Por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping"

Rango Decreto
Publicación 2010-07-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 41. Terminación anticipada. Una investigación podrá darse por concluida en cualquier momento, entre otras razones, cuando el margen de "dumping" es de "mínimis" o el volumen de las importaciones sea insignificante en los términos definidos en el literal h) del artículo 4° y numeral 2 del artículo 16.

En el evento que la parte solicitante desista de su solicitud respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas, antes de algún pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, se dará por concluida inmediatamente la investigación.

Cuando el desistimiento en mención se presente luego de que la Dirección de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, estas serán revocadas de oficio.

Artículo 42.Información presentada por las partes interesadas. En el curso de la investigación, la autoridad investigadora se cerciorará de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en las que basen sus conclusiones. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 36 de este decreto.
Artículo 43. Acceso al expediente. En el curso de la investigación cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este decreto.
Artículo 44. Reserva de documentos confidenciales. La autoridad investigadora al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas, aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y sólo podrá ser registrada por las autoridades competentes.

Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información aportada y deberán tener la forma de un índice de las cifras y datos proporcionados en la versión confidencial o de tachaduras marcadas en el texto.

En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la autoridad investigadora considera que la documentación aportada como confidencial no reviste tal carácter, solicitará a quien la porte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo.

El carácter reservado de un documento no impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal documentación cuando lleguen a conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este decreto.

La información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.

Parágrafo. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen los resúmenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna justificación, estos no se tendrán en cuenta dentro de la investigación.

CAPÍTULO V

Establecimiento y percepción de derechos antidumping

SECCIÓN I

Derechos antidumping

Artículo 45. Derechos antidumping. La Dirección de Comercio Exterior, podrá determinar y ordenar el cobro de derechos antidumping a la importación de todo producto objeto de "dumping", respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza causar un daño importante a la rama producción nacional o retrasa en forma importante su establecimiento.

El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valórem o de acuerdo con un precio base.

Artículo 46. Cálculo de derechos. Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los derechos podrán calcularse teniendo en cuenta el monto suficiente para eliminar el daño importante, su amenaza, o el retraso importante de una rama de producción.

Para el efecto podrá tenerse en cuenta:

  • a) El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto nacional;
  • b) Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional;
  • c) El efecto de las medidas en el mercado nacional.

La aplicación de un derecho "antidumping", no será superior al margen de "dumping".

Artículo 47. Derechos provisionales. Con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, podrá aplicar mediante resolución motivada sólo susceptible de revocatoria directa, derechos provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de participar en la investigación a la parte investigada mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de manera preliminar que existe "dumping" en las importaciones objeto de investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

Los derechos provisionales, se aplicarán por un período que no podrá exceder de cuatro meses, excepto que los mismos se soliciten expresamente, donde será por un período que no excederá de seis meses de conformidad con lo señalado por el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, podrá aplicar derechos provisionales por un periodo de seis meses y a petición de parte, por un período de nueve meses.

La cuantía de los derechos "antidumping" provisionales se señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones a precio de "dumping" que causen daño a una rama de producción en Colombia.

La resolución en mención se publicará en el Diario Oficial, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 30 del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su competencia.

Artículo 48. Constitución de garantía. En los casos en que se adopten derechos "antidumping" provisionales, los importadores, al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.
Artículo 49.Derechos definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho 'antidumping" definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan a precio de "dumping" y que causan daño a una rama de producción en Colombia.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo concepto del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente a los intereses del país y podrá determinar que el derecho antidumping sea inferior al margen de "dumping", si un monto inferior es suficiente para eliminar el daño.

Artículo 50. Imposición de derechos por importaciones masivas o incumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los siguientes eventos:
    1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de "dumping", sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación.
    1. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 60 del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.

Parágrafo. La calificación de las importaciones masivas de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación.

Se considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigación.

Artículo 51.Retroactividad. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño o, de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de "dumping" sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos "antidumping" por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.

La retroactividad en mención igualmente tendrá lugar respecto de los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de "dumping" considerado, se determine que existen antecedentes de "dumping" causante de daño o, que el importador conocía o debía conocer la práctica de "dumping" y la causación de daño y, que el mismo se debe a importaciones masivas de un producto objeto de "dumping", efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que probablemente deterioren gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, siempre que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes.

Artículo 52.Aplicación y vigencia de los derechos antidumping definitivos. Un derecho "antidumping" permanecerá vigente máximo durante 5 años, a menos que persistan las causas que lo originaron.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, aplicará los derechos "antidumping" conforme a las disposiciones legales y a la resolución que los imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionados con los gravámenes arancelarios.

En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.

Ningún producto importado de un mismo país podrá ser objeto simultáneamente de derechos "antidumping" y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del "dumping" o de las subvenciones.

SECCIÓN II

Medidas antielusión

Artículo 53.Medidas antielusión. Se entiende que hay elusión cuando se produce un cambio de características del comercio entre el país sujeto al derecho antidumping o de terceros países y Colombia, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping, y existan pruebas de que están anulando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a precios o cantidades del producto similar.

En caso de elusión de las medidas en vigor, los derechos "antidumping" establecidos con arreglo al presente Decreto podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de terceros países o del país sujeto al derecho.

Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusión, se considera que una operación de montaje en Colombia o en un tercer país elude las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones:

    1. Importaciones, procedentes del país sujeto al derecho, de otro producto que tiene las mismas características y usos generales que el producto considerado.
    1. Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador o del productor o de una parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.
    1. El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos.
    1. Existen pruebas de "dumping" en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia o en un tercer país y el valor normal previamente establecido del producto similar, cuando fue sometido al derecho "antidumping" definitivo.
    1. La operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de apertura

de la investigación "antidumping" o justo antes de su apertura.

    1. Las partes constituyen el 60% o más del valor total de las piezas del producto montado.

Sin embargo, no se considerará que exista elusión, cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje, sea igual o superior al 40% del costo de producción o cumpla con la regla de origen del respectivo Acuerdo de Libre Comercio vigente para Colombia.

Parágrafo. Los hechos descritos anteriormente, podrán ser evaluados en una investigación que se iniciará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior a solicitud de parte. La solicitud deberá contener elementos de prueba suficiente sobre los factores que producen la elusión. Las investigaciones serán efectuadas por la Subdirección de Prácticas Comerciales, que podrá solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante la apertura de la investigación. Cuando los hechos justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Dirección de Comercio Exterior que podrá establecer derechos "antidumping" definitivos. Para tal efecto se observarán, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento del Capítulo IV del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

CAPÍTULO VI

Devolución de derechos pagados en excesos

SECCIÓN I

Derechos provisionales

SECCIÓN I

Derechos provisionales

Artículo 54. Derechos provisionales. Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, o a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.

En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título XVIII del Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen.

SECCIÓN II

Derechos definitivos

Artículo 55. Devolución de derechos pagados en exceso. Cuando la Dirección de Comercio Exterior, previa investigación adelantada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de conformidad con el siguiente artículo, determine que los derechos "antidumping" pagados por el importador son superiores al margen real de "dumping", dispondrá la devolución del exceso correspondiente, conforme al procedimiento señalado para las revisiones por cambio de circunstancias que resulten aplicables.

La devolución en mención se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Artículo 56.Solicitud de investigación. El importador del producto objeto de los derechos "antidumping" definitivos podrá solicitar una investigación para obtener la devolución de los derechos pagados en exceso del margen real de "dumping" en el año inmediatamente anterior. La solicitud deberá ser presentada ante la autoridad investigadora, dentro de los 2 meses siguientes al término de ese período.

La solicitud contendrá información sobre el importe de la devolución de derechos "antidumping" reclamada respecto al período de que se trate y se acompañará de la declaración de importación y demás documentos de soporte pertinentes que acrediten su cálculo y pago.

La solicitud de investigación de que trata este artículo deberá incluir pruebas de valor normal y de los precios de exportación a Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha aplicado el derecho. En caso de que el importador no esté vinculado al productor o exportador y no disponga inmediatamente de esa información, o cuando el productor o exportador no quiera facilitarla al importador, la solicitud irá acompañada de una declaración del producto o exportador de que el margen de "dumping" ha quedado reducido o eliminado y que se facilitarán directamente a la autoridad investigadora las pruebas pertinentes.

Si tales pruebas no se han recibido en un término de 2 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, se considerará que se ha desistido de la petición y se ordenará su archivo.

Artículo 57.Determinaciones. En las determinaciones que se adopten dentro de la investigación, se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente decreto, en particular, cuando el precio de exportación se construya sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, por no existir precio de exportación o por no considerarse este fiable.

En este último caso la autoridad investigadora, al determinar la procedencia y alcance de la devolución, deberá considerar los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos ocasionados entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, debiendo calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos "antidumping" pagados, si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.

Artículo 58. Término para la devolución. Las devoluciones de derechos definitivos pagados en exceso se autorizarán por la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada dentro de un plazo máximo de 4 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del importador.

Toda devolución se efectuará por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en un plazo no mayor de 2 meses después de la autorización correspondiente.

Parágrafo. Los términos aquí expresados no operarán, cuando la determinación de aplicar los derechos "antidumping" definitivos objeto de una investigación, está sujeta a un procedimiento de revisión judicial.

CAPÍTULO VII

Compromisos relativos a precios

Artículo 59. Compromisos de precios. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación ofrezcan, a través de la autoridad investigadora, porque este lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios de dumping a Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.

La autoridad investigadora solo recibirá compromisos de precios durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.

Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de "dumping".

No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas.

La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlas. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlos, no influirá en modo alguno el examen del asunto.

Artículo 60.Trámite. En caso de presentarse compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior los comunicará mediante resolución motivada expedida dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos.

Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución en mención, la Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular.

El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de precios a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.

Dentro de los 7 días siguientes a su publicación, se enviará copia de la misma al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.

En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin.

Artículo 61.Suspensión de la investigación. En caso de aceptación de los compromisos de precios por parte de la Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión de la investigación sobre la existencia del dumping, daño y relación causal, salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de la investigación hasta su culminación.

De continuar con la investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre la existencia de dumping o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación se fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial.

En el evento de que se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto.

CAPÍTULO VIII

Revisión y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a precios

SECCIÓN I

Aplicación

Artículo 62.Revisiones administrativas. La autoridad investigadora, de oficio en cualquier momento o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos "antidumping" definitivos o de la aceptación de los compromisos relativos a precios, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación.

Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la imposición de un derecho definitivo disminuya el precio de exportación en forma tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantará el procedimiento aquí previsto.

En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que justifiquen su petición.

Artículo 63. Objeto de la revisión. En la solicitud de revisión los interesados podrán pedir a la autoridad investigadora que examine los márgenes de "dumping", el valor normal y el precio de exportación determinados en el período del año inmediatamente anterior y que como consecuencia de tal revisión, se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de precios.

Igualmente, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad investigadora que examine si es necesario mantener el derecho "antidumping" definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos del "dumping" que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido o modificado o se termine la aceptación de los compromisos de precios.

Artículo 64.Examen quinquenal. No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho "antidumping" definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto el "dumping" como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho "antidumping" impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del "dumping" que se pretendía corregir.

El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, mínimo 4 meses antes del vencimiento del quinto año. Los derechos "antidumping" definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen.

Artículo 65. Revisión de la aceptación de los compromisos relativos a precios. Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de precios.

Si como resultado de la revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación, si esta se encuentra suspendida.

Artículo 66. Revisión para la determinación de derechos "antidumping" para nuevos exportadores y productores. La autoridad investigadora a solicitud de un exportador o productor del producto objeto de derechos "antidumping" definitivos, podrá iniciar un procedimiento de revisión para determinar los márgenes individuales de "dumping" que puedan corresponderle.

Para estos efectos, el exportador o productor del producto objeto de derechos "antidumping" definitivos, deberá presentar una solicitud acompañada de la documentación que demuestre que tal exportador o productor no exportó durante el período de la investigación el producto que fue objeto de una imposición de derechos "antidumping", y que no está vinculado con ningún exportador o productor del país exportador del producto objeto de derechos "antidumping" en Colombia.

La autoridad investigadora procederá a realizar un examen con el fin de establecer un promedio ponderado individual del margen del "dumping" para tal exportador o productor. El procedimiento aplicable a estas revisiones será el establecido en el presente capítulo, pero su plazo se reducirá en una cuarta parte.

Mientras se esté llevando a cabo el examen de que trata el presente artículo, la Dirección de Comercio Exterior suspenderá la aplicación de los derechos "antidumping" a las exportaciones de esos productores o exportadores. No obstante, las importaciones realizadas a partir del inicio del procedimiento podrán ser objeto de garantía mientras se determina el establecimiento de derechos "antidumping" definitivos a las exportaciones de dichos productores o exportadores y sus márgenes individuales de "dumping". En caso positivo, los derechos "antidumping" podrán fijarse también con carácter retroactivo, desde la fecha de inicio del procedimiento de revisión.

SECCIÓN II

Procedimiento

Artículo 67. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes de revisión y examen quinquenal a que se refiere el presente capítulo, deberán presentarse en la Oficina de Correspondencia del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, o en las Direcciones Territoriales o Puntos de Atención de la Dirección de Comercio Exterior. En este último evento la solicitud se entenderá presentada 2 días después de su radicación, término con el que cuentan las Direcciones Territoriales o Puntos de Atención, para allegarla a la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior.

La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas:

    1. Identificación del solicitante.
    1. Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información.
    1. Argumentación que sustente lo que se pretende que la autoridad revise según lo dispuesto en este Capítulo, sea:
  • a) El cambio de circunstancias;
  • b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar el "dumping" y/ evitar el daño;
  • c) La modificación o supresión del derecho impuesto;
  • d) La determinación del margen individual de dumping.
    1. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.
    1. Información contable y financiera, referida a la producción, venta, inventario, precios y utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.
    1. Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto de la práctica "antidumping", desde la aplicación de la práctica que se pretende revisar.
    1. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.
    1. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la información suministrada.

Parágrafo. En el caso de las revisiones para la Determinación de derechos "antidumping" para nuevos exportadores y productores, la información requerida en los numerales 2 y 6, no será exigida por la autoridad. No obstante deberá presentar la información relativa a su valor normal y precios de exportación.

Artículo 68. Recepción de conformidad, evaluación del mérito de la solicitud e inicio de la revisión y del examen. Para los efectos del recibo de conformidad y de la evaluación de la solicitud, e inicio de la revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.
Artículo 69.Convocatoria para participar en la revisión o en el examen. Las demás partes interesadas en participar en la revisión o en el examen, serán convocadas por la autoridad investigadora de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.

Las partes interesadas dispondrán de 1 mes contado a partir de la publicación de la convocatoria, para que declaren su disposición de participar en la revisión o en el examen, facilitando dentro del mismo término la información que para tales efectos solicite la autoridad investigadora, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario. Igualmente, deberán allegar una declaración acompañada de las pruebas que soporten sus afirmaciones. Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Dirección de Comercio Exterior podrá prorrogar este plazo por una sola vez, hasta por 10 días. Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.

Artículo 70. Ausencia de participantes. Si la convocatoria no llegare a ser atendida por las partes interesadas en el caso del examen quinquenal que se adelante de oficio, la Dirección de Comercio Exterior ordenará el cierre de la investigación.

La ausencia de participantes en las revisiones administrativas por cambio de circunstancias iniciadas de oficio, conllevará al cierre del procedimiento. En este evento, el derecho definitivo y los compromisos de precios se mantendrán sin modificación.

Artículo 71. Envío, recepción de cuestionarios y remisión de la solicitud. Los cuestionarios y sus respuestas, así como la remisión de la solicitud a los exportadores y a las autoridades del país exportador, así como la práctica de pruebas se regirán en lo no dispuesto en este capítulo por lo dispuesto en el Capítulo IV.
Artículo 72.Práctica de pruebas. El término para la práctica de pruebas vencerá 2 meses después del vencimiento del término de recepción de cuestionarios.
Artículo 73. Audiencias y alegatos. Las audiencias se podrán realizar en cualquier momento, por una sola vez, desde la apertura de la investigación y hasta el vencimiento del término de prácticas de pruebas. En esto y en lo referente al término y presentación de alegatos de conclusión se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.
Artículo 74. Conclusiones de la revisión o el examen. Dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término de la práctica de pruebas, la autoridad investigadora, con base en las pruebas e información allegadas o en la mejor información disponible, elaborará un informe técnico con el cual dará por terminada la revisión o el examen previstos en el presente capítulo. El informe deberá contener las constataciones y las conclusiones sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes a que haya llegado.

En el informe con el que se concluye la revisión o el examen se deberá presentar la recomendación de mantener, modificar o eliminar el derecho "antidumping" definitivo o la aceptación de los compromisos de precios.

La Dirección de Comercio Exterior en el término señalado en este artículo, convocará al Comité de Prácticas Comerciales con el fin de presentar los resultados finales de la revisión o examen y que el mismo conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en un mes, cuando este considere que circunstancias especiales así lo ameritan.

Artículo 75.Determinación final. Para efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del presente decreto.
Artículo 76.Supresión del derecho impuesto. Si como consecuencia de una revisión realizada de conformidad con el presente capítulo, se concluye que no se justifica mantener un derecho "antidumping" definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
Artículo 77. Devolución de los derechos "antidumping". La resolución que ordene la supresión o modificación del derecho "antidumping" definitivo deberá establecer si hay lugar a la devolución de los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, dándole traslado para lo de su competencia.
Artículo 78.Acceso al expediente y reserva de la información confidencial. Para efectos del acceso al expediente y la reserva de información confidencial dentro del procedimiento descrito anteriormente, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.

SECCIÓN III

Normatividad especial para las revisiones por cambio de circunstancias y exámenes quinquenales

Artículo 79. Determinación de la probabilidad de continuación o reiteración del daño. En los exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en el anterior capítulo, la autoridad investigadora determinará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible.

Para este efecto, la autoridad investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:

    1. El volumen real o potencial de las importaciones.
    1. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados.
Artículo 80. Volumen de las importaciones. La autoridad investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos "antidumping", sería significativo en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, podrá tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las existencias actuales del producto objeto de derechos "antidumping" o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos "antidumping" o de compromisos de precios a países distintos de Colombia.
Artículo 81. Efectos sobre el precio. La autoridad investigadora al examinar los posibles efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara.
Artículo 82. Efectos sobre la rama de producción nacional. La autoridad investigadora al evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios, en la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados, tendrá en cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y utilización de la capacidad; efectos negativos en el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto similar nacional.
Artículo 83. Fundamento de la determinación. La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la autoridad investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad.

Parágrafo. Los márgenes de "dumping" que sean de "mínimis" no constituirán por sí solos, elementos suficientes para que la autoridad investigadora determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la reiteración de las ventas a menos de su valor normal.

Artículo 84. Acumulación. La autoridad investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia.

Parágrafo. La autoridad investigadora no podrá realizar la acumulación antes descrita cuando determine que es probable que tales importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de producción nacional.

TÍTULO III

APLICACIÓN DE DERECHOS “ANTIDUMPING” A IMPORTACIONES DE PAÍSES NO MIEMBROS DE LA OMC CON LOS CUALES COLOMBIA NO TENGA VIGENTE TRATADOS O ACUERDOS COMERCIALES SOBRE LA MATERIA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 85. Ámbito de aplicación. En los procedimientos adelantados en materia de derechos "antidumping" contra importaciones de países no Miembros de la OMC con los cuales Colombia no tenga vigente Tratados o Acuerdos Comerciales, se observarán las disposiciones establecidas en el presente decreto, con las salvedades previstas a continuación.
Artículo 86. Prueba de daño. En caso de que Colombia no haya adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos "antidumping" que le exija aportar la prueba de daño, tal aplicación podrá efectuarse con la sola comprobación de la existencia del "dumping". Para este efecto se considerará si en el país de origen se otorgaría la prueba del daño a las exportaciones colombianas.

El solicitante deberá aportar la información relacionada en el artículo 26 del presente decreto, a fin de que la autoridad investigadora realice una evaluación del comportamiento de los aspectos contables y financieros de la rama de producción nacional solicitante e ilustre la decisión final de la Dirección de Comercio Exterior.

Artículo 87.Valor normal. En la determinación del valor normal dentro de las investigaciones previstas en el presente título, la autoridad investigadora podrá seleccionar sin condiciones, entre el precio pagado cuando el producto similar es vendido para el consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales, o el precio de exportación de un producto similar a un tercer país siempre y cuando sea representativo, o el precio calculado de un producto similar.
Artículo 88. Selección de ventas para el cálculo del valor normal. En la determinación del valor normal, la autoridad investigadora podrá apartarse de los criterios establecidos en el presente decreto para la exclusión de las ventas en el país de origen y de exportación.
Artículo 89.Representatividad para la solicitud. Se considerará que una solicitud de investigación contra las importaciones de que trata este título ha sido hecha por o en nombre de la rama de la producción nacional, cuando sea presentada por productores nacionales que representen el 25% de la producción nacional del producto similar.
Artículo 90. Evaluación del mérito de la solicitud para la apertura de la investigación.

La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito para abrir una investigación de "dumping" contra las importaciones de productos originarios de los países de que trata el presente título, cuando compruebe que los peticionarios representan el 25% de la producción nacional del producto similar y determine la existencia de pruebas, entre ellas indicios, suficientes del "dumping".

Artículo 91.Apertura de la investigación e imposición de derechos. Cuando se ordene abrir investigación contra importaciones de productos originarios de países con los cuales Colombia no haya adquirido compromisos comerciales para la aplicación de derechos "antidumping", la Dirección de Comercio Exterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del presente Decreto, podrá imponer derechos provisionales en cualquier momento, incluso en la resolución que decida la apertura. En este caso los cuestionarios de la autoridad investigadora serán enviados con posterioridad a la imposición de los derechos provisionales.

Abierta la investigación, la autoridad investigadora pondrá a disposición de todas las partes interesadas, entre ellas los productores extranjeros, las autoridades del país exportador y los exportadores conocidos, los documentos no confidenciales.

Artículo 92. Aplicación y vigencia de derechos "antidumping". Los derechos "antidumping" aplicados a las importaciones de productos originarios de los países de que trata el presente título, se aplicarán por un período de 5 años prorrogables por períodos iguales sucesivos, salvo que en cualquier momento a partir del vencimiento de su vigencia inicial, los exportadores, productores extranjeros o importadores del producto objeto del derecho demuestren que no hay lugar a mantenerlo.

Las autoridades, en cualquier momento, siempre que dispongan de pruebas que demuestren que no hay lugar a mantener el derecho impuesto, podrán decidir su eliminación.

TÍTULO IV

APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING A IMPORTACIONES DE PAÍSES NO MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO –OMC– CON LOS CUALES COLOMBIA TENGA VIGENTE TRATADOS O ACUERDOS COMERCIALES SOBRE LA MATERIA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 93. En los procedimientos adelantados en materia de derechos "antidumping" contra importaciones de países no miembros de la Organización Mundial del Comercio, con los cuales Colombia tenga vigente Tratados o Acuerdos Comerciales, se observarán las normas previstas en el respectivo Tratado o Acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior, en el curso de los procedimientos y en la aplicación de los derechos "antidumping", se observarán las disposiciones consagradas en el Título III del presente decreto, en todo lo que sea pertinente.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 94.Informes técnicos. Previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y conclusiones a que haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
Artículo 95. Contenido de las resoluciones, informes técnicos de apertura, determinación preliminar y definitiva. En la resolución que ordena dar inicio a la investigación o en un informe técnico separado, se hará constar la siguiente información:
    1. Nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate.
    1. Fecha de iniciación de la investigación.
    1. Descripción de la práctica o prácticas de dumping que deban investigarse.
    1. Resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño, amenaza de daño o retraso importante.
    1. Plazos otorgados a los países investigados y a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

En las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas o en un informe técnico separado, se harán constar explicaciones suficientemente detalladas acerca de las determinaciones preliminares y definitivas de la existencia de dumping, daño y relación causal. Igualmente, deberán mencionarse las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta la aceptación o el rechazo de los argumentos presentados.

En las resoluciones o informes en mención deberá indicarse lo siguiente:

    1. Los nombres de los proveedores o de los países investigados de que se trate.
    1. La descripción del producto.
    1. La cuantía establecida de los derechos antidumping y la base sobre la cual se haya determinado la existencia del dumping.

Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño, amenaza o retraso importante y las principales razones en que se fundamenta la determinación.

Parágrafo. El informe a que hace referencia el presente artículo podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para este efecto establezca la autoridad investigadora.

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