Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con las Facultades Universitarias Oficiales y Privadas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 120, numeral 15, de la Constitución Nacional, establece que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional
DECRETA:
Artículo 1º. En los sucesivo, las facultades Universitarias Oficiales y Privadas que aspiren al reconocimiento por parte del Gobierno de los títulos que expidan, deberán sujetarse a los programas y planes de enseñanza mínimos de la Universidad Nacional; contar con la dotación material científica y pedagógica que posea la misma Universidad; someterse a los reglamentos que dicten al respecto el Departamento Nacional de Higiene y la Comisión Nacional de Educación Física; cumplir las disposiciones legales vigentes sobre segunda enseñanza en lo que a ellas atañe; sujetarse a los reglamentos que sobre el particular acuerde el Ministerio de Educación y aceptar la inspección oficial indispensable para vigilar el cumplimiento de lo ordenado por el presente Decreto.
Artículo 2º. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará por medio de Resoluciones, lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 3º. Queda terminantemente prohibido el uso de las denominaciones Universidades y Facultad a las instituciones docentes oficiales y privadas en las que no se hagan estudios encaminados a conferir títulos académicos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de febrero de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA
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