por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2014-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 53
Historial de reformas JSON API
Si el último dígito es Bimestre Enero-Febrero 2015 hasta el día Bimestre Marzo-Abril 2015 hasta el día Bimestre Mayo-Junio 2015 Hasta el día
1 10 de marzo de 2015 12 de mayo de 2015 08 de julio de 2015
2 11 de marzo de 2015 13 de mayo de 2015 09 de julio de 2015
3 12 de marzo de 2015 14 de mayo de 2015 10 de julio de 2015
4 13 de marzo de 2015 15 de mayo de 2015 13 de julio de 2015
5 16 de marzo de 2015 19 de mayo de 2015 14 de julio de 2015
6 17 de marzo de 2015 20 de mayo de 2015 15 de julio de 2015
7 18 de marzo de 2015 21 de mayo de 2015 16 de julio de 2015
8 19 de marzo de 2015 22 de mayo de 2015 17 de julio de 2015
9 20 de marzo de 2015 25 de mayo de 2015 21 de julio de 2015
0 24 de marzo de 2015 26 de mayo de 2015 22 de julio de 2015
Si el último dígito es Bimestre Julio-Agosto 2015 hasta el día Bimestre Septiembre-Octubre 2015 hasta el día Bimestre Noviembre- Diciembre 2015 hasta el día
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1 08 de septiembre de 2015 10 de noviembre de 2015 13 de enero de 2016
2 09 de septiembre de 2015 11 de noviembre de 2015 14 de enero de 2016
3 10 de septiembre de 2015 12 de noviembre de 2015 15 de enero de 2016
4 11 de septiembre de 2015 13 de noviembre de 2015 18 de enero de 2016
5 14 de septiembre de 2015 17 de noviembre de 2015 19 de enero de 2016
6 15 de septiembre de 2015 18 de noviembre de 2015 20 de enero de 2016
7 16 de septiembre de 2015 19 de noviembre de 2015 21 de enero de 2016
8 17 de septiembre de 2015 20 de noviembre de 2015 22 de enero de 2016
9 18 de septiembre de 2015 23 de noviembre de 2015 25 de enero de 2016
0 21 de septiembre de 2015 24 de noviembre de 2015 26 de enero de 2016

Artículo 30.Declaración simplificada del impuesto nacional al consumo. Los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, deberán presentar anualmente la declaración simplificada por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes, bares y similares, en el formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 31.Plazos declaración simplificada del impuesto nacional al consumo año gravable 2015. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración se definen de acuerdo con el último dígito del NIT, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y serán para el año gravable 2015, los siguientes plazos:

PLAZOS AÑO GRAVABLE 2015

Si el último dígito es Hasta el día
1 13 de enero de 2016
2 14 de enero de 2016
3 15 de enero de 2016
4 18 de enero de 2016
5 19 de enero de 2016
6 20 de enero de 2016
7 21 de enero de 2016
8 22 de enero de 2016
9 25 de enero de 2016
0 26 de enero de 2016

Plazos para declarar y pagar la retención en la fuente

Artículo 32.Declaración mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2015 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2016. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Si el último dígito es Mes de enero año 2015 hasta el día Mes de febrero año 2015 hasta el día Mes de marzo año 2015 hasta el día
1 10 de febrero de 2015 10 de marzo de 2015 14 de abril de 2015
2 11 de febrero de 2015 11 de marzo de 2015 15 de abril de 2015
3 12 de febrero de 2015 12 de marzo de 2015 16 de abril de 2015
4 13 de febrero de 2015 13 de marzo de 2015 17 de abril de 2015
5 16 de febrero de 2015 16 de marzo de 2015 20 de abril de 2015
6 17 de febrero de 2015 17 de marzo de 2015 21 de abril de 2015
7 18 de febrero de 2015 18 de marzo de 2015 22 de abril de 2015
8 19 de febrero de 2015 19 de marzo de 2015 23 de abril de 2015
9 20 de febrero de 2015 20 de marzo de 2015 24 de abril de 2015
0 23 de febrero de 2015 24 de marzo de 2015 27 de abril de 2015
Si el último dígito es Mes de abril año 2015 hasta el día Mes de mayo año 2015 hasta el día Mes de junio año 2015 hasta el día
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1 12 de mayo de 2015 10 de junio de 2015 08 de julio de 2015
2 13 de mayo de 2015 11 de junio de 2015 09 de julio de 2015
3 14 de mayo de 2015 12 de junio de 2015 10 de julio de 2015
4 15 de mayo de 2015 16 de junio de 2015 13 de julio de 2015
5 19 de mayo de 2015 17 de junio de 2015 14 de julio de 2015
6 20 de mayo de 2015 18 de junio de 2015 15 de julio de 2015
7 21 de mayo de 2015 19 de junio de 2015 16 de julio de 2015
8 22 de mayo de 2015 22 de junio de 2015 17 de julio de 2015
9 25 de mayo de 2015 23 de junio de 2015 21 de julio de 2015
0 26 de mayo de 2015 24 de junio de 2015 22 de julio de 2015
Si el último dígito es Mes de julio año 2015 hasta el día Mes de agosto año 2015 hasta el día Mes de septiembre año 2015 hasta el día
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1 11 de agosto de 2015 08 de septiembre de 2015 08 de octubre de 2015
2 12 de agosto de 2015 09 de septiembre de 2015 09 de octubre de 2015
3 13 de agosto de 2015 10 de septiembre de 2015 13 de octubre de 2015
4 14 de agosto de 2015 11 de septiembre de 2015 14 de octubre de 2015
5 18 de agosto de 2015 14 de septiembre de 2015 15 de octubre de 2015
6 19 de agosto de 2015 15 de septiembre de 2015 16 de octubre de 2015
7 20 de agosto de 2015 16 de septiembre de 2015 19 de octubre de 2015
8 21 de agosto de 2015 17 de septiembre de 2015 20 de octubre de 2015
9 24 de agosto de 2015 18 de septiembre de 2015 21 de octubre de 2015
0 25 de agosto de 2015 21 de septiembre de 2015 22 de octubre de 2015
Si el último dígito es mes de octubre año 2015 hasta el día mes de noviembre año 2015 hasta el día mes de diciembre año 2015 hasta el día
1 10 de noviembre de 2015 09 de diciembre de 2015 13 de enero de 2016
2 11 de noviembre de 2015 10 de diciembre de 2015 14 de enero de 2016
3 12 de noviembre de 2015 11 de diciembre de 2015 15 de enero de 2016
4 13 de noviembre de 2015 14 de diciembre de 2015 18 de enero de 2016
5 17 de noviembre de 2015 15 de diciembre de 2015 19 de enero de 2016
6 18 de noviembre de 2015 16 de diciembre de 2015 20 de enero de 2016
7 19 de noviembre de 2015 17 de diciembre de 2015 21 de enero de 2016
8 20 de noviembre de 2015 18 de diciembre de 2015 22 de enero de 2016
9 23 de noviembre de 2015 21 de diciembre de 2015 25 de enero de 2016
0 24 de noviembre de 2015 22 de diciembre de 2015 26 de enero de 2016

Parágrafo 1°. Para los agentes retenedores que tengan más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente y a quienes se les Autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 5° del artículo 24 del Decreto número 2634 de 2012, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar vencerán en las siguientes fechas:

mes de enero año 2015 hasta el día mes de febrero año 2015 hasta el día mes de marzo año 2015 hasta el día
27 de febrero de 2015 27 de marzo de 2015 29 de abril de 2015
mes de abril año 2015 hasta el día mes de mayo año 2015 hasta el día mes de junio año 2015 hasta el día
29 de mayo de 2015 26 de junio de 2015 24 de julio de 2015
mes de julio año 2015 hasta el día mes de agosto año 2015 hasta el día mes de septiembre año 2015 hasta el día
28 de agosto de 2015 25 de septiembre de 2015 23 de octubre de 2015
mes de octubre año 2015 hasta el día mes de noviembre año 2015 hasta el día mes de diciembre año 2015 hasta el día
27 de noviembre de 2015 28 de diciembre de 2015 29 de enero de 2016

Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades Autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

Parágrafo 5°. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración de retención presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.

Parágrafo 6°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

Artículo 33.Retención del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 32 del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 34.Impuesto de timbre. Los agentes de retención y los Autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 32 del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Artículo 35.Declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.

La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Declaración y Pago Autorretención CREE

Artículo 36. Los Autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán declarar y pagar las Autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los contribuyentes Autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre de 2014 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.528.620.000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del Autorretenedor, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, .así:

Si el último dígito es mes de enero año 2015 hasta el día mes de febrero año 2015 hasta el día mes de marzo año 2015 hasta el día
1 10 de febrero de 2015 10 de marzo de 2015 14 de abril de 2015
2 11 de febrero de 2015 11 de marzo de 2015 15 de abril de 2015
3 12 de febrero de 2015 12 de marzo de 2015 16 de abril de 2015
4 13 de febrero de 2015 13 de marzo de 2015 17 de abril de 2015
5 16 de febrero de 2015 16 de marzo de 2015 20 de abril de 2015
6 17 de febrero de 2015 17 de marzo de 2015 21 de abril de 2015
7 18 de febrero de 2015 18 de marzo de 2015 22 de abril de 2015
8 19 de febrero de 2015 19 de marzo de 2015 23 de abril de 2015
9 20 de febrero de 2015 20 de marzo de 2015 24 de abril de 2015
0 23 de febrero de 2015 24 de marzo de 2015 27 de abril de 2015
Si el último dígito es mes de abril año 2015 hasta el día mes de mayo año 2015 hasta el día mes de junio año 2015 hasta el día
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1 12 de mayo de 2015 10 de junio de 2015 08 de julio de 2015
2 13 de mayo de 2015 11 de junio de 2015 09 de julio de 2015
3 14 de mayo de 2015 12 de junio de 2015 10 de julio de 2015
4 15 de mayo de 2015 16 de junio de 2015 13 de julio de 2015
5 19 de mayo de 2015 17 de junio de 2015 14 de julio de 2015
6 20 de mayo de 2015 18 de junio de 2015 15 de julio de 2015
7 21 de mayo de 2015 19 de junio de 2015 16 de julio de 2015
8 22 de mayo de 2015 22 de junio de 2015 17 de julio de 2015
9 25 de mayo de 2015 23 de junio de 2015 21 de julio de 2015
0 26 de mayo de 2015 24 de junio de 2015 22 de julio de 2015
Si el último dígito es mes de julio año 2015 hasta el día mes de agosto año 2015 hasta el día mes de septiembre año 2015 hasta el día
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1 11 de agosto de 2015 08 de septiembre de 2015 08 de octubre de 2015
2 12 de agosto de 2015 09 de septiembre de 2015 09 de octubre de 2015
3 13 de agosto de 2015 10 de septiembre de 2015 13 de octubre de 2015
4 14 de agosto de 2015 11 de septiembre de 2015 14 de octubre de 2015
5 18 de agosto de 2015 14 de septiembre de 2015 15 de octubre de 2015
6 19 de agosto de 2015 15 de septiembre de 2015 16 de octubre de 2015
7 20 de agosto de 2015 16 de septiembre de 2015 19 de octubre de 2015
8 21 de agosto de 2015 17 de septiembre de 2015 20 de octubre de 2015
9 24 de agosto de 2015 18 de septiembre de 2015 21 de octubre de 2015
0 25 de agosto de 2015 21 de septiembre de 2015 22 de octubre de 2015
Si el último dígito es mes de octubre año 2015 hasta el día mes de noviembre año 2015 hasta el día mes de diciembre año 2015 hasta el día
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1 10 de noviembre de 2015 09 de diciembre de 2015 13 de enero de 2016
2 11 de noviembre de 2015 10 de diciembre de 2015 14 de enero de 2016
3 12 de noviembre de 2015 11 de diciembre de 2015 15 de enero de 2016
4 13 de noviembre de 2015 14 de diciembre de 2015 18 de enero de 2016
5 17 de noviembre de 2015 15 de diciembre de 2015 19 de enero de 2016
6 18 de noviembre de 2015 16 de diciembre de 2015 20 de enero de 2016
7 19 de noviembre de 2015 17 de diciembre de 2015 21 de enero de 2016
8 20 de noviembre de 2015 18 de diciembre de 2015 22 de enero de 2016
9 23 de noviembre de 2015 21 de diciembre de 2015 25 de enero de 2016
0 24 de noviembre de 2015 22 de diciembre de 2015 26 de enero de 2016

Los contribuyentes Autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2014 fueron inferiores a 92.000 UVT ($2.528.620.000) deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses, en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del Autorretenedor, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

PLAZOS

Si el último dígito es Cuatrimestre enero - abril 2015 hasta el día Cuatrimestre mayo - agosto 2015 hasta el día Cuatrimestre septiembre - diciembre 2015 hasta el día
1 12 de mayo de 2015 08 de septiembre de 2015 13 de enero de 2016
2 13 de mayo de 2015 09 de septiembre de 2015 14 de enero de 2016
3 14 de mayo de 2015 10 de septiembre de 2015 15 de enero de 2016
4 15 de mayo de 2015 11 de septiembre de 2015 18 de enero de 2016
5 19 de mayo de 2015 14 de septiembre de 2015 19 de enero de 2016
6 20 de mayo de 2015 15 de septiembre de 2015 20 de enero de 2016
7 21 de mayo de 2015 16 de septiembre de 2015 21 de enero de 2016
8 22 de mayo de 2015 17 de septiembre de 2015 22 de enero de 2016
9 25 de mayo de 2015 18 de septiembre de 2015 25 de enero de 2016
0 26 de mayo de 2015 21 de septiembre de 2015 26 de enero de 2016

Parágrafo 1°. Los Autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.

Parágrafo 2°. De conformidad con lo consagrado en los incisos 1° y 5° del artículo 580- 1 del Estatuto Tributario, el pago de la Autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Parágrafo 3°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a Autorretención.

Parágrafo 4°. Los contribuyentes Autorretenedores que se constituyan durante el año o periodo gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE correspondiente a ese año o periodo gravable, cada cuatro meses, en los plazos aquí señalados.

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

Artículo 37.Declaración mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2015 en las fechas de vencimiento siguientes:

Periodo gravable hasta el día
enero de 2015 19 de febrero de 2015
febrero de 2015 19 de marzo de 2015
marzo de 2015 21 de abril de 2015
abril de 2015 21 de mayo de 2015
mayo de 2015 18 de junio de 2015
junio de 2015 22 de julio de 2015
julio de 2015 20 de agosto de 2015
agosto de 2015 22 de septiembre de 2015
septiembre de 2015 20 de octubre de 2015
octubre de 2015 19 de noviembre de 2015
noviembre de 2015 18 de diciembre de 2015
diciembre de 2015 20 de enero de 2016

Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

Parágrafo 2°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina .y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS AÑO 2015

Artículo 38.Plazos para declarar y pagar el gravamen a los movimientos financieros.

La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Nro. de semana Fecha desde Fecha hasta Fecha de presentación
1 03 de enero de 2015 09 de enero de 2015 14 de enero de 2015
2 10 de enero de 2015 16 de enero de 2015 20 de enero de 2015
3 17 de enero de 2015 23 de enero de 2015 27 de enero de 2015
4 24 de enero de 2015 30 de enero de 2015 03 de febrero de 2015
5 31 de enero de 2015 06 de febrero de 2015 10 de febrero de 2015
6 07 de febrero de 2015 13 de febrero de 2015 17 de febrero de 2015
7 14 de febrero de 2015 20 de febrero de 2015 24 de febrero de 2015
8 21 de febrero de 2015 27 de febrero de 2015 03 de marzo de 2015
9 28 de febrero de 2015 06 de marzo de 2015 10 de marzo de 2015
10 07 de marzo de 2015 13 de marzo de 2015 17 de marzo de 2015
11 14 de marzo de 2015 20 de marzo de 2015 25 de marzo de 2015
12 21 de marzo de 2015 27 de marzo de 2015 31 de marzo de 2015
13 28 de marzo de 2015 03 de abril de 2015 07 de abril de 2015
14 04 de abril de 2015 10 de abril de 2015 14 de abril de 2015
15 11 de abril de 2015 17 de abril de 2015 21 de abril de 2015
16 18 de abril de 2015 24 de abril de 2015 28 de abril de 2015
17 25 de abril de 2015 01 de mayo de 2015 05 de mayo de 2015
18 02 de mayo de 2015 08 de mayo de 2015 12 de mayo de 2015
19 09 de mayo de 2015 15 de mayo de 2015 20 de mayo de 2015
20 16 de mayo de 2015 22 de mayo de 2015 26 de mayo de 2015
21 23 de mayo de 2015 29 de mayo de 2015 02 de mayo de 2015
22 30 de mayo de 2015 05 de junio de 2015 10 de junio de 2015
23 06 de junio de 2015 12 de junio de 2015 17 de junio de 2015
24 13 de junio de 2015 19 de junio de 2015 23 de junio de 2015
25 20 de junio de 2015 26 de junio de 2015 1 de julio de 2015
26 27 de junio de 2015 03 de julio de 2015 07 de julio de 2015
27 04 de julio de 2015 10 de julio de 2015 14 de julio de 2015
28 11 de julio de 2015 17 de julio de 2015 22 de julio de 2015
29 18 de julio de 2015 24 de julio de 2015 28 de julio de 2015
30 25 de julio de 2015 31 de julio de 2015 04 de agosto de 2015
31 01 de agosto de 2015 07 de agosto de 2015 11 de agosto de 2015
32 08 de agosto de 2015 14 de agosto de 2015 19 de agosto de 2015
33 15 de agosto de 2015 21 de agosto de 2015 25 de agosto de 2015
34 22 de agosto de 2015 28 de agosto de 2015 01 de septiembre de 2015
35 29 de agosto de 2015 04 de septiembre de 2015 08 de septiembre de 2015
36 05 de septiembre de 2015 11 de septiembre de 2015 15 de septiembre de 2015
37 12 de septiembre de 2015 18 de septiembre de 2015 22 de septiembre de 2015
38 19 de septiembre de 2015 25 de septiembre de 2015 29 de septiembre de 2015
39 26 de septiembre de 2015 02 de octubre de 2015 06 de octubre de 2015
40 03 de octubre de 2015 09 de octubre de 2015 14 de octubre de 2015
41 10 de octubre de 2015 16 de octubre de 2015 20 de octubre de 2015
42 17 de octubre de 2015 23 de octubre de 2015 27 de octubre de 2015
43 24 de octubre de 2015 30 de octubre de 2015 04 de noviembre de 2015
44 31 de octubre de 2015 06 de noviembre de 2015 10 de noviembre de 2015
45 07 de noviembre de 2015 13 de noviembre de 2015 18 de noviembre de 2015
46 14 de noviembre de 2015 20 de noviembre de 2015 24 de noviembre de 2015
47 21 de noviembre de 2015 27 de noviembre de 2015 01 de diciembre de 2015
48 28 de noviembre de 2015 04 de diciembre de 2015 10 de diciembre de 2015
49 05 de diciembre de 2015 11 de diciembre de 2015 15 de diciembre de 2015
50 12 de diciembre de 2015 18 de diciembre de 2015 22 de diciembre de 2015
51 19 de diciembre de 2015 25 de diciembre de 2015 29 de diciembre de 2015
52 26 de diciembre de 2015 01 de enero de 2016 05 de enero de 2016

Parágrafo 1°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público.

Parágrafo 2°. Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

IMPUESTO A LA RIQUEZA E IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA

Artículo 38-1.Plazo para declarar y pagar el impuesto a la riqueza e impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza. El plazo para presentar la declaración del impuesto a la riqueza y su complementario de Normalización Tributaria y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:”

“DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA”

Si el último dígito es Hasta el día
1 12 de mayo de 2015
2 13 de mayo de 2015
3 14 de mayo de 2015
4 15 de mayo de 2015
5 19 de mayo de 2015
6 20 de mayo de 2015
7 21 de mayo de 2015
8 22 de mayo de 2015
9 25 de mayo de 2015
0 26 de mayo de 2015

“PAGO SEGUNDA CUOTA”

Si el último dígito es Hasta el día
1 08 de septiembre de 2015
2 09 de septiembre de 2015
3 10 de septiembre de 2015
4 11 de septiembre de 2015
5 14 de septiembre de 2015
6 15 de septiembre de 2015
7 16 de septiembre de 2015
8 17 de septiembre de 2015
9 18 de septiembre de 2015
0 21 de septiembre de 2015

DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR

Artículo 38-2.Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior. El plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Si el último dígito es Hasta el día
1 08 de octubre de 2015
2 09 de octubre de 2015
3 13 de octubre de 2015
4 14 de octubre de 2015
5 15 de octubre de 2015
6 16 de octubre de 2015
7 19 de octubre de 2015
8 20 de octubre de 2015
9 21 de octubre de 2015
0 22 de octubre de 2015

Artículo 39.Pago de la tercera cuota del impuesto de ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. La tercera cuota del impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de la inclusión de valores de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables por parte de contribuyentes que en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 se acogieron a lo previsto en el Parágrafo Transitorio del artículo 239-1 adicionado al Estatuto Tributario mediante el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, deberá pagarse en los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, correspondientes al año gravable 2014.

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS

Artículo 40.Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios, Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE y del gravamen a los movimientos financieros.

Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, los del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 20 de marzo de 2015, los siguientes certificados por el año gravable 2014:

Parágrafo 1°. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2°. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de Autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Parágrafo 4º.Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, expedirán las certificaciones a que se refiere el parágrafo 3º del artículo 295-2 del Estatuto Tributario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud.

Artículo 41.Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre.

Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.

Artículo 42.Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7° del Decreto número 380 de 1996 y 23 del Decreto número 522 de 2003, según el caso.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 43.Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades Autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan Autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

Artículo 44.Forma de presentar las declaraciones tributarias.

La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades Autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período.

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Artículo 45.Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras Autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

Parágrafo. Las entidades financieras Autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos Autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras Autorizadas para su expedición, administración y redención.

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos Autorizados.

Artículo 47.Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT ($1.159.000) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.

Artículo 48.Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único Tributario, (RUT).

Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

Parágrafo 1°. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades Autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “Certificado”.

Para los obligados a inscribirse en el RUT, que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 2°. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros:

Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

Parágrafo 3°. Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión deben identificarse con el número de Identificación Tributaria (NIT), para lo cual el administrador de la inversión deberá realizar, a nombre de estos, su inscripción en el RUT.

Artículo 49.Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario.

El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.

Artículo 50.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2015, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

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