capital pagado. Los accionistas pagarán no menos de la tercera parte del valor de cada acción que se suscriba. El saldo lo pagarán dentro del año siguiente en la forma y términos que para el efecto señale la Junta Directiva de la FEN.

Artículo 13. Títulos provisionales y definitivos. La sociedad expedirá Certificados provisionales de las acciones mientras el valor de cada una no esté cubierto íntegramente. En caso de transferencia de acciones no liberadas totalmente serán solidariamente responsables cedentes y cesionarios por el monto del importe no pagado.

Artículo 14. Participación en utilidades de acciones no pagadas íntegramente. Las acciones no cubiertas íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente participarán de las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción y al tiempo que hayan permanecido durante el período respectivo.

Artículo 15. Acciones ordinarias y privilegiadas. Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras confieren a todos sus titulares un igual derecho en el haber social y cada una de ellas tiene derecho a un (1) voto en las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas, con las limitaciones legales al respecto. Así mismo que las acciones conceden iguales derechos, imponen iguales obligaciones. Las segundas, conferirán además a sus titulares un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación, hasta la concurrencia de su valor nominal; el derecho a que de las utilidades se les destine en primer término, una cuota determinada acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de (5) cinco años, y cualquier otro privilegio de carácter económico que la Asamblea General de Accionistas decrete en favor de los poseedores de esta clase de acciones con el voto de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas, cuando se emitieren acciones de este tipo. La disminución o supresión de los privilegios deberá adoptarse, con la misma mayoría, siempre que en ella se incluya en la misma proporción el voto de tenedores de esta clase de acciones.

Artículo 16. Revocación de emisiones aún no suscritas. Toda emisión de acciones podrá revocarse o modificarse por la Asamblea General de Accionistas, antes de que estas sean colocadas o suscritas con sujeción a las exigencias legales.

Artículo 17. Reglamento de suscripción de acciones. Las acciones no emitidas serán colocadas de conformidad con el reglamento de suscripción de acciones que sea aprobado por el órgano competente, de acuerdo con los presentes estatutos y la ley aplicable. En el caso de acciones privilegiadas y de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, la aprobación del respectivo reglamento de suscripción será competencia de la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 18. Preferencia en la suscripción. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a la que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento por la Junta Directiva. El derecho a la suscripción de acciones solamente será negociable desde la fecha del aviso de la oferta. Para ello bastará que el titular indique por escrito a la sociedad el nombre del cesionario o cesionarios.

Artículo 19. Adquisición por la sociedad de sus propias acciones. La sociedad no podrá adquirir sus propias acciones sino por decisión de la Asamblea General de Accionistas, con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas. La readquisición de acciones deberá hacerse de conformidad con las disposiciones especiales aplicables a las instituciones financieras y por lo tanto deberá observar las condiciones y limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 20. Mora en el pago de las acciones. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto la sociedad, anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Artículo 21. Pérdida o deterioro de los títulos. En caso de pérdida de un título nominativo la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los miembros de la Junta Directiva y presentando copia auténtica del denuncio penal correspondiente. Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará las garantías que le exija la Junta Directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega de los títulos originales para que la sociedad los anule.

Artículo 22. Prohibición a los administradores para adquirir acciones. Los administradores de la FEN, no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma, mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la Junta Directiva otorgada con el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros, excluido el solicitante, de ser el caso.

Artículo 23. Enajenación de acciones. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; pero, para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario la inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá hacerse en forma de endoso sobre el título respectivo. Para realizar la nueva inscripción y expedir el título definitivo al adquirente, será necesario la previa cancelación de los títulos expedidos al enajenante de la acción. Los accionistas tendrán derecho de preferencia en las negociaciones de acciones respecto de terceros. En virtud de este derecho, toda enajenación de acciones a terceros será ineficaz mientras no se hayan cumplido los requisitos establecidos en estos estatutos.

Artículo 24. Derecho de preferencia en la negociación. Los accionistas que deseen enajenar sus acciones en todo o en parte, deberán ofrecerlas en primer lugar a los demás accionistas quienes podrán adquirirlas en proporción al número de acciones que posean en la FEN al momento de formularse la oferta. La oferta se formulará mediante escrito dirigido al Representante Legal de la FEN en el cual se indicará el número de acciones a enajenar, el precio y la forma de pago de las mismas. El Representante Legal de la FEN comunicará a los accionistas los términos de la oferta mediante escrito dirigido a la dirección que cada accionista tenga registrada en la administración de la FEN, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la oferta. Los accionistas dispondrán de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación del Representante Legal, para manifestar por escrito si aceptan o no la oferta. Vencido el término anterior, si alguno de los accionistas no manifiesta su intención de adquirir la totalidad de las acciones que le fueron ofrecidas, el Representante Legal de la FEN comunicará por escrito este hecho a los demás accionistas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que estos manifiesten si desean adquirir el resto de las acciones ofrecidas, para lo cual tendrán un nuevo plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del envío de la nueva comunicación del Representante Legal. Vencido este último término, si los accionistas no hacen pronunciamiento alguno o si deciden no adquirir la totalidad de las acciones, el Representante Legal de la FEN dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, convocará a una Asamblea General de Accionistas con el fin de que este órgano decida si adquiere las acciones remanentes. Para esta decisión se requerirá el quórum señalado en el artículo 19 de los presentes estatutos. Si la Asamblea General de Accionistas decide no adquirir las acciones, estas podrán ser enajenadas libremente. Si los accionistas o la FEN según el caso, estuvieren interesados en adquirir las acciones total o parcialmente, pero discreparen con el oferente respecto del precio o de la forma de pago, o de ambos, estos serán fijados conforme a lo establecido por el artículo 407 del Código de Comercio. Cuando un accionista particular quiera enajenar sus acciones a las entidades públicas que sean accionistas, las ofrecerá por conducto del Representante Legal de la FEN, de acuerdo con el procedimiento indicado en el presente artículo. Si las Entidades Públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio, plazo y demás condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos cuyo dictamen será obligatorio. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la oferta, las Entidades Públicas no manifestaren interés en aceptarla, la misma se formulará a los demás accionistas privados, siguiendo el trámite previsto en este artículo.

Artículo 25. Situaciones especiales a las cuales se aplica el derecho de preferencia. El Derecho de preferencia tendrá aplicación no solo en los casos de compraventa de acciones, sino en los demás casos de enajenación, sea cual fuere el título, tales como permutas, donaciones, aportes, etc. En los casos diferentes de venta, el enajenante indicará en su oferta el valor monetario en que estime las acciones, o la contraprestación que aspira a recibir, con el fin de que los demás accionistas dispongan de los elementos necesarios de juicio para ejercer el derecho de preferencia y puedan decidir si aceptan el valor indicado por el oferente o se remiten, por el contrario, a regulación pericial y en todo caso se aplicará lo dispuesto por el artículo 24 con relación a la venta de acciones por accionistas particulares.

Artículo 26. Libro de accionistas. La FEN llevará un Libro de Registro de Accionistas en el que se anotarán cada uno de los accionistas con el número de acciones que posean, haciendo relación de los traspasos, pignoraciones, embargos y demás gravámenes o limitaciones de dominio que puedan afectar su libre transferencia.

Artículo 27. Pignoración de acciones. La prenda de las acciones nominativas se perfeccionará mediante su inscripción en el libro de registro de accionistas. En este caso, la sociedad reconocerá al accionista todos los derechos inherentes a su calidad, salvo estipulación contraria y escrita de las partes, comunicada a la sociedad y registrada en el libro de registro de accionistas.

Artículo 28. Usufructo de acciones. El usufructo de las acciones nominativas se perfeccionará mediante su inscripción en el libro de registro de accionistas. El derecho de usufructo confiere al usufructuario todos los derechos inherentes a la calidad de accionistas, excepción hecha de negociarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación, a menos que las partes convengan otra cosa.

Artículo 29. Dividendos en caso de enajenación de acciones. Los dividendos pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso a menos que las partes hayan convenido otra cosa, en cuyo caso lo expresarán en la misma carta.

Artículo 30. Indivisibilidad de las acciones. Las acciones serán indivisibles y en consecuencia, cuando una acción pertenezca a varias personas, estas deberán nombrar un representante común y único, que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A falta de acuerdo, el juez del domicilio principal de la FEN designará al representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

Artículo 31. Poderes. Los accionistas tienen la facultad de hacerse representar por terceros, mediante poderes otorgados conforme lo establezcan las normas vigentes que deben dirigir al Representante Legal y donde harán constar las facultades que otorguen y los límites de los mismos.

Artículo 32. Impuestos y gravámenes. Serán de cargo de los accionistas, los impuestos que graven o puedan gravar los títulos representativos de las acciones, la sucesión, el endoso o el traspaso.

Artículo 33. Derechos de los accionistas. Cada acción ordinaria conferirá los siguientes derechos a su titular:

CAPITULO IV

Dirección y administración

Artículo 34. Organos de dirección y administración. La dirección y administración de la FEN estará a cargo de los siguientes órganos:

CAPITULO V

Asamblea general de accionistas

Artículo 35. Composición. La Asamblea General de Accionistas la constituyen los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones que se indican en estos estatutos.

Artículo 36. Sesiones ordinarias. Las reuniones ordinarias de la Asamblea General de Accionistas se verificarán en el domicilio social, a más tardar en el mes de marzo de cada año, en el día, hora y lugar indicados en la convocatoria hecha por la Junta Directiva o el Representante Legal, con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles, por medio de aviso que se publicará en un periódico de circulación nacional o mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los accionistas a la dirección registrada en los libros de la sociedad.

Parágrafo. Si no fuere convocada para una reunión ordinaria, la Asamblea General de Accionistas se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las diez de la mañana (10:00 a. m.) en las oficinas de la sociedad en Bogotá.

Artículo 37. Sesiones extraordinarias. Las reuniones extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas se efectuarán cuando lo exigieren las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, o por convocatoria de la Junta Directiva, del Representante Legal, del Revisor Fiscal o por solicitud de un número plural de accionistas que represente no menos del veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas. En ellas no se podrán resolver sino los asuntos relacionados en la convocatoria, pero por decisión de más del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas podrá ocuparse de otros temas una vez agotado el orden del día, y en todo caso, podrá remover a los funcionarios cuya designación le corresponda. La convocatoria se efectuará por medio de una carta enviada a la última dirección registrada de cada accionista o mediante un aviso publicado en un periódico de circulación nacional, cuando menos con cinco (5) días comunes de anticipación, en la cual se indicará además la fecha, hora y lugar de la reunión, y el orden del día de la misma.

Artículo 38. La totalidad de los accionistas constituyen asamblea. La totalidad de los accionistas personalmente o debidamente representados, podrán constituirse en Asamblea General de Accionistas en cualquier fecha y lugar sin necesidad de previa convocatoria.

Artículo 39. Quórum deliberatorio. La Asamblea General de Accionistas, bien sea en reuniones ordinarias o extraordinarias deliberará con un número plural de accionistas que represente por lo menos la mitad más uno de las acciones suscritas, siempre y cuando esté representada la mayoría absoluta de las acciones suscritas por accionistas distintos de la Nación. En caso de no conseguir este quórum, se citará a una nueva reunión, que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas, cualquiera sea la cantidad de acciones que estén representadas. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de diez (10) días hábiles ni después de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la primera reunión.

Artículo 40. Mayoría decisoria. Las decisiones de la Asamblea General de Accionistas requerirán el voto afirmativo de los accionistas que representen la mayoría absoluta de las acciones presentes. Las reformas estatutarias, tales como el cambio del objeto social, el cambio de domicilio, las variaciones del capital, prórroga del término de duración social y disolución antes del término fijado para ello, su transformación o fusión, requerirán del voto afirmativo del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas.

Artículo 41. Presidencia. La Asamblea General de Accionistas será presidida por el Ministro o el Viceministro de Minas y Energía o por quien represente al Ministro de Minas y Energía.

Artículo 42. Votos. Cada accionista dispondrá de tantos votos cuantas acciones suscritas tenga.

Artículo 43. Actas. De lo ocurrido en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas se dejará constancia en el libro de actas. Estas serán firmadas por el Presidente de la Asamblea General de Accionistas y por su Secretario. Actuará como Secretario de la Asamblea, quien sea designado por la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 44. Funciones. Son funciones de la Asamblea General de Accionistas:

Artículo 45. Orden del Día en las convocatorias. Sin perjuicio del derecho que le asiste a los accionistas para presentar sus propuestas en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas, en el orden del día establecido para las respectivas reuniones deberán desagregarse los diferentes asuntos por tratar, salvo aquellos puntos que deban discutirse conjuntamente por tener conexidad entre sí, hecho que deberá ser advertido.

Artículo 46. Puntos que deben incluirse en la convocatoria. Los siguientes temas, en adición a los que así se exijan por disposición legal, solamente podrán ser analizados y evacuados por la Asamblea General de Accionistas en el evento en que hayan sido incluidos expresamente en la convocatoria a la reunión respectiva:

Artículo 47. Difusión de convocatorias. En lo posible la FEN empleará su página de Internet para difundir las convocatorias a la Asamblea General de Accionistas, sin que dicha difusión reemplace en ningún caso los efectos de la convocatoria misma, la cual deberá efectuarse en los términos indicados en la ley y en estos estatutos. Ni la FEN, ni sus administradores, ni sus funcionarios serán responsables por la no difusión de las convocatorias a través de la página de Internet, causada por cualquier tipo de problema técnico u operativo.

Artículo 48. Representación en asamblea. Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en que este pueda sustituirlo si es el caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere. Los poderes otorgados en el exterior solo requerirán las formalidades aquí previstas. Los poderes para hacerse representar en una reunión de la Asamblea General de Accionistas comprenden las diferentes sesiones a que dicha reunión dé lugar.

Artículo 49. Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, habrá reunión de Asamblea General de Accionistas cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.

Artículo 50. Voto a distancia y por escrito. Serán válidas las decisiones del máximo órgano social cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de las acciones en circulación. Si los socios hubieren expresado su voto en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. El representante legal informará a los socios el sentido de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.

Artículo 51. Actas. En los casos a que se refieren el artículo 49 y el artículo 50 precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo. Las actas serán suscritas por el representante legal y el secretario de la sociedad o quien haga sus veces. Serán ineficaces las decisiones adoptadas conforme al artículo 49 de estos estatutos cuando alguno de los accionistas no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. La misma sanción se aplicará a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 50, cuando alguno de ellos no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un mes allí señalado.

Artículo 52. Prohibiciones. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la FEN, mientras estén en el ejercicio de sus cargos, no podrán representar en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas acciones distintas de las propias, ni sustituir los poderes que para este efecto se les confieran. Tampoco podrán votar en la aprobación de los balances y cuentas de fin de ejercicio, ni las de liquidación.

CAPITULO VI

De la Junta Directiva

Artículo 53. Composición. La Junta Directiva de la FEN estará integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1°. Los miembros de la Junta Directiva devengarán por su asistencia a las sesiones la remuneración que se fije mediante resolución ejecutiva.

Parágrafo 2°. El Presidente o Gerente General asistirá a las reuniones de la Junta Directiva, por derecho propio, con voz pero sin voto.

Parágrafo 3°. En el evento de que exista participación de accionistas privados en proporción superior al 10% del capital social, la Asamblea General de Accionistas podrá nombrar uno o más representantes de tales accionistas en la Junta Directiva de acuerdo con su participación accionaria.

Artículo 54. Presidencia. La Junta Directiva será presidida por el Ministro o el Viceministro de Minas y Energía.

Artículo 55. Sesiones. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente todas las veces que sean necesarias para garantizar la buena marcha de la sociedad, y cuando sea convocada por ella misma, el Presidente o Gerente General, el Revisor Fiscal o tres (3) de sus miembros. Las convocatorias a las reuniones de Junta Directiva se efectuarán mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de sus miembros con al menos dos días comunes de anticipación, sin perjuicio de que la misma pueda reunirse válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare presente la totalidad de sus miembros. Dentro del término de convocatoria el Presidente o Gerente General pondrá a disposición de los miembros de la Junta Directiva, la información que pueda resultar relevante para la toma de decisiones, de acuerdo con el orden del día incluido en la convocatoria a la respectiva reunión de Junta Directiva.

Artículo 56. Quórum deliberatorio. Formarán quórum deliberatorio para las reuniones de la Junta Directiva, la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 57. Mayoría decisoria. Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas con el voto favorable de tres (3) de sus miembros.

Artículo 58. Actas. Todos los actos, decisiones y acuerdos de la Junta Directiva se harán constar en un libro de actas que deberá ser firmado por el Presidente de la Junta Directiva y por el Secretario. Actuará como Secretario de la Junta Directiva el secretario de la sociedad o quien haga sus veces. En las actas de Junta Directiva se deberán identificar los estudios, fundamentos y demás fuentes de información que sirvieron de base para la toma de decisiones, así como de las razones a favor y en contra que se tuvieron en cuenta para la toma de las mismas.

Artículo 59. Funciones. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

Artículo 60. Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, habrá reunión de la Junta Directiva cuando por cualquier medio todos los miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.

Artículo 61. Voto a distancia y por escrito. Serán válidas las decisiones de la Junta Directiva cuando por escrito, todos los miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de los miembros de la Junta Directiva. Si los miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. El representante legal informará a los miembros de la Junta Directiva el sentido de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.

Artículo 62. Actas. En los casos a que se refieren el artículo 60 y el artículo 61 precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que concluyó la reunión. Las actas serán suscritas por el Representante Legal y por el secretario de la sociedad o quien haga sus veces. Serán ineficaces las decisiones adoptadas conforme al artículo 60 de estos estatutos cuando alguno de los miembros no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. La misma sanción se aplicará a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 61 cuando alguno de ellos no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un mes allí señalado.

Artículo 63. Conflictos de interés. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que la ley y los estatutos les impongan, los miembros de Junta Directiva deberán informar a la Junta Directiva sobre las relaciones, directas o indirectas, que mantengan entre ellos, o con la FEN, o con proveedores, o con clientes o con cualquier otro grupo de interés de las que pudieran derivarse situaciones de conflicto de interés o influir en la dirección de su opinión o voto. En todo caso, los directores, el Representante Legal, el Revisor Fiscal y en general todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés, salvo autorización expresa de la Asamblea General de Accionistas. En estos casos, el administrador suministrará a la Junta Directiva o a la Asamblea General de Accionistas toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuera socio. En todo caso, la autorización de la Asamblea General de Accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la FEN.

CAPITULO VII

Comités

Artículo 64. Comité de Gobierno Corporativo. La Junta Directiva tendrá un Comité de Gobierno Corporativo, que tendrá, entre otras funciones, apoyar a la Junta Directiva en los siguientes temas:

2.Informar acerca de las actividades desarrolladas por el Comité de Auditoría.

Artículo 65. Comité de Auditoría. La Junta Directiva establecerá un Comité de Auditoría conformado por tres (3) de sus miembros para apoyar la labor de auditoría. A las reuniones del Comité de Auditoría pueden ser citados, con la frecuencia necesaria y con el fin de suministrar las explicaciones pertinentes acerca de asuntos de control interno, el Representante Legal de la FEN, el vicepresidente financiero o quien detente el cargo equivalente, el auditor interno o contralor, el Revisor Fiscal, así como cualquier otro funcionario que el Comité considere conveniente.

Artículo 66. Funciones. El Comité de Auditoría tendrá como funciones primordiales las siguientes:

CAPITULO VIII

De la representación legal y del Presidente o Gerente General

Artículo 67. Representación Legal. La representación legal de la Financiera estará a cargo del Presidente o Gerente General y de dos suplentes nombrados por la Junta Directiva dentro de los trabajadores oficiales que tenga la entidad.

Artículo 68. Nombramiento. El Presidente o Gerente General es Agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 69. Funciones. Son funciones del Presidente o Gerente General:

CAPITULO IX

Régimen laboral

Artículo 70. Régimen laboral. Para todos los efectos legales las personas vinculadas laboralmente a la FEN son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el Jefe de la Oficina de Control Interno de la entidad, quienes tienen la calidad de empleados públicos. Corresponderá al Gobierno Nacional aprobar la planta de personal de la entidad de manera global, de conformidad con las normas legales vigentes.

CAPITULO X

Control fiscal, vigilancia y control gubernamental

Artículo 71. Del Revisor Fiscal. La sociedad tendrá un (1) Revisor Fiscal y un (1) suplente, elegido por la Asamblea General de Accionistas para períodos de un (1) año. Tanto el Revisor Fiscal como su suplente pueden ser removidos por la Asamblea General de Accionistas en cualquier tiempo.

Artículo 72. Prohibiciones especiales. El Revisor Fiscal no podrá ser, ni por sí ni por interpuesta persona, accionista de la FEN ni podrá ocupar otro cargo dentro de la misma, en el Ministerio Público o en la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Tampoco podrá el Revisor Fiscal celebrar ni directa ni indirectamente contratos con la FEN. Tampoco podrá ser designado como revisor fiscal ninguna persona o firma que haya recibido ingresos de la FEN y/o de sus vinculados económicos, que representen el veinticinco por ciento (25%) o más de sus últimos ingresos anuales.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende como vinculado económico:

Artículo 73. Remuneración. El Revisor Fiscal recibirá por sus servicios la remuneración que fije la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 74. Auxiliares. Cuando las circunstancias lo exijan a juicio de la Asamblea, el Revisor Fiscal podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, los cuales obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que les fije la Asamblea General de Accionistas, sin perjuicio de que el Revisor Fiscal tenga colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por él.

Artículo 75. Responsabilidad por perjuicios. El Revisor Fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a los asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 76. Facultades. El Revisor Fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, cuando sea citado por ellas, sin tener derecho a voto. Tendrá, así mismo, derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de cuentas y demás documentos de la sociedad.

Artículo 77. Reserva. El Revisor Fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.

Artículo 78. Funciones. Son funciones del Revisor Fiscal:

Artículo 79. Auditorías especializadas. Ante la verificación de cualquiera de las condiciones previstas en el artículo siguiente, los accionistas que representen por lo menos un quince por ciento (15%) de las acciones en circulación de la sociedad, podrán encargar, a su costo y bajo su responsabilidad, una auditoría especializada sobre un tema específico de la FEN, para lo cual deberán emplear una firma de auditoría de amplio y reconocido prestigio, que cumpla con las mismas condiciones exigidas al Revisor Fiscal de la entidad. Estas auditorías tendrán lugar cuando los accionistas tengan fundadas dudas acerca de la calidad, confiabilidad y legalidad de los estados financieros revelados por la FEN a las autoridades y al público en general o del control que ejerce el Revisor Fiscal. La finalidad de la auditoría consistirá en constatar la existencia de las irregularidades en alguno de los temas mencionados anteriormente.

Artículo 80. Eventos en los cuales proceden las auditorías especializadas. Las auditorías especializadas podrán solicitarse en los siguientes casos:

Artículo 81. Procedimiento para solicitar una auditoría especializada. Para efectos de adelantar la auditoría, los accionistas que cumplan con los requisitos señalados, deberán presentar por escrito una solicitud en tal sentido al Presidente o Gerente General. La solicitud deberá contener como mínimo lo siguiente:

En ningún caso la auditoría podrá estar relacionada con lo siguiente:

En todos los casos los papeles de trabajo del auditor estarán sujetos a reserva, de acuerdo con las normas legales aplicables.

Artículo 82. Vigilancia y control. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de las operaciones que realice la FEN, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero. Durante los tres primeros meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.

Artículo 83. Control gubernamental. De conformidad con las leyes vigentes, en especial la Ley 489 de 1998, el control administrativo y la suprema dirección de la FEN corresponde al Ministerio de Minas y Energía, al cual se encuentra vinculada.

CAPITULO XI

De los balances, distribución de utilidades y fondos de reserva

Artículo 84. Balance mensual. El último día de cada mes se hará un balance de prueba pormenorizado de las cuentas de la FEN, que será presentado por el Presidente o Gerente General a la Junta Directiva.

Artículo 85. Balance general. Al fin de cada ejercicio social, y por lo menos una vez al año, en treinta y uno (31) de diciembre, la FEN deberá cortar sus cuentas, practicar un inventario físico de sus activos sociales y formar el balance general de los negocios durante el ejercicio, para ser presentados a la Asamblea General de Accionistas en su reunión ordinaria siguiente.

Artículo 86. Presentación del balance a la asamblea general de accionistas. ANEXOS. Los administradores presentarán a la Asamblea General de Accionistas para su aprobación, el balance de cada ejercicio acompañado de aquellos documentos que expresamente exige la ley, y los siguientes:

Artículo 87. Documentos que deben ponerse a disposición de la asamblea. Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la Ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas principales de la FEN durante los quince (15) días hábiles que preceden a la reunión de la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 88. Estado de pérdidas y ganancias. Al final de cada ejercicio se elaborará el estado de pérdidas y ganancias. Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio, será necesario que se hayan apropiado previamente de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social. Los inventarios se evaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal.

Artículo 89. Distribución de utilidades. La distribución de utilidades se hará previa aprobación de la Asamblea General de Accionistas, justificada con un balance fidedigno, y después de hechas las reservas legales, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones suscritas.

Artículo 90. Dividendos. Salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta y ocho por ciento (78%) de las acciones representadas en la Asamblea, la sociedad repartirá a título de dividendo o participación no menos del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas si tuviera que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.

Artículo 91. Reserva legal. La sociedad constituirá una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito formado por el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta reserva llegare al cincuenta por ciento (50%) mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento (10%) de tales utilidades, hasta cuando la reserva llegare nuevamente al límite fijado.

Artículo 92. Reservas ocasionales. Las reservas ocasionales que ordene la Asamblea General de Accionistas, sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan, y la misma Asamblea General de Accionistas podrá cambiar su destinación o distribuirla cuando se haga necesario.

Artículo 93. Reparto del setenta por ciento (70%) de las utilidades como mínimo. Si las sumas de las reservas legal, estatutaria y ocasionales excedieren del ciento por ciento (100%) del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad se elevará al setenta por ciento (70%), a menos que la Asamblea General de Accionistas, con el voto de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas en ella, disponga otra cosa.

Artículo 94. Garantía de las sumas debidas a los socios por utilidades. Las sumas debidas a los accionistas por concepto de utilidades, formarán parte del pasivo externo y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la Asamblea General. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.

Artículo 95. Forma y época del pago de dividendos. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo en las épocas que acuerde la Asamblea General de Accionistas y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. No obstante podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la Asamblea General de Accionistas, con el voto del ochenta por ciento (80%) de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.

Artículo 96. Monto del dividendo de cada acción. Los dividendos se decretarán en forma igual para todas las acciones suscritas y totalmente pagadas hasta la fecha del balance del ejercicio correspondiente. Las acciones no cubiertas íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente participan de las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción y al tiempo que ha permanecido durante el período respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 97. Absorción de pérdidas. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hubieren sido destinadas especialmente para este propósito y en su defecto con la reserva legal. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios de los ejercicios siguientes.

Artículo 98. Aprobación del balance general. La aprobación del balance general implica la de las cuentas del respectivo ejercicio y también su fenecimiento.

CAPITULO XII

Disolución y liquidación

Artículo 99. Causales de liquidación. La sociedad se disolverá:

Artículo 100. Liquidación. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación y, en consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para aquellos actos que sean necesarios para su liquidación. El nombre de la FEN, una vez disuelta, deberá adicionarse con la expresión "En liquidación".

Artículo 101. Nombramiento del liquidador. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación por la persona o personas que designe la Asamblea General de Accionistas o por las personas que designen las autoridades gubernamentales competentes de conformidad con las leyes vigentes. A falta de tal la designación del liquidador por parte de la Asamblea General de Accionistas, cuando le corresponda efectuarla, hará la liquidación el último Presidente o Gerente General de la sociedad, y a falta de este su suplente, mientras no se haga la elección de liquidador por la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 102. Manera de hacer la liquidación. La liquidación de la sociedad se hará conforme a las leyes vigentes y observando las siguientes reglas, a menos que las mismas entren en conflicto con las normas de intervención y liquidación de entidades financieras:

Artículo 103. Realización de activos. Salvo norma en contrario, el liquidador, en cumplimiento de sus deberes, realizará la totalidad de los activos de la FEN, de tal manera que los accionistas no se hagan adjudicaciones en especie, salvo que así lo resolviere la Asamblea General de Accionistas con el voto favorable de quienes representen la mayoría absoluta de las acciones suscritas.

CAPITULO XIII

Arbitramento

Artículo 104. Cláusula compromisoria. Las diferencias susceptibles de transacción que ocurran a los accionistas entre sí o a estos con la sociedad por razón del contrato social, de su desarrollo, ejecución o interpretación, durante la existencia de la sociedad o con motivo de su disolución y durante el proceso de liquidación, según corresponda, tratarán de solucionarse entre las partes mediante mecanismos de arreglo directo. Para estos efectos, las partes dispondrán de un término de quince (15) días calendario, prorrogable por mutuo acuerdo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que cualquiera de ellas haga una solicitud en tal sentido. En el evento en que no se llegue a una solución de las diferencias en el término previsto, estas se someterán a decisión arbitral. El tribunal de arbitramento funcionará en Bogotá, D. C, y estará integrado por tres (3) árbitros designados de conformidad con el procedimiento establecido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Los árbitros serán ciudadanos colombianos, abogados inscritos, decidirán en derecho y se sujetarán a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, D. C., de conformidad con el reglamento establecido por la Cámara de Comercio de Bogotá".

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

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