Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos

Rango Decreto
Publicación 2000-02-22
Última actualización 2000-09-25
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 164
Historial de reformas JSON API

"Parágrafo 2º. Los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.

Con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social y conductas de fraude, para efecto del trámite de reclamación de las prestaciones de Plan Obligatorio de Salud de los afiliados, se establece que éstas se prestarán en el territorio nacional "conforme a la tecnología apropiada disponible en el país" según se dispone en el artículo 162 de la ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el principio previsto en virtud del cual la esencia de un derecho prestacional limita su acción en la razonable capacidad de los poderes público y ocasionalmente de los particulares. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado.

En situaciones excepcionales, cuando esté de por medio el derecho a la vida, se autorizará mediante trámite especial que definirá el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su competencia, la prestación del servicio de salud por fuera del POS definido por ese organismo y obligatorio para todas las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el exterior, por limitaciones de la tecnología nacional, siempre que la atención en el país no sea posible, no se trate de tratamientos experimentales, que en ningún caso serán procedentes, y se ajusten a las situaciones y procedimientos que para el efecto reglamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Para este efecto las prestaciones en el exterior se deberán otorgar por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de Seguridad Social del país correspondiente.

El Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS conforme lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social, tendrán la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento.

El afiliado que requiera o adelante trámite para tratamientos, procedimientos o medicamentos por fuera del POS deberá demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y reglamentarias. Es deber de las autoridades judiciales y administrativas velar por que esta disposición se cumpla como requisito para el ejercicio de los derechos, disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario el pago de las sumas que le corresponda cancelar."

Artículo 99. Reclamaciones. Modificase el artículo 6º del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 6. Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las entidades promotoras de salud.

El origen determina a cargo de cuál sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las entidades promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes.

Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuándo se está en presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Las administradoras de riesgos profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de Invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la Junta deberá ser asumido, en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen con enfermedad general o accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.

Las administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico.

Con el fin de preservar o mantener la salud, del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos necesarios.

Hasta tanto no opere el sistema general de seguridad social en salud, mediante la subcuenta de compensación del fondo de solidaridad y garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las entidades promotoras de salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.

Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.

Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la entidad promotora de salud la adscripción de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.

Parágrafo. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país."

Artículo 100.- Negociación y pago de bonos pensionales. Modificase el inciso 5º del artículo 4º de la Ley 490 de 1998, el cual quedará así:

"La Nación podrá pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan obligaciones recíprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades territoriales; procederá la compensación de las mismas mediante convenios en los términos del Código Civil sin perjuicio que por acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre ellas. Al respecto las entidades públicas deberán establecer los valores que por dicho concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal manera que sólo se pague el saldo".

Artículo 101.- Reconocimiento de pensiones. Modificase el artículo 24 del decreto 1299 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 24. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional.

Para tal finalidad se crea en la dirección general del tesoro nacional la oficina de obligaciones pensionales que tendrá como función desarrollar las actividades relacionadas con el reconocimiento, liquidación y emisión de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional. El desarrollo de estas funciones y la realización de todos los trámites necesarios, podrá contratarse con entidades públicas o privadas o personas naturales.

Para facilitar la efectiva emisión de los bonos pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su cálculo serán dirimidos por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Oficina de Obligaciones Pensionales en las cuales sea parte de las controversias a que se refiere este artículo, emitirá los bonos y cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin perjuicio de las acciones de vía gubernativa o judiciales que correspondan.

Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Lo aquí dispuesto se aplicará a todo tipo de bono pensional.

El pago de los bonos pensionales estará a cargo de la Tesorería General de la Nación y el de pensiones a cargo del fondo de pensiones públicas del nivel nacional.

Parágrafo 1º. Las funciones contempladas en el presente artículo serán realizadas por las entidades que tenían a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice la oficina de obligaciones pensionales prevista en el mismo y a más tardar el 1º de marzo de 1995.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público modificará su planta con el fin de crear los cargos necesarios para el ejercicio de estas funciones.

Parágrafo 3º. Las entidades territoriales emitirán los bonos pensionales a través de la unidad que para el efecto determine su gobierno local. Corresponderá a estas unidades la expedición de los bonos de las entidades del nivel territorial referidas en el artículo 23 del presente decreto que sean sustituidas por los fondos de pensiones públicas correspondientes"

Articulo 102.- Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez. Modificase el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas (ARP, aseguradoras o ISS) sea inferior en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad."

Artículo 103.- Contratación de aprendices. Modificase el artículo 1 del Decreto Ley 2838 de 1960, el cual quedará así:

"Artículo 1. Los empleadores de todas las actividades económicas, con excepción de los del sector de la construcción, con capital suscrito y pagado igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), están obligados a contratar aprendices, para los oficios que requieran formación profesional metódica y completa en un número que no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores.

La obligación de contratar aprendices deberá cumplirse sin perjuicio de la regulación de la cuota respectiva que para cada empresa haga el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

La regulación de la cuota de aprendices se efectuará de acuerdo con las disponibilidades de formación profesional existentes en el país y teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra calificada. En el análisis ocupacional se tendrá en cuenta el total de trabajadores calificados permanentes de la empresa.

Parágrafo 1º. Las fracciones de unidad en el cálculo que se precisa en este artículo, darán lugar a la contratación de un aprendiz.

Parágrafo 2º. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, el empleador deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido regulada.

Parágrafo 3º. Cuando el empleador tenga cobertura en dos o más departamentos, se regulará la cuota mediante el procedimiento de concertación.

Artículo 104.- Listas periódicas para la contratación de aprendices. Modificase el artículo 3 del Decreto Ley 2838 de 1960 así:

"Artículo 3. Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publique el Servicio Nacional de Aprendizaje"

Artículo 104.- Listas periódicas para la contratación de aprendices. Modifícase el artículo 3 del Decreto Ley 2838 de 1960 así:

"Artículo 3. Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publique el Servicio Nacional de Aprendizaje".

Artículo 105.- Supresión del requisito de autorización para la contratación de aprendices a empleadores para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa. Derógase el artículo 2º de Decreto Ley 2838 de 1960.

Artículo 106.- Supresión de la solicitud del Consejo Nacional del Servicio de Aprendizaje ante el Ministerio de Trabajo con relación a modificaciones o revisiones de las listas de oficios u ocupaciones sujetas al aprendizaje y de la duración de los respectivos contratos. Derógase el artículo 4º del Decreto 2838 de 1960.

Artículo 107.- Supresión de la inscripción de empresas de alto riesgo ante la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Derógase el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994.

Artículo 108.- Eliminación de trámites relativos a las empresas asociativas de trabajo. Derógase el inciso 2º del artículo 25 de la ley 10 de 1991.

Artículo 109.- Supresión de la inscripción de empresas consideradas de alto riesgo en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Derógase el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995.

Artículo 110.- Derogatorias. Derógase el artículo 12 del decreto 1650 de 1977 modificado por la ley 20 de 1987.

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR SALUD

Artículo 111.- Reformas estatutarias y planes de prepago. Modifícase el literal a, del numeral 12 del artículo 14 del Decreto Ley 1259 de 1.994, el cual quedará así:

«a. Evaluar los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos. Las reformas a los estatutos no requerirán autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las reformas estatutarias deberán ser informadas al organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuera el caso, ésta podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley».

Artículo 112.- Planes de medicina prepagada. Modifícase el literal c, del numeral 12 del artículo 14 del Decreto Ley 1259 de 1.994, el cual quedará así:

«c. Aprobar los planes y contratos de medicina prepagada en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su solicitud, sin perjuicio de los regímenes de autorización general o especial que le corresponde expedir. Cuando se trate de planes que busquen el otorgamiento o concesión de prestaciones adicionales permanentes a las contenidas en los contratos celebrados con los usuarios, no requerirán autorización previa siempre que tales beneficios no impliquen desmejora o gravamen alguno para los usuarios y la entidad esté habilitada legalmente para otorgarlos. La entidad de medicina prepagada deberá informar a los usuarios las variaciones en el plan contratado".

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DESARROLLO ECONÓMICO

Artículo 113.- Licencias para cerramientos de obra y reparaciones locativas. Se eliminan las licencias para cerramientos de obra y para reparaciones locativas. En todo caso las autoridades podrán intervenir las obras que amenacen riesgo social o vulneren derechos ciudadanos, o que afecten normas urbanísticas o de construcción, mediante la aplicación de las medidas correctivas y sanciones establecidas por la ley 388 de 1997.

Artículo 114.- Procedimiento para la adopción de decisiones en materia de protección del consumidor: Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con protección de los consumidores que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el siguiente procedimiento:

Parágrafo: La Superintendencia de Industria y Comercio rechazará las peticiones de efectividad de garantía presentadas por quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios de que se trate.

Artículo 115.- Laboratorios acreditados para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Modifícase el artículo 33 del Decreto 2269 de 1993, el cual quedará así: "La Superintendencia de Industria y Comercio señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por esta Superintendencia".

Artículo 116.- Eliminación de la obligación de fijar los precios máximos al público por parte del productor. Derógase el inciso 2º del artículo 18 del Decreto 3466 de 1982.

Artículo 117.- Sistema de fijación de precios en los bienes mismos. Modifícase el inciso primero del artículo 20 del Decreto 3466 de 1982, el cual quedará así: "Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos".

Artículo 118.- Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales. Modificase el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, el cual quedará así:

"Artículo 4. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado."

Artículo 119.- Documentación requerida. Modificase el artículo 9 de Decreto 1302 de 1964, el cual quedará así:

"Artículo 9: La Superintendencia de Industria y Comercio señalará de manera general los documentos y la información que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio."

Artículo 120.- Procedimiento para la toma de decisiones en procedimientos de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal: Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como de las normas de competencia desleal, para todos los sectores económicos, que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará el siguiente procedimiento:

Vencido el término anterior, dentro de los 5 días siguientes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos nuevos.

En este y en los demás procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a autoridades jurisdiccionales competentes por razón del territorio en el que se deban realizar.

En los casos de competencia desleal la terminación anticipada requerirá de la aceptación del denunciante.

6.1 Tratándose de casos de competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá ejerciendo las funciones jurisdiccionales de que trata la ley 446 de 1998.

6.2 Si la práctica que se ponga en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio pudiera afectar la prestación del servicio, con la apertura de la investigación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta proceda, según sus funciones y facultades ordinarias, a corregir cautelarmente la situación.

6.3 En firme la decisión del Superintendente de Industria y Comercio en que se ordene la modificación o la terminación de conductas contrarias a las disposiciones de prácticas comerciales restrictivas o de competencia desleal, se correrá traslado al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que éste evalúe la necesidad de instruir al infractor sobre la forma como se debe proceder para evitar que con el desmonte se vea afectada la prestación del servicio público domiciliario.

6.4 Recibida la información de que trata el artículo 4 de la ley 155 de 1959, el Superintendente de Industria y Comercio pondrá en conocimiento al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que éste pueda, si es del caso, solicitar que la operación sea objetada en razón de los efectos que tendría sobre la prestación del servicio respectivo.

Parágrafo primero: La notificación de la apertura de investigación y aquella en la cual se adopte la decisión final serán notificadas personalmente. Las demás actuaciones en el procedimiento serán notificadas por estado o casillero.

Parágrafo segundo: A partir de la vigencia de este decreto, para señalar los sectores básicos a que hace referencia el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, el Superintendente de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto en el capítulo II del título I del libro primero de la parte primera del código contencioso administrativo.

Parágrafo tercero: Modificase el segundo párrafo del artículo 24 del decreto 2153 de 1992 para que se lea: "El consejo asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea necesario y será obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 15 y 16 del artículo 4 de este decreto."

DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

Artículo 121.- Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El artículo 124 de la Ley 6º de 1992, quedará así:

"El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que éstas prestan relacionados con las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

Para el señalamiento de los relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso."

Artículo 122.- De la fijación de tarifas en el registro de proponentes. Modifícase el numeral 22.8 del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

(...)

"22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación".

Artículo 123.- Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación de las personas jurídicas de derecho privado. Modifícase el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.

El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados y otras operaciones que se deriven de éstas.

"Artículo 43. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.

En todo caso, el control de legalidad estará a cargo de la autoridad que de conformidad con la ley ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades.

Artículo 125.- Patrimonio de las Cámaras de Comercio. El patrimonio de las Cámaras de Comercio como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada, continuará constituido por:

Artículo 127.- Licencias. Previo acuerdo entre las Cámaras de Comercio y las autoridades respectivas, toda persona con matrícula vigente en el registro mercantil podrá tramitar a través de éstas la obtención de licencias, permisos o autorizaciones que conforme a la ley exijan las autoridades distritales o municipales de su jurisdicción, para la realización de sus actividades.

Para estos efectos, es necesario que la Cámara de Comercio celebre previamente con la autoridad pública respectiva los convenios que permitan la realización de tales trámites en los cuales se determinarán los procedimientos correspondientes.

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE TRANSPORTE

Artículo 128.- Transporte Multimodal. Modificase el artículo séptimo (7) de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 7. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca en el Ministerio de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que sobre la materia establezca el Gobierno Nacional.

Los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte multimodal extranjeros responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte o la autoridad competente.

En todo caso, la reglamentación a que se refiere este artículo estará sujeta a las normas internacionales adoptadas por el país y que regulen la materia."

Artículo 129.- Dirección y tutela. Modificase el artículo 8º de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 8. Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de Transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de la competencia que se asigne a otras autoridades del orden Nacional, y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía.

Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996."

Artículo 130.- Alcance y régimen aplicable. Modificase el artículo 9º de la Ley 336 de 1996 el cual quedará así:

"Artículo 9. El servicio público de transporte dentro del país se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.

La prestación del servicio público de Transporte Internacional se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto."

Artículo 131.- Supresión del trámite de la habilitación para operar exigida a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte. Deróganse el último inciso del parágrafo del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 132.- De la habilitación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10º de la Ley 336 de 1.996, para acceder a la prestación del servicio público dentro del territorio nacional, las empresas de todos los modos de transporte deberán ser habilitadas por el Estado.

El Gobierno Nacional fijará las condiciones y requisitos que deben cumplir y acreditar las empresas, para el otorgamiento de la habilitación, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de los principios de: libertad de empresa, libre competencia, seguridad, calidad, comodidad, cubrimiento y libertad de acceso al servicio de transporte.

En los casos que según la ley o los decretos reglamentarios, no existan restricciones para rutas y frecuencias, el procedimiento de habilitación deberá garantizar el acceso al servicio, su calidad y la seguridad de los usuarios.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la habilitación para cada modo de transporte. Los prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con Licencia de Funcionamiento tendrán doce (12) meses a partir de la fecha de la publicación de la reglamentación para acogerse a ella.

Artículo 133.- Aplicación de las normas de derecho privado. Modificase el artículo 13º de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 13. A la habilitación, así como a todos los actos de comercio de las empresas de servicio de transporte público, así como los que ejerzan sus asociados o socios, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado salvo que la Constitución o la ley dispongan lo contrario.

Cuando de la realización de dichos actos o por causa de muerte, resulte que la actividad transportadora se desarrollaría por persona distinta a la que inicialmente le fue concedida la habilitación, y/ o la autorización para la prestación del servicio público de transporte, la nueva persona deberá obtener la habilitación y/o la respectiva autorización para la prestación del servicio de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional".

Artículo 134.- Términos para decidir la habilitación. Modificase el artículo 14 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 14. En los casos en que el Gobierno Nacional exija la verificación previa de condiciones y requisitos por parte de la autoridad competente para la habilitación en cada modo de transporte, ésta dispondrá de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud para decidir. En este caso la habilitación se concederá mediante Resolución motivada en la que se especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar

Artículo 135.- Vigencia de la habilitación. Modificase el artículo 15 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 15. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes.

La autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar su cumplimiento."

Artículo 136.- De la autorización para la prestación del servicio y el registro de rutas y horarios. Modificase el artículo 16º de la ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 16. Sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según lo determinen los reglamentos correspondientes.

Cuando el servicio a prestar en cualquier modo no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se entiende otorgado con la habilitación"

Artículo 137.- Artículo transitorio. Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionadas con las solicitudes de adjudicación de todo tipo de rutas, horarios o frecuencias, continuarán tramitándose bajo el régimen vigente al momento de presentación de la solicitud hasta tanto entre en vigor el régimen de libertad de acuerdo con lo previsto en la ley 336 de 1996.

Artículo 138.- Determinación de la demanda. Modificase el artículo 17 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 17. En el transporte de pasajeros, cuando el servicio esté operando de manera regulada, será la autoridad competente la que determine las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización. Para estos efectos se basará en el estudio de demanda que presenten los interesados en prestar el servicio".

Artículo 139.- Del permiso. Modificase el artículo 18 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 18. El permiso para prestar el servicio público de transporte es cancelable y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas."

Artículo 140.- Regulación del servicio. Modificase el artículo 19 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 19. Cuando la autoridad decida intervenir en un servicio de transporte de conformidad con la ley, para otorgar el permiso correspondiente, deberá hacerlo mediante licitación pública, en la cual se garantizará la libre concurrencia de las empresas en igualdad de condiciones y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas".

Artículo 141.- Permisos especiales y transitorios. Modificase el artículo 20 de la ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 20. Dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales de transporte podrán expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de catástrofe, alteración del orden público, cualquiera que sea su causa, y para garantizar la prestación del servicio de transporte, así como para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.

Para garantizar los derechos de los usuarios, el Ministerio de Transporte además de las circunstancias anteriores y en todo el territorio nacional, podrá autorizar en cualquier tiempo y en las condiciones que estime necesarias, dichos permisos especiales y transitorios.

Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas."

Artículo 142.- Equipos. Modificase el artículo 22 de la ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 22. Las empresas habilitadas de servicio público de transporte podrán prestar el servicio con equipos propios o ajenos".

Artículo 143.- Equipos de empresas de servicio público. Modificase el Artículo 23 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte deberán hacerlo con equipos que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos establecidos en las normas aplicables para cada modo de transporte."

Artículo 144.- Fabricación, importación o ensamble de vehículos. El artículo 25 de la Ley 336 de 1.996, quedará así:

"Artículo 25. Las personas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamble de equipos, o de sus componentes, con destino al transporte público y privado deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en el sistema nacional de normalización, certificación y metrología. Cuando no haya norma técnica, deberán homologarse previamente ante la autoridad competente."

Artículo 145.- Coordinación interinstitucional. Modificase el artículo 24 de la ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 24. Las autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de equipos deberán consultar las normas técnicas establecidas, y en caso de que estas no existan, los conceptos técnicos sobre tipología emitidos por el Ministerio de Transporte".

Artículo 146.-Trámite de la homologación de los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier modo. Derógase el artículo 31 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 147.- Condiciones técnicas. Derógase el artículo 32 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 148.- Repuestos y partes. Modificase el artículo 33 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 33. Los importadores, productores y comercializadores de repuestos, partes y demás elementos de los equipos destinados al servicio público de transporte, registrarán ante la autoridad competente sus productos con la determinación de su vida útil, pruebas de laboratorio y medición que certifique su resistencia".

Artículo 149.- Programas de capacitación. Modificase el artículo 35 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 35. Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA o de las entidades especializadas, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios."

Artículo 150.- Conductores de equipos ajenos. Modificase el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 36. Los conductores de los equipos que no sean propiedad de la empresa o del operador, destinados al servicio público de transporte, podrán ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos legales el operador y el propietario del equipo responderán solidariamente."

Artículo 151.- Supresión de la función de la Superintendencia Bancaria de garantizar el otorgamiento de las pólizas, sin ningún tipo de compensación, por parte de las Compañías de Seguros. Derógase el artículo 37 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 152.- Condiciones técnico-mecánicas. Modificase el artículo 38 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 38. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico-mecánicas establecidas para su funcionamiento. Sin perjuicio de las normas sobre la materia, las autoridades competentes en cualquier tiempo podrán ordenar la revisión para determinados casos."

Artículo 153.- Eliminación de trámites relativos a las funciones del Ministerio de Transporte para decidir lo pertinente sobre la infraestructura de transporte terrestre automotor a nivel municipal, distrital e intermunicipal. Derógase el artículo 57 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 154.- Revocación de oficio. Derógase el artículo 60 de la ley 336 de 1996.

Artículo 155.-Fondos de responsabilidad. Modificase el artículo 61 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 61. Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del Fondo.

Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia."

Artículo 156.- Supresión de la obligación del Gobierno Nacional de expedir reglamentos sobre las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervengan en la contratación y prestación del servicio público de transporte. Derógase el artículo 65 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 157.- Eliminación de la facultad de regular el ingreso por incremento de vehículos al servicio público de transporte. Derógase el artículo 66 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 158.- Apertura de investigación. Modificase el literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"c) Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor para que presente por escrito responda los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán y valorarán de acuerdo con el sistema de la sana crítica."

Artículo 159.- Reducción de Términos. En los eventos de alteración o interrupción en la prestación del servicio público de transporte propiciadas o permitidas por cualquier persona natural o jurídica, los términos del procedimiento establecidos en la Ley 336 de 1996 relativos a sanciones se reducirán a la mitad.

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Artículo 160.- Supresión de requisitos relativos a la expedición de salvoconductos, permisos, certificaciones y carnets expedidos a los extranjeros, diferentes a las cédulas de extranjería expedida por el DAS. Derógase el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 271 de 1981.

Artículo 161.- Supresión del registro nacional de protección familiar. Derógase la Ley 311 de 1996.

DEL REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL

Artículo 162.- Delegación de funciones. El artículo 40 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

"Artículo 40. Delegación de funciones. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asigne la Ley y los Acuerdos, en otros funcionarios distritales, de conformidad con las delegaciones previstas en leyes orgánicas y demás leyes que regulen la materia.

En ejercicio de la anterior atribución podrá también delegar sus funciones en los funcionarios de la administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales".

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Artículo 163.- Racionalización de trámites en la función pública. Deróganse los artículo 7, 8, 11, 49, 56 y el parágrafo del artículo 48 de la Ley 190 de 1995.

Artículo 164.- Vigencia. El presente decreto ley rige a partir la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 22 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Néstor Humberto Martínez Neira

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)