por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal

Rango Decreto
Publicación 1991-11-30
Última actualización 1999-06-30
Estado Derogada
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 18
Historial de reformas JSON API

PARAGRAFO. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional las funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional.

ARTICULO 311. Integrantes de las unidades de policía judicial. El director de la entidad que cumpla funciones de policía judicial, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinará cuales de los servidores públicos de su dependencia integrarán las unidades correspondientes.

CAPITULO II

FUNCIONES DE LA POLICIA JUDICIAL

ARTICULO 312.Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa.

ARTICULO 313.Actuación durante la instrucción y el juzgamiento. Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal. El fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá comisionar para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de policía judicial. La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable.

Los funcionarios pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad, o vinculación de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.

Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.

ARTICULO 314.Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.

ARTICULO 315.Aviso al funcionario de instrucción y al Ministerio Público. Iniciada la investigación por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del díasiguiente, darán aviso a la unidad de fiscalía a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma el control y dirección de la investigación previa.

Así mismo, los funcionarios de policía judicial darán aviso al representante del Ministerio Público.

ARTICULO 316.Informes de Policía Judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada, a la unidad de fiscalía. Estos se suscribirán con sus nombres y apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien los suscribe participó o no en los hechos materia del informe.

ARTICULO 317.Entrega de diligencias. Cuando exista mérito para vincular a una persona o antes, si lo requiere la unidad de fiscalía, quien cumpla la función de policía judicial hará entrega de las diligencias.

Articulo 318.Colaboración de organismos oficiales y particulares. Los organismos oficiales y particulares que presten servicios útiles para atender los requerimientos de policía judicial, están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades investigativas.

CAPITULO III

INVESTIGACION PREVIA

ARTICULO 319.Finalidades de la investigación previa. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad.

ARTICULO 320.Funcionarios que intervienen en la investigación previa. En la investigación previa intervienen quienes ejerzan funciones de policía judicial bajo la dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y el Ministerio Público.

ARTICULO 321. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.

ARTICULO 322.Versión del imputado en la investigación previa. Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá recibir versión al imputado.

Quienes cumplen funciones de policía judicial sólo podrán recibirle versión a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. Cuando no se trate de flagrancia, la versión tendrá que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se advertirá al imputado que no tiene la obligación de declarar contra sí mismo.

Sólo podrá recibirse versión al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptación del hecho por parte del imputado en la versión rendida ante fiscal delegado o unidad de fiscalía dentro de la investigación previa, tendrá valor de confesión.

ARTICULO 323.Pruebas que se pueden practicar en la investigación previa. Durante la etapa de investigación previa podrán practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

ARTICULO 324.Duración de la investigación previa. La investigación previa se desarrollará mientras no exista prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado. En este último caso se dictará resolución de apertura de instrucción.

ARTICULO 325.Funcionario competente para terminar la investigación previa. Las resoluciones de apertura de instrucción e inhibitoria, sólo podrán ser proferidos por el fiscal o unidad de fiscalía.

ARTICULO 326.Suspensión de la investigación previa por autoridades de la fiscalía. El jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del fiscal.

ARTICULO 327.Resolución inhibitoria. El fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad.

Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante.

Cuando el funcionario de policía judicial advierta que existe alguna causal para dictar resolución inhibitoria, enviará inmediatamente la actuación al fiscal, para que éste decida si la acción puede iniciarse.

La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria, el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite del recurso de apelación que se haya interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

ARTICULO 328.Revocación de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada.

El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la instrucción, sólamente ante el funcionario que profirió la resolución inhibitoria, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

TITULO II

INSTRUCCION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 329.Término para la instrucción. El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción.

La instrucción podrá realizarse mientras no prescriba la acción penal.

ARTICULO 330.Facultades del fiscal. El funcionario tendrá amplias facultades para lograr el éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho punible; en consecuencia, todas las autoridades y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que tome de acuerdo con la ley.

ARTICULO 331.Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.

Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.

El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.

ARTICULO 332.Sanciones. Quien violare la reserva de la instrucción incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación.

La publicación en medio de comunicación de informaciones de carácter reservado constituirá presunción de violación de la reserva, y hará incurrir en sanción a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusión.

La multa imponible a los medios de comunicación por violación de la reserva podrá ascender hasta mil salarios mínimos mensuales.

Si quien viola la reserva es el funcionario o empleado judicial, conocerá del hecho el respectivo superior, y la sanción será la suspensión del cargo de ocho días a dos meses.

Las sanciones previstas en los incisos anteriores se impondrán de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 258 de este Código.

CAPITULO II

INVESTIGACION DE LOS HECHOS

ARTICULO 333.Investigación integral. El funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes.

ARTICULO 334.Objeto de la investigación. El funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

    1. Si se ha infringido la ley penal.
    1. Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho.
    1. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.
    1. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho.
    1. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policia, sus condiciones de vida, y
    1. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.

ARTICULO 335.Identidad del occiso. En caso de muerte violenta no podrá ser movido el cuerpo ni alterada la escena de los hechos mientras la autoridad practica una inspección del cadáver y del lugar, con el fin de establecer la forma en que ocurrió la muerte y las demás circunstancias que presente.

En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte. Con el fin de facilitar la actuación del médico perito en todos los casos se enviará el acta de inspección realizada conjuntamente con el cuerpo del occiso.

No se inhumará el cadáver sin que se haya realizado la correspondiente necropsia.

En caso de accidente en lugar alejado, la diligencia de identificación del occiso, cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor o de la policía judicial, se hará por cualquier funcionario público o en su defecto por cualquier ciudadano, de lo cual se levantará un acta que entregará a la autoridad competente.

ARTICULO 336.Aviso de ingreso de lesionados. Quien en hospital, puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo, acarreará multa de diez a cien salarios legales mínimos mensuales, decisión contra la cual procede el recurso de reposición.

En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo relativo al contenido del dictamen en estos casos, para unificar los criterios de la actuación pericial.

ARTICULO 338.Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscaía General de la Nación o la entidad que ésta designe a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción.

Si no se han pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.

ARTICULO 339.Caso especial de comiso. Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces regionales, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.

De la aprehensión, incautación u ocupación de los bienes que estuvieren sujetos a registro de cualquier naturaleza se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda, por el jefe de la unidad de policía judicial que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acta y no estará sujeta a costo ni a turno alguno. Hecha ésta, todo derecho de terceros que se constituya sobre el bien será inoponible al Estado. Siempre que se produzca la incautación u ocupación de bienes el responsable de la unidad de policía judicial levantará un inventario del cual se enviará copia a la Dirección Nacional de Estupefacientes si a ello hubiere lugar.

ARTICULO 340.Extinción del derecho de dominio. Por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes que pasen al dominio público serán de propiedad de la Fiscalía General de la Nación.

ARTICULO 341.Caso especial de embargo. Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien sometido a registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismos, el funcionario judicial podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento.

ARTICULO 342.Providencias reservadas. Las providencias motivadas mediante las cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva diligencia. Cuando se trate de procesos de competencia de los jueces regionales se dará el mismo tratamiento a aquellas pruebas que en virtud de solicitud de autoridad extranjera, se deban mantener en reserva hasta tanto se formule la acusación correspondiente. Contra dichos autos no procede recurso alguno.

ARTICULO 343.Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contraquien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro.

La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.

ARTICULO 344.Allanamiento sin orden escrita de fiscal. En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el hecho.

Salvo casos de flagrancia, el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos.

ARTICULO 345.Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho Internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.

ARTICULO 346. Acta de la diligencia. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y dejar las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan.

ARTICULO 347.Retención de correspondencia. El funcionario judicial podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el imputado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.

La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

ARTICULO 348.Solicitud de comunicaciones telegráficas. El funcionario judicial podrá así mismo, ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a certificar el contenido de las copias y a guardar la debida reserva.

ARTICULO 349.Apertura de correspondencia. La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de providencia motivada y se practicará con la presencia del imputado o su defensor.

ARTICULO 350.Devolución de la correspondencia. El funcionario abrirá la correspondencia y aportará a la actuación la que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.

La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan será entregada o enviada en el acto a la persona a quien correponde.

ARTICULO 351.Interceptación de comunicaciones. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías. En todo caso, la decisión deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.

Tales grabaciones se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.

En caso de flagrancia las autoridades de policía judicial podrán interceptar y reproducir las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas.

CAPITULO III

INVESTIGACION DE AUTORES Y PARTICIPES

ARTICULO 352.A quién se recibe indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o partícipe, de la infracción penal.

En los procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podrá diferir la vinculación de algunos al momento de la instrucción que considere más oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura.

ARTICULO 353.Derecho a solicitar su propia indagatoria. Quien tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba indagatoria.

ARTICULO 354.Recursos procedentes contra la providencia que niega la vinculación. Contra la providencia que niega la vinculación de autores o partícipes, proceden los recursos de reposición y apelación.

Artículo 355. - Inexequible

ARTICULO 356.Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada.

Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo.

ARTICULO 357.Prohibición de juramentar al imputado. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al imputado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.

ARTICULO 358.Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio de los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento, que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.

Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.

De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.

ARTICULO 359.Reglas para la recepción de indagatoria. En la iniciación de la indagatoria, el funcionario judicial interrogará al imputado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente, y las obligaciones patrimoniales que tiene.

Si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de los mismos y su ocupación; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.

Igualmente, el fiscal dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

ARTICULO 360.Preguntas en relación con los hechos. Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación.

ARTICULO 361.Ampliación de indagatoria. El funcionario judicial tomará las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.

Así mismo, el sindicado podrá solicitar sin necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias. El funcionario judicial las recibirá en el menor término posible.

ARTICULO 362.Constancias y verificación de citas. No podrá limitarse al imputado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos y se verificarán las citas y demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

ARTICULO 363.Interrogatorio al indagado. En la recepción de indagatoria solamente el funcionario judicial podrá dirigir preguntas al indagado.

La intervención del defensor no le dará derecho para insinuar al indagado las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta.

ARTICULO 364.Examen del imputado y del testigo en el lugar de los hechos. El funcionario judicial podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud de la declaración.

ARTICULO 365.Reconocimiento de objetos. Durante la indagatoria se le pondrán de presente al indagado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.

ARTICULO 366.Procedimiento en caso de falsedad de documentos. Cuando se trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, se solicitará al indagado, si el funcionario judicial lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que le fueren dictados para tal fin.

En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos cuya falsedad se investiga y aquéllos con los que se hará el cotejo grafológico.

Artículo 367.Reconocimiento en fila de personas. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla cuando ello sea necesario.

ARTICULO 368.Cómo se hace el reconocimiento. Previamente a la formación de la fila quien haya de practicarlo será interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible aún dentro de la misma declaración del testigo, y a tal acto asistirá el defensor del sindicado quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento.

Al imputado se le advertirá el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila.

Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de características morfológicas semejantes.

Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.

En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.

ARTICULO 369.Reconocimiento a través de fotografías. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías cuando se tratare de un solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el ministerio público y de todo se dejará expresa constancia.

Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación.

Articulo 369-A. Adicionado.

Artículo 369B- Derogado

Articulo 369-C. Adicionado.

Articulo 369-D. Adicionado.

Articulo 369-E. Adicionado.

Articulo 369-F. Adicionado.

Articulo 369-G. Adicionado.

Articulo 369-H. Adicionado.

Articulo 369-I. Adicionado.

TITULO III

CAPTURA, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, LIBERTAD PROVISIONAL Y HABEAS CORPUS

CAPITULO I

CAPTURA

ARTICULO 370.Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura.

ARTICULO 371.Captura en flagrancia. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el fiscal, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del funcionario judicial dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior. Para los efectos de esta disposición todos los días y horas son hábiles.

Cuando la medida de aseguramiento a imponer por razón del hecho punible sea caución, conminación, detención con excarcelación o detención domiciliaria, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad firmando acta de compromiso de presentarse ante la autoridad que lo solicite.

En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o juez.

ARTICULO 372.Captura públicamente requerida. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.

ARTICULO 373.Captura en flagrancia de servidor público. Cuando un servidor público sea capturado en flagrancia, se recibirá inmediatamente versión libre o indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior.

Después de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces regionales, el servidor público continuará privado de la libertad.

ARTICULO 374.Privación de la libertad de servidor público. Los servidores públicos sólo podrán ser privados de la libertad cuando a juicio del fiscal o juez, la aprehensión no afecte la buena marcha de la administración.

Sin embargo, si se trata de delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales se procederá en todos los casos a la privación de la libertad.

ARTICULO 375.Captura facultativa. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria.

ARTICULO 376.Citación para indagatoria. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:

    1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura.
    1. Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos años, siempre que no implique detención preventiva.
    1. Cuando la prueba sea indicativa de que el imputado actuó en cualesquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal.

Si en cualesquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.

Recibida la indagatoria, en los casos de los numerales 2 y 3 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por providencia de sustanciación.

ARTICULO 377.Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:

    1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó.
    1. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.
    1. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que se le indique.
    1. El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. La versión sólo podrá rendirse en presencia de un defensor.
    1. El derecho a no ser incomunicado.

ARTICULO 378.Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.

Proferida la orden de captura, el fiscal enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación.

El funcionario que no dé aviso sobre la orden de captura inmediatamente, o a más tardar dentro de los cinco días siguientes a su expedición, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 379.Remisión de la persona capturada. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión.

Si no es posible, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar y el director informará de ello inmediatamente por el medio de comunicación más ágil, y en todo caso por escrito, al funcionario judicial competente, en la primera hora hábil siguiente.

ARTICULO 380.Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.

Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

ARTICULO 381.Presentación voluntaria a rendir indagatoria. Si el fiscal considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, le recibirá inmediatamente la indagatoria.

Si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.

ARTICULO 382. Privación de la libertad para resolver situación jurídica. Cuando la persona se presente por citación que le haya hecho el funcionario a rendir indagatoria y después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurriere causal de libertad provisional, el fiscal podrá privarlo de su libertad para resolver la situación jurídica.

En casos de presentación espontánea y si no mediare orden de captura previa, debe mantenerse la libertad hasta que se resuelva la situación jurídica.

ARTICULO 383.Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por hecho punible que exigiere querella y ésta no se hubiere formulado.

La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.

ARTICULO 384.Cancelación de las órdenes de captura. El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional.

Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando no se profiera auto de detención o no se resuelva la situación jurídica dentro del término legal.

De la cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez informará a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las mismas.

CAPITULO II

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

ARTICULO 385.Vinculación previa a la definición de la situación jurídica. No podrá resolverse situación jurídica, sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se haya declarado persona ausente.

ARTICULO 386.Términos para recibir indagatoria. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

Cuando un delito de competencia de los jueces regionales suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la dirección de fiscalía correspondiente.

ARTICULO 387.Definición de la situación jurídica. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite.

Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término cuando fueren cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo día.

En los delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida la indagatoria el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los veinte días siguientes si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta.

ARTICULO 388.Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva.

ARTICULO 389.Requisitos formales. Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese:

    1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.
    1. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe.
    1. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.

ARTICULO 390.Conminación. La conminación consiste en el compromiso del sindicado de cumplir las obligaciones que le imponga el funcionario judicial al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.

ARTICULO 391.Sanción por renuencia. El funcionario judicial podrá:

    1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por 30 días al sindicado que se negare a suscribir diligencia de conminación.

El arresto cesará cuando el sindicado suscriba la diligencia.

    1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta días al sindicado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.

Las sanciones de que trata este artículo, podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del imputado.

ARTICULO 392.Procedimiento en caso de renuencia. Rendido el informe secretarial, el fiscal podrá disponer la conducción de la persona para que formule sus descargos. En providencia motivada contra la que no procede ningún recurso, decidirá lo pertinente.

ARTICULO 393.De la caución. La caución es juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos años de prisión, excepto lo previsto en el numeral tercero del artículo 397 de este código.

La caución juratoria constará en acta en donde el sindicado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.

La caución prendaria consiste en el depósito de dinero o constitución de una póliza de garantía, en cuantía de hasta mil salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado y la gravedad del hecho.

ARTICULO 394.Contenido de las actas. En las actas de conminación y de caución juratoria o prendaria se consignarán las obligaciones que debe cumplir el sindicado. El funcionario judicial determinará dichas obligaciones y su duración de acuerdo con la naturaleza del hecho punible y dejará constancia de las consecuencias legales de su incumplimiento.

ARTICULO 395.Prohibición de salir del país. En el auto de detención preventiva el funcionario judicial ordenará la prohibición de salir del país y librará los oficios respectivos.

Articulo 396.Detención domiciliaria. Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de dos años de prisión, o menos, el funcionario judicial podrá sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso, y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.

ARTICULO 397.De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos:

    1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales.
    1. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años.
    1. En los siguientes delitos:
  • Cohecho propio (artículo 141);
  • Cohecho impropio (artículo 142);
  • Enriquecimiento ilícito (artículo 148);
  • Prevaricato por acción (artículo 149);
  • Receptación (artículo 177);
  • Fuga de presos (artículo 178);
  • Favorecimiento de la fuga (artículo 179);
  • Fraude procesal (artículo 182);
  • Incendio (artículo 189);
  • Provocación de inundación o derrumbe (artículo 191);
  • Siniestro o daño de nave (artículo 193);
  • Pánico (artículo 194);
  • Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207);
  • Tráfico de moneda falsificada (artículo 208);
  • Emisiones ilegales (artículo 209);
  • Acaparamiento (artículo 229);
  • Especulación (artículo 230);
  • Pánico económico (artículo 232);
  • Ilícita explotación comercial (artículo 233);
  • Privación ilegal de libertad (artículo 272);
  • Constreñimiento para delinquir (artículo 277);
  • Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278);
  • Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 303);
  • Lesiones personales con deformidad (artículo 333);
  • Lesiones personales con perturbación funcional (artículo 334);
  • Lesiones personales con perturbación síquica (artículo 335);
  • Lesiones personales con pérdida anatómica (art. 336);
  • Hurto agravado (artículo 351);
  • Los contemplados en el Decreto 1730 de 1991.
    1. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
    1. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
    1. Cuando el sindicado, injustificadamente no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposición o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.
    1. En los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335, 336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.

ARTICULO 398.Formalización de la detención preventiva. Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y resolver situación jurídica, el director del establecimiento donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al fiscal la orden de libertad o de detención.

Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha de la providencia y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación.

Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al superior jerárquico del fiscal, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.

Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.

ARTICULO 399.Detención de los servidores públicos. Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.

Si pasados cinco días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.

Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.

Si se trata de delitos de competencia de los jueces regionales, no es necesario solicitar la suspensión para hacer efectiva la detención.

ARTICULO 400.Establecimiento para cumplir la detención. La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores, debe cumplirse en el establecimiento carcelariodestinado para este fin. Ninguna persona podrá ser recluida en establecimiento para cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.

Cuando se trate de hechos punibles culposos el imputado será recluido en la casa-cárcel más próxima. De no existir casa-cárcel será recluido en pabellón separado dentro del establecimiento carcelario.

ARTICULO 401.Cárcel con las debidas seguridades. Cuando en el lugar de la comisión del hecho punible no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades para impedir la evasión del recluso o para la protección de su vida o integridad personal, el fiscal dispondrá el traslado del detenido a la cárcel que reuna las condiciones expresadas.

ARTICULO 402.Lugar de detención para miembros de la fuerza pública. Los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado.

El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios.

ARTICULO 403.Lugar de detención para determinados servidores públicos. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, personal de prisiones y Cuerpo de Policía Judicial, serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusión.

Este derecho se extiende a los ex funcionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal.

ARTICULO 404.Lugar de detención para clérigos y religiosos. Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el artículo 20 de la Ley 20 de 1974, y todos aquellos ministros de igual categoría que pertenezcan a otra religión, cumplirán la medida de privación de la libertad en sus respectivas casas parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas.

ARTICULO 406.Cómputo de la detención preventiva. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.

Cuando simultáneamente se sigan dos o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión o de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.

ARTICULO 407.Suspensión de la detención preventiva. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

    1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.
    1. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz.
    1. Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento.

En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.

ARTICULO 408.Derechos de la persona privada de la libertad. Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de la reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete de su lengua si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana.

ARTICULO 409. Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio. El sindicado que deba proveer por disposición de la ley a la subsistencia de una o más personas, podrá obtener que su detención se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, o su domicilio siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

    1. Que no tenga en su contra, sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.
    1. Que esté sindicado por un delito cuya pena máxima no exceda de seis años de prisión, y
    1. Que no haya eludido su comparecencia en la actuación procesal.

De este beneficio quedan excluidos en todo caso, los sindicados por los delitos de competencia de los jueces regionales.

El beneficiado firmará diligancia de compromiso y prestará caución, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará la de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después de que terminen sus labores diurnas o nocturnas.

Esta medida se revocará cuando el beneficiado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de compromiso.

ARTICULO 410.Improcedencia de medida de aseguramiento. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad.

ARTICULO 411.Sustitución de medidas. El funcionario judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda de conformidad con la prueba aportada.

ARTICULO 412.Revocación de medida de aseguramiento. En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.

ARTICULO 413.Informe sobre medidas de aseguramiento. Todos los funcionarios deben informar a las direcciones de fiscalía correspondientes, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas, darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación.

El funcionario que no dé aviso dentro de los diez días siguientes a la expedición de la providencia, incurrirá en la sanción prevista en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 414.Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

Articulo 414-A. Adicionado

CAPITULO III.

LIBERTAD DEL PROCESADO

ARTICULO 415.Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:

    1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.
    1. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reunan los demás requisitos para otorgarla.

La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.

La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.

    1. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.

En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral sólo procederá cuando la providencia se encuentre en firme.

    1. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

No habrá lugar a la libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

    1. En el delito de homicidio descrito en los artículos 323 y 324 del Código Penal, y en los conexos con éste, cuando haya transcurrido más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública.

En los demás casos el término previsto en el inciso anterior se reducirá a la mitad.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

    1. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de justificación.
    1. En los delitos contra el patrimonio económico cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
    1. En los eventos del inciso 1o. del artículo 139 del Código Penal , siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un término máximo de tres días.

Cuando la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.

PARAGRAFO.En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos por los numerales 2 y 3 de este artículo. En los casos de los numerales 4 y 5 los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán.

ARTICULO 416.Momento de la libertad bajo caución. Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución y una vez suscrita la diligencia de compromiso.

CAPITULO IV

PROHIBICION Y REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

ARTICULO 417.Prohibición de libertad provisional. No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral primero del artículo 415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:

    1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detención preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 397 de este Código.
    1. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.
    1. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación de acuerdo con experticio técnico, o que haya abandonado sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.
    1. En los siguientes delitos:
  • Peculado por apropiación (artículo 133);
  • Concusión (artículo 140);
  • Cohecho propio (artículo 141);
  • Enriquecimiento ilícito (artículo 148);
  • Prevaricato por acción (artículo 149);
  • Receptación (artículo 177);
  • Fuga de presos (artículo 178);
  • Favorecimiento de la fuga (artículo 179);
  • Fraude procesal (artículo 182);
  • Incendio (artículo 189);
  • Daños en obras de defensa común (artículo 190);
  • Provocación de inundación o derrumbe (artículo 191);
  • Siniestro o daño de nave (artículo 193);
  • Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 197);
  • Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 201);
  • Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 202);
  • Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207);
  • Tráfico de moneda falsificada (artículo 208);
  • Emisiones ilegales (artículo 209);
  • Acaparamiento (artículo 229);
  • Especulación (artículo 230);
  • Pánico económico (artículo 232);
  • Ilícita explotación comercial (artículo 233);
  • Privación ilegal de libertad (artículo 272);
  • Constreñimiento para delinquir (artículo 277);
  • Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278);
  • Tortura (artículo 279);
  • Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 303);
  • Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 304);
  • Lesiones con deformidad (artículo 333);
  • Lesiones con perturbación funcional (artículo 334);
  • Lesiones con perturbación síquica (artículo 335);
  • Hurto calificado (artículo 350);
  • Hurto agravado (artículo 351);
  • Extorsión (artículo 355), y los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.

ARTICULO 418.Revocación de la libertad provisional. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del fiscal, cuando el imputado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia que imponga la caución.

En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 415 de este código.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 419.Obligaciones del sindicado. En los casos de conminación, caución, detención domiciliaria y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:

    1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite. No se pueden imponer presentaciones periódicas.
    1. Observar buena conducta individual, familiar y social.
    1. Informar todo cambio de residencia.
    1. No salir del país sin previa autorización del funcionario.

ARTICULO 422.Destino de las cauciones y multas prendarias. Los dineros depositados a favor de los despachos correspondientes ingresarán al patrimonio de la Nación, bajo la administración del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no hubiere lugar a su devolución.

ARTICULO 423.Procedimiento para el cobro de las multas. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el trámite de ejecuciones fiscales.

CAPITULO VI

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.