por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela

Rango Decreto
Publicación 2011-07-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 31
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los artículos 189 numerales 11 y 25, y 224 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, 172 de 1994 y 1457 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del "Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos" (en adelante "el Tratado"), el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el "Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro" (en adelante, el "Protocolo"), aprobado mediante Ley 1457 de 2011, en el cual, entre otros, reafirmaron los compromisos establecidos en materia de acceso de bienes al mercado, incluyendo la obligación de eliminar progresivamente los impuestos a la importación sobre bienes originarios, así como el no incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo sobre bienes originarios (ad valorem y específico).

Que el artículo 12 del Protocolo establece, que su entrada en vigor se producirá treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Protocolo, sin perjuicio que Colombia lo aplique de manera provisional, de conformidad con su legislación nacional.

Que haciendo uso del canal diplomático, la Embajada de México en Colombia notificó al Gobierno colombiano mediante Nota número Col-02078, que su Gobierno dio cumplimiento a los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor del Protocolo, con la aprobación mediante Decreto de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de La Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial, el 30 de junio de 2011.

Que el artículo 12 del Protocolo permite que la República de Colombia aplique provisionalmente sus disposiciones, de conformidad con su legislación nacional.

Que el Tratado y el Protocolo fueron suscritos en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).

Que el Tratado de Montevideo del año 1980, por medio del cual se instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi), fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981.

Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Protocolo.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Aplicar provisionalmente a partir del 2 de agosto de 2011, el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 11 de junio de 2010 por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, cuyo texto es el siguiente:

(julio 29)

por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los artículos 189 numerales 11 y 25, y 224 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, 172 de 1994 y 1457 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos” (en adelante “el Tratado”), el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro” (en adelante, el “Protocolo”), aprobado mediante Ley 1457 de 2011, en el cual, entre otros, reafirmaron los compromisos estable­cidos en materia de acceso de bienes al mercado, incluyendo la obligación de eliminar progresivamente los impuestos a la importación sobre bienes originarios, así como el no incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo sobre bienes originarios (ad valorem y específico).

Que el artículo 12 del Protocolo establece, que su entrada en vigor se producirá treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplo­mática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Protocolo, sin perjuicio que Colombia lo aplique de manera provisional, de conformidad con su legislación nacional.

Que haciendo uso del canal diplomático, la Embajada de México en Colombia notificó al Gobierno colombiano mediante Nota número Col-02078, que su Gobierno dio cumpli­miento a los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor del Protocolo, con la aprobación mediante Decreto de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de La Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial, el 30 de junio de 2011.

Que el artículo 12 del Protocolo permite que la República de Colombia aplique provi­sionalmente sus disposiciones, de conformidad con su legislación nacional.

Que el Tratado y el Protocolo fueron suscritos en el marco de la Asociación Latinoa­mericana de Integración (Aladi).

Que el Tratado de Montevideo del año 1980, por medio del cual se instituye la Asocia­ción Latinoamericana de Integración (Aladi), fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981.

Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Protocolo.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Aplicar provisionalmente a partir del 2 de agosto de 2011, el Protocolo Mo­dificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 11 de junio de 2010 por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, cuyo texto es el siguiente:

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLI­CA DE VENEZUELA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA EL TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (en adelante denominados las “Partes”);

DECIDIDOS a profundizar sus relaciones comerciales, mejorando las condiciones de acceso a mercados para diversos bienes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (en adelante denominado el “Tratado de Libre Comercio”);

COMPROMETIDOS en facilitar el intercambio comercial y responder a los cambios en los procesos productivos y la relocalización de la proveeduría de insumos en la región;

DESEANDO otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio;

CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio mediante las Decisiones 57, 58, 59 y 60, y

TENIENDO EN CUENTA la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado de Libre Comercio, que lo dejó sin efectos entre ese país y las Partes a partir del 19 de noviembre de 2006;

Han acordado lo siguiente:

PARTE I

MODIFICACIÓN AL NOMBRE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

Artículo 1°. Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”.

PARTE II

ACCESO A MERCADO

Artículo 2°. Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al Programa de Des­gravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios, como se establece en el Anexo 1 al presente Protocolo.

Artículo 3°. Se adiciona un Artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo 3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al presente Protocolo.

Artículo 4°. Se adiciona una Sección F y un artículo 3-14 al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo.

Artículo 5°. Se adiciona un artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo 5-04 Bis al Tratado de

Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al presente Protocolo.

Artículo 6°. Para la determinación del origen de los bienes a los que se refieren los artículos 2° y 5° del presente Protocolo se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio.

PARTE III

REGLAS DE ORIGEN

Artículo 7°. Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.

Artículo 8°. Se modifican los artículos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y el Anexo al artículo 6-21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 6 al presente Protocolo.

Artículo 9°. Se adiciona un artículo 6-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo.

Artículo 10. Se modifica el Artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo.

PARTE IV

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Artículo 11. Se modifica el artículo 20-01 y el Anexo 1 al artículo 20-01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al Presente Protocolo.

PARTE V

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 12. El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente Protocolo.

Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23-02.

El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

Firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México, el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia Luis Guillermo Plata Páez Ministro de Comercio, Industria y Turismo Por los Estados Unidos Mexicanos Gerardo Ruiz Mateos Secretario de Economía

ANEXO 1

Anexo 1 al artículo 3-04

Sección A Bis- Lista de desgravación de Colombia

Bienes del sector agropecuario:

Fracción colombiana Descripción
0407.00.10.00 Para incubar.
0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados.
0713.20.10.00 Para siembra.
0713.20.90.00 Los demás.
1001.10.10.00 Para siembra.
1001.10.90.00 Los demás.
1511.10.00.00 Aceite en bruto.
1511.90.00.00 Los demás.
1513.21.10.00 De almendra de palma.
1513.29.10.00 De almendra de palma.
1602.31.90.00 Las demás. Únicamente para ensalada de pavo regular y “light” -carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa.
1602.49.00.00A Las demás, incluidas las mezclas. Únicamente para preparaciones y conservas de cerdo enlatados de chilorio y cochinita pibil.
1602.49.00.00B Las demás, incluidas las mezclas. Únicamente para chicharrones para microondas.
1704.10.10.00 Recubiertos de azúcar.
1704.10.90.00 Los demás.
1704.90.10.00 Bombones, caramelos, confites y pastillas.
1704.90.90.00 Los demás.
1901.20.00.00 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1904.10.00.00 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
1905.90.10.00 Galletas saladas o aromatizadas.
1905.90.90.00A Los demás. Excepto para sellos de medicamentos.
2009.11.00.00 Congelado.
2009.12.00.00 Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20.
2009.19.00.00 Los demás.
2009.50.00.00 Jugo de tomate.
2106.90.79.00 Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.90.00 Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2202.10.00.00 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
2202.90.00.00 Las demás.

Bienes del sector no agropecuario:

Fracción colombiana Descripción
2918.14.00.00 Ácido cítrico.
2918.15.30.00 Citrato de sodio.
2918.15.90.00 Los demás. Únicamente para citrato de calcio.
3903.20.00.00 Copolímeros de estireno-acrionitrilo (SAN).
3903.30.00.00 Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).
Fracción colombiana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año A partir del Quinto año
3903.11.00.00 Expandible. 15,0% 10,0% 7,5% 5,0% 2,5% 0,0%
Fracción colombiana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año Quinto año A partir del Sexto año
3903.19.00.00 Los demás 15,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%
3903.9.00.00 Los demás 15,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%

Sección B Bis - Lista de desgravación de México

Bienes del sector agropecuario:

Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:

Fracción mexicana Descripción
0407.00.03 Huevo fértil.
0702.00.01 Tomates “Cherry”.
0702.00.99 Los demás.
0713.20.01 Garbanzos.
1001.10.01 Trigo durum (Triticumdurum, Amberdurum o trigo cristalino).
1511.10.01 Aceite en bruto.
1511.90.99 Los demás.
1513.21.01 Aceite en bruto.
1513.29.99 Los demás.
1602.31.01 De pavo (gallipavo). Únicamente para ensalada de pavo regular y “light” –carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa–.
1602.49.01 Cuero de cerdo cocido en trozos (pellets”). Únicamente para chicharrones para microondas.
1602.49.99 Las demás. Únicamente para preparaciones y conservas de cerdo enlatados de chilorio y cochinita pibil.
1704.10.01 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.
1704.90.99 Los demás.
1901.20.01 A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1901.20.02 Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1901.20.99 Las demás. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1904.10.01 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado.
1905.90.99 Los demás.
2009.11.01 Congelado.
2009.12.01 Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
2009.12.99 Los demás.
2009.19.01 Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
2009.19.99 Los demás.
2009.50.01 Jugo de tomate.
2106.90.06 Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.07 Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.08 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.99 Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2202.10.01 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edul­corante o aromatizada.
2202.90.01 A base de ginseng y jalea real.
2202.90.02 A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con mine­rales o vitaminas.
2202.90.03 A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.99 Las demás.
Fracción Mexicana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año Quinto año Sexto año A partir del Séptimo año
1516.20.01 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones. 20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%
1517.10.01 Margarina, excepto la margarina líquida. 20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%
1602.49.01 Cuero de cerdo cocido en trozos (“pellets”). 20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 80% 4,0% 0,0%
1602.49.99 Las demás. 20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de veintiocho por ciento (28%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la Aladi, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.

3.Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:

Fracción mexicana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año Quinto año Sexto año Séptimo año Octavo año Noveno año A partir del Déci­mo año
1905.31.01 G a l l e t a s dulces (con adición de edulcorante). 10,0%+ 0,36 Dls por kg de azúcar 9 , 0 % + 0,32 Dls por kg de azúcar 8,0% + 0,28 Dls por kg de azúcar 7,0% + 0,25 Dls por kg de azúcar 6 , 0 % + 0,21 Dls por kg de azúcar 5,0% + 0,18 Dls por kg de azúcar 4,0% + 0,14 Dls por kg de azúcar 3,0% + 0,10 Dis por kg de azúcar 2 , 0 % + 0,07 Dls por kg de azúcar 1,0% + 0,03 Dls por kg de azúcar 0,0%+ 0,0 Dls por kg de azúcar
1905.32.01 Barquillos y obleas, in­cluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “ w a f f l e s ” (“gautres”). 10,0%+ 0,36 Dls por kg de azúcar 9 , 0 % + 0,32 Dls por kg de azúcar 8,0% + 0,28 Dls por kg de azúcar 7,0% + 0,25 Dls por kg de azúcar 6 , 0 % + 0,21 Dls por kg de azúcar 5,0% + 0,18 Dls por kg de azúcar 4,0% + 0,14 Dls por kg de azúcar 3,0% + 0,10 Dls por kg de azúcar 2 , 0 % + 0,07 Dls por kg de azúcar 1,0% + 0,03 Dls por kg de azúcar 0,0%+0,0 Dls por kg de azúcar
1905.90.01 Sellos para medicamen­tos. 10,0% 9,0% 8,0% 7,0% 6,0% 5,0% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0.0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de veintiocho por ciento (28%) sobre el componente de arancel ad valorem, con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la Aladi, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.

Fracción mexicana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año A partir del Quinto año
2402.20.01 Cigarrillos que conten­gan tabaco. 67,0% 53,6% 40,2% 26,8% 13,4% 0,0%

Bienes del sector no agropecuario:

Fracción mexicana Descripción
2918.14.01 Ácido cítrico.
2918.15.01 Citrato de sodio.
2918.15.99 Los demás. Únicamente para citrato de calcio.
3903.20.01 Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN).
3903.30.01 Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).
Fracción mexicana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año A partir del quinto año
3903.11.01 Expandible. 7,2% 4,8% 3,6% 2,4% 1,2% 0,0%
Fracción mexicana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año Quinto año
--- --- --- --- --- --- --- ---
3903.19.01 Homopolímero de alfa meti­lestireno. 5.0% 3.3% 2.6% 2.0% 1.3% 0.7%
3903.19.02 Poliestireno cristal. 7.2% 4.8% 3.8% 2.9% 1.9% 1.0%
3903.19.99 Los demás. 7.2% 4.8% 3.8% 2.9% 1.9% 1.0%
3903.90.01 Copolimeros de estireno-vinilo. 7.2% 4.8% 3.8% 2.9% 1.9% 1.0%
3903.90.02 Copolimeros de estireno-ma­léico. 7.2% 4.8% 3.8% 2.9% 1.9% 1.0%
3903.90.03 Copolimero clorometilado de estireno-divinil-benceno. 5.0% 3.3% 2.6% 2.0% 1.3% 0.7%
3903.90.04 Copolimeros elastoméricos ter­moplásticos. 5.0% 3.3% 2.6% 2.0% 1.3% 0.7%
3903.90.05 Copolimeros del estireno, excep­to lo comprendido en las fraccio­nes 3903.90.01 a la 3903.90.04. 7.2% 4.8% 3.8% 2.9% 1.9% 1.0%
3903.90.99 Los demás. 5.0% 3.3% 2.6% 2.0% 1.3% 0.7%

ANEXO 2

Artículo 3-08 Bis: Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado.

Las Partes otorgarán trato arancelario preferencial a ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo a este artículo.

Anexo al artículo 3-08 Bis

Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado

Partida Descripción Cupo inicial anual Cupo anual con aumento N° 1 Cupo anual con aumento N° 2 Cupo anual con aumento N° 3 Cupo anual con aumento N° 4 Cupo anual con aumento N° 5 Cupo anual con aumento N° 6 Cupo anual con aumento N° 7
72.09 Productos laminados pla­nos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir. 2.500 3.750 5.625 8.438 12.656 18.984 28.477 42.715
Partida Descripción Cupo inicial anual Cupo anual con aumento N° 1 Cupo anual con aumento N° 2 Cupo anual con aumento N° 3 Cupo anual con aumento N° 4 Cupo anual con aumento N° 5 Cupo anual con aumento N° 6 Cupo anual con aumento N° 7
72.10 Productos laminados pla­nos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. 2.500 3.750 5.625 8.438 12.656 18.984 28.477 42.715
72.11 Productos laminados pla­nos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir. 2.500 3.750 5.625 8.438 12.656 18.984 28.477 42.715
72.12 Productos laminados pla­nos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos. 2.500 3.750 5.625 8.438 12.656 18.984 28.477 42.715
72.13 Alambrón de hierro o acero sin alear. 2.000 3.000 4.500 6.750 10.125 15.188 22.781 34.172
72.14 Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extru­didas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado. 2.000 3.000 4.500 6.750 10.125 15.188 22.781 34.172
72.16 Perfiles de hierro o acero sin alear. 2.000 3.000 4.500 6.750 10.125 15.188 22.781 34.172
72.17 Alambre de hierro o acero sin alear. 500 750 1.125 1.688 2.531 3.797 5.695 8.543

Los montos anteriores están en toneladas anuales.

Capítulo 72 Fundición, hierro y acero

72.09 - 72.14 Un cambio a la partida 72.09 a 72.14 de cualquier otra partida.

72.16 - 72.17 Un cambio a la partida 72.16 a 72.17 de cualquier otra partida.

ANEXO 3

Sección F- Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado

Artículo 3-14: Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado

A petición de cualquier Parte, la Comisión revisará la posibilidad de mejorar las con­diciones de acceso al mercado de uno o más bienes de las Partes y, en su caso, adoptará dichas mejoras de conformidad con el artículo 20-01. Cualquier mejora en las condiciones de acceso adoptada por la Comisión prevalecerá sobre las condiciones de acceso previamente establecidas en el Tratado para ese bien o bienes.

ANEXO 4

Artículo 5-04 Bis: Preferencias arancelarias sujetas a cupos

Anexo al artículo 5-04 Bis

Preferencias arancelarias sujetas a cupos

Sección A- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por Colombia a bienes originarios de México

Fracción colombiana Descripción
0201.30.00.10 Cortes finos.
0202.30.00.10 Cortes finos.
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 3.300
Fracción colombiana Descripción
0402.10.10.00 En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.
0402.10.90.00 Los demás
0402.21.11.00 En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.21.19.00 Las demás
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 4.950
Fracción colombiana Descripción
0405.10.00.00 Mantequilla (manteca)
Fracción colombiana Descripción
0405.90.20.00 Grasa láctea anhidra (butteroil)
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 110
Fracción colombiana Descripción
0406.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón.
0406.90.40.00 Con un contenido de humedad inferior al 50%, en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada.
0406.90.50.00 Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada.
0406.90.60.00 Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada.
0406.90.90.00 Los demás.
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 2.310

1/ Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).

Fracción colombiana Descripción
1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 1.760
Fracción colombiana Descripción
1103.11.00.00 De trigo
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 440
Fracción colombiana Descripción
1507.10.00.00 Aceites en bruto, incluso desgomado
1507.90.10.00 Con adición de sustancias desnaturalizantes en proporción inferior o igual a 1%.
1507.90.90.00 Los demás.
1512.11.10.00 De girasol.
1512.11.20.00 De cártamo.
1512.19.10.00 De girasol.
1512.19.20.00 De cártamo.
1514.11.00.00 Aceites en bruto.
1514.19.00.00 Los demás.
1514.99.00.00 Los demás.
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 11.000

A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro.

Fracción colombiana Descripción Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo
Fracción colombiana Descripción Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año Quinto año Sexto año A partir del séptimo año
1507.10.00.00 Aceites en bruto, incluso desgomado 24,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0%
1507.90.10.00 Con adición de sustancias desnatu­ralizantes en una proporción inferior o igual a 1%. 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1507.90.90.00 Los demás. 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1512.11.10.00 De girasol 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1512.11.20.00 De cártamo. 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1512.19.10.00 De girasol. 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1512.19.20.00 De cártamo. 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1514.11.00.00 Aceites en bruto. 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1514,19.00.00 Los demás. 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1514.99.00.00 Los demás. 20,0% 17,1% 14,3% 11,4% 8,6% 5,7% 2,8% 0,0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00 del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%) con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3.04 (4) del Tratado.

Fracción colombiana Descripción
1901.90.20.00 Manjar blanco o dulce de leche. Únicamente en envases inferiores a 2 kg.
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 550
Fracción colombiana Descripción
2202.90.00.00 Las demás.
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 550

Sección B- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por México a bienes originarios de Colombia

Fracción mexicana Descripción
0201.30.01 Deshuesada.
0202.30.01 Deshuesada.
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 3.300
Fracción mexicana Descripción
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99 Las demás.
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99 Las demás.
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 4.950

1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año.

Fracción mexicana Descripción
0405.10.01 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.
0405.10.99 Las demás.
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 495
Fracción mexicana Descripción
0405.90.99 Las demás. Únicamente grasa láctea anhidra (butteroil)
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 110
Fracción mexicana Descripción
0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón.
0406.90.01 De pasta dura, denominada Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02 De pasta dura, denominada Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03 De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04 Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40% con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40% , con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05 Tipo petitsuisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06 Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, hu­medad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99 Los demás.
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 2.310
Fracción mexicana Descripción
1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 1.760
Fracción mexicana Descripción
1103.11.01 De trigo.
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 440
Fracción mexicana Descripción
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado.
1507.90.99 Los demás.
1512.11.01 Aceites en bruto.
1512.19.99 Los demás.
1514.11.01 Aceites en bruto.
1514.19.99 Los demás.
1514.99.99 Los demás.
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año
--- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 11.000

A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro.

Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo Arancel de importación dentro del cupo
Fracción mexicana Tasa base Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año Quinto año Sexto año A partir del séptimo año
1507.10.01 10,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0%
1507.90.99 20,0% 17,1% 14,2% 11,4% 8.5% 5,7% 2,8% 0,0%
1512.11.01 10,0% 8,5% 7,1% 5,7% 4,2% 2,8% 1,4% 0,0%
1512.19.99 20,0% 17,1% 14,2% 11,4% 8,5% 5,7% 2,8% 0,0%
1514.11.01 10,0% 8,5% 7,1% 5,7% 4,2% 2,8% 1,4% 0,0%
1514.19.99 20,0% 17,1% 14,2% 11,4% 8,5% 5,7% 2,8% 0,0%
1514.99.99 20,0% 17,1% 14,2% 11,4% 8,5% 5,7% 2,8% 0,0%
Fracción mexicana Descripción
--- ---
1901.90.03 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50% en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. Únicamente arequipe en envases inferiores a 2 kg.
Cantidad (tonela­das métricas) Primer año Primer año Segundo año Segundo año Tercer año Tercer año Cuarto año Cuarto año Quinto año
--- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Cantidad (tonela­das métricas) 550 605 605 666 666 732 732 805 805
Fracción mexicana Descripción
2202.90.04 Que contengan leche.

ANEXO 5

Anexo al artículo 6-03

Reglas específicas de origen

Sección B - Reglas específicas de origen

NOTA: POR LO EXTENSO Y COMPLEJO DE LAS TABLAS DEL ANEXO I DEL CONSIDERANDO PUEDEN SER CONSULTADAS EN EL DIARIO OFICIAL 48145.pdf

ANEXO 6

Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos.

Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión.

Artículo 6-24: Resolución de la Comisión.

Artículo 6-25: Remisión a la Comisión.

Artículo 6-26: Reglamento de Operación.

Anexo al artículo 6-21

En relación a un bien clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-21 son los que se clasifican en los có­digos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo al artículo 6-03 para ese bien:

5107.20

5205.12

5205.13

5205.22

5205.23

5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz

54.01 a 54.04

55.01 a 55.07

5509.12

5509.21

5509.53

5510.11

ANEXO 7

Artículo 6-08 Bis: Acumulación de Origen Ampliada.

ANEXO 8

Artículo 7-02: Declaración y Certificación de Origen.

ANEXO 9

Artículo 20-01: La Comisión Administradora.

Anexo 1 al artículo 20-01

Órganos nacionales responsables

El órgano nacional responsable de cada Parte será:

1/ Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).

1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año.

1 Esta regla de origen aplicará únicamente a las preferencias arancelarias sujetas a cupo establecidas de conformidad con el Anexo al artículo 5-04 Bis.

[1] Esta regla de origen aplicará únicamente a las preferencias arancelarias sujetas a cupo establecidas de conformidad con el Anexo al artículo 5-04 Bis.

1 Esta regla de origen aplicará únicamente a las preferencias arancelarias sujetas a cupo establecidas de conformidad con el Anexo al artículo 5-04 Bis.

1 Esta regla de origen aplicará únicamente a las preferencias arancelarias sujetas a cupo establecidas de conformidad con el Anexo al artículo 5-04 Bis.

2 Esta regia de origen aplicará únicamente a las preferencias arancelarias sujetas a cupo establecidas de conformidad con el Anexo al artículo 5-04 Bis.

3 Para la descripción del producto, ver el cuadro "Nuevas fracciones arancelarias" al final de este anexo.

Artículo 2°. Los cupos a los bienes originarios de México establecidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección A del Protocolo serán administrados y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2A. Adicionado
Artículo 3°. Los cupos a los bienes originarios de México establecidos en el Anexo 2 artículo 3-08 Bis del Protocolo serán administrados y reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 4°. En los casos contemplados en el Anexo 1 al artículo 3-04 y en el Anexo 4 al artículo 5-04 del Protocolo, entiéndase como "año" el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1° de agosto del año inmediatamente siguiente. En los casos contemplados en el Anexo 2 al Artículo 3-08 Bis del Protocolo, entiéndase como "periodo anual" el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1° de agosto del año inmediatamente siguiente.
Artículo 5°. En caso de inconsistencias entre el presente Decreto y el "Protocolo", prevalecerá el último.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir del 2 de agosto de 2011, previa su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Diazgranados Guida.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

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