por el cual se establecen instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2010-07-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 30
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La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) procederá a la apertura de Convocatorias Públicas para adjudicar la construcción y operación de dichas Plantas.

Una vez se contrate el Gestor Técnico del Sistema de Transporte de Gas Natural de que trata el artículo 21 del presente decreto, este asumirá lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2°. Podrán ser operadores de Almacenamiento en Plantas Satélites, todos los agentes que actúan en el sector de gas natural, o agentes independientes. En el caso de los agentes sectoriales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) evaluará la necesidad de obligar a la empresa de que se trate a tener objeto exclusivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá la metodología de remuneración de la prestación del Servicio de Almacenamiento en Plantas Satélites, así como la estructura de cargos aplicable por concepto de la prestación de dicho servicio.

Los criterios de adjudicación de las Convocatorias Públicas, de que trata el Parágrafo 1° del presente artículo, serán definidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) antes de transcurridos seis (6) meses de la expedición del presente decreto.

Artículo 20.Transición hacia el nuevo esquema de confiabilidad. Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones de mantener el Almacenamiento Estratégico de que trata el artículo 16 del presente Capítulo, los agentes del Sector No Termoeléctrico contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto.

En el caso de los agentes del Sector Termoeléctrico, antes de transcurrido un (1) año de la expedición del presente decreto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá los términos en los cuales flexibilizará, transitoriamente, los requisitos en materia de contratación de combustibles para acceder al Cargo por Confiabilidad y respaldar las Obligaciones de Energía Firme de aquellos agentes que opten por la alternativa de mantener el Almacenamiento Estratégico de que trata el artículo 16 del presente decreto. La flexibilización cubrirá el período requerido para el desarrollo de los proyectos de Almacenamiento.

Así mismo, establecerá el plazo máximo con que contarán estos agentes para el desarrollo de los respectivos proyectos, teniendo en cuenta los resultados de los estudios a los que se refiere el artículo 17 del presente decreto.

Parágrafo 1°. Transcurrido el plazo señalado para los agentes del Sector Termoeléctrico, los productores-comercializadores, comercializadores o importadores no podrán poner a disposición de estos agentes suministro de gas en firme diferente al señalado en el Parágrafo del artículo 16 de este decreto. No obstante, los agentes del Sector Termoeléctrico podrán acceder al mercado spot para ajustar sus requerimientos efectivos de gas. Así mismo, podrán acceder a contratos de suministro interrumpibles por parte del comprador, con el fin de garantizar las existencias de su Almacenamiento Estratégico.

Parágrafo 2°. Vencidos los contratos de suministro en firme con que actualmente cuentan algunos Agentes del Sector Termoeléctrico para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme, aquellos que en la actualidad actúan, continúen actuando, o pretendan actuar en el Mercado Secundario de gas natural en calidad de comercializadores, deberán constituirse como tales con sujeción a la normatividad vigente y deberán llevar contabilidad separada respecto de dicha actividad.

Parágrafo 3°. El control de márgenes de comercialización en el Mercado Secundario de Gas Natural establecido en el artículo 2° del Decreto 1514 del 3 de mayo de 2010, se entenderá derogado cuando se dé cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente artículo.

CAPÍTULO V

De la coordinación operativa y comercial del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural

Artículo 21.Gestor Técnico del Sistema de Trasporte de Gas Natural. El Ministerio de Minas y Energía contratará con una persona jurídica idónea la gestión técnica del Sistema de Transporte de Gas Natural. Dicho Gestor Técnico implementará, pondrá en marcha y operará la instancia de Gestión de que trata el presente artículo.

El Gestor Técnico del Sistema de Transporte de Gas Natural será el responsable de la gestión técnica del Sistema Nacional de Transporte, actualmente conformado por el Sistema de Transporte de Gas del Interior y el Sistema de Transporte de Gas de la Costa Atlántica. Tendrá como función principal propender por mantener la continuidad y seguridad del suministro, el correcto funcionamiento técnico del sistema de gas, el correcto funcionamiento del mercado mayorista de gas y la coordinación entre los sujetos que gestionan o hacen uso de dicho sistema, bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.

Además de las funciones generales que en el presente decreto se atribuyen al Gestor Técnico del Sistema de Transporte de Gas Natural, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá, antes de transcurrido un (1) año de la expedición del presente decreto, las funciones específicas que este deberá desarrollar, como parte de las normas que regulan el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema de Transporte de Gas Natural y el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.

Así mismo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá los cargos que remuneren los servicios prestados por el Gestor Técnico del Sistema de Transporte de Gas Natural, que deberán ajustarse en la medida en que la Comisión le asigne otras obligaciones.

El Gestor Técnico del Sistema de Transporte de Gas Natural deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  • i) El Gestor no podrá tener dentro de su objeto social las actividades que desarrollan los Agentes.
  • ii) El Gestor, sus accionistas y administradores no podrán tener vinculación económica con los Agentes actuales, ni con los que se lleguen a constituir como tales en el futuro. Aplica el concepto de beneficiario real.
  • iii) El Gestor deberá incorporar en sus estatutos, reglas que garanticen la neutralidad, la transparencia, la objetividad y la independencia en desarrollo de sus funciones.
  • iv) Quienes participen en el proceso de contratación del Gestor Técnico del Sistema de Transporte de Gas Natural deberán demostrar experiencia comprobada en las materias que estarán a cargo del Gestor.

Artículo 22. Protocolos y acuerdos operativos. Con el fin de establecer los principios y las reglas básicos que deben regir la operación del Sistema Nacional de Transporte, el Consejo Nacional de Operación de Gas (CNO) desarrollará los protocolos que se requieran para nivelar el sector de acuerdo a las mejores prácticas internacionales. El CNO someterá a consideración de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) los respectivos protocolos para que esta entidad los adopte mediante acto administrativo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) contará con noventa (90) días para pronunciarse sobre los protocolos sometidos a su consideración, realizar los ajustes que estime convenientes y expedir el acto administrativo correspondiente.

De no pronunciarse la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en los plazos señalados, los agentes sectoriales darán aplicación a los mismos, hasta tanto no se manifieste la CREG.

Igual procedimiento aplicará para los Acuerdos Operativos que defina el CNO.

CAPÍTULO VI

De los requerimientos de expansión de la red de transporte para conectar nuevos campos de gas natural, plantas de regasificación, e interconectar mercados de distribución

Artículo 23.El principio de libre acceso y la integración vertical de actividades de suministro y transporte. En virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, los productores-comercializadores de un campo de producción, así como los propietarios y/u operadores de plantas de regasificación que requieran la conexión de sus instalaciones al Sistema Nacional de Transporte a través de un nuevo gasoducto, podrán construir y operar la respectiva red sin tener que constituirse en transportadores.

No obstante, deberán garantizar el libre acceso de terceros al respectivo gasoducto, siempre que exista capacidad disponible.

De ser factible técnicamente responder favorablemente a una solicitud de acceso y en el evento de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre los términos comerciales del mismo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 24.El principio de libre acceso y la interconexión de mercados de distribución. Con el fin de facilitar la ejecución de proyectos de ampliación de cobertura del servicio de gas natural y teniendo en cuenta que aplicando el marco regulatorio vigente expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), los gasoductos que interconectan dos Sistemas de Distribución pueden clasificarse indistintamente como redes de distribución o redes de transporte, se establecen las siguientes reglas para expansiones de red que tengan como propósito la interconexión de dos Sistemas de Distribución:

  • i) Los distribuidores de gas natural podrán acometer estos proyectos de expansión, siempre y cuando, el servicio de distribución en ambos Sistemas sea prestado por el mismo agente o por agentes con vinculación económica, de tal manera que no se comprometa inicialmente la neutralidad en materia de acceso.
  • ii) Si el Sistema de Distribución existente y el nuevo pertenecen a distintos Mercados Relevantes, los activos asociados con el proyecto se imputarán como parte de la inversión del Sistema de Distribución del nuevo Mercado Relevante.
  • iii) Si los dos Sistemas de Distribución pertenecen al mismo Mercado Relevante, los activos asociados con el proyecto se imputarán como parte de la inversión del Sistema de Distribución del Mercado Relevante.
  • iv) No se podrá negar el libre acceso de terceros al respectivo gasoducto, si existe capacidad disponible. De darse el caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 25. Libre acceso y By Pass de redes. Con el fin de no afectar las condiciones de Conexión y Acceso de todos los usuarios que hacen uso del Sistema Nacional de Transporte y/o los Sistemas de Distribución, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá las condiciones técnicas objetivas que deberán cumplirse para que la conexión a un gasoducto de transporte de un usuario conectado a un Sistema de Distribución, sea posible y recomendable. Para el efecto deberá garantizar que se cumplan los siguientes criterios mínimos:

  • a) Que exista necesidad técnica para que el usuario de la red de distribución migre a la red de transporte. Es decir, que la demanda del usuario no pueda ser servida a través de la red de distribución por insuficiencia de la misma o por nuevos requerimientos del usuario que no puedan ser cubiertos por el distribuidor;
  • b) Que exista capacidad disponible de transporte en firme que pueda asignársele al usuario en el corto, mediano y largo plazo;
  • c) Que la conexión que llegare a requerirse para tener acceso a la red de transporte no implique riesgos en materia de seguridad en lo relacionado con la operación del gasoducto de conexión.

Parágrafo. A partir de la fecha de expedición del presente decreto, toda migración de usuarios desde redes de distribución hacia redes de transporte debe estar sujeta a aprobación previa por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), pudiendo la decisión de la Comisión ser recurrida por cualquiera de las partes involucradas.

CAPÍTULO VII

De las exportaciones e importaciones de gas natural

Artículo 26. Exportaciones de gas natural. Con el fin de incentivar la exploración y explotación de las reservas de gas natural con que cuenta el país y aumentar el gas natural disponible que garantice el abastecimiento de la demanda interna en el mediano y largo plazo, se adoptan las siguientes disposiciones en relación con las exportaciones de gas natural:

  • a) Solicitudes de Autorización para Exportar

Los agentes que estén interesados en exportar gas natural, ya sea a través de gasoductos o como gas natural licuado o gas natural comprimido, deberán presentar ante el Ministerio de Minas y Energía la respectiva solicitud. En la solicitud se deberá indicar cuáles son las reservas asociadas con la exportación y su tasa de declinación esperada. Las fuentes de la información utilizadas en desarrollo del análisis deberán ser oficiales o debe ser información que pueda ser verificada por las autoridades sectoriales.

  • b) Evaluación de la Solicitud de Exportación

El Ministerio de Minas y Energía, en un plazo que no superará los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, se pronunciará sobre la misma aprobando o rechazando la iniciativa.

El Ministerio de Minas y Energía considerará como criterio para la aprobación de la exportación el Factor R/P. Este Factor se calculará como la relación entre las Reservas Probadas y la Producción, teniendo en cuenta las cantidades que serían objeto de exportación.

Si el Factor R/P es mayor a siete (7) años, la solicitud de exportación será sujeta de aprobación.

No obstante, si cumpliéndose el criterio anterior el Ministerio decide no aprobar el respectivo proyecto, sustentará las razones y consideraciones que tuvo en cuenta para denegar la solicitud.

  • c) Compensaciones por Interrupción de Exportaciones

Declarado un Racionamiento Programado de Gas Natural, de acuerdo con la normatividad vigente, el abastecimiento de la demanda interna se prioriza sobre las exportaciones.

Las cantidades de gas natural de exportación que sean objeto de interrupción deberán ser adquiridas por los agentes sectoriales que no hayan podido honrar sus contratos de suministro y a quienes se les hayan suplido sus faltantes. El gas natural de exportación será adquirido al mayor precio entre el precio pactado en el contrato de exportación que haya sido objeto de interrupción, descontando del mismo los costos evitados por la suspensión de la exportación y el precio del mercado spot. Si la interrupción involucra un número plural de contratos de exportación, los agentes sectoriales mencionados adquirirán el gas suministrado al mayor precio entre el precio promedio ponderado de las exportaciones afectadas, descontando los costos evitados por la suspensión de las exportaciones y el precio del mercado spot.

De tratarse de exportaciones de gas natural a través de gasoductos, el agente exportador podrá pactar compensaciones con el agente importador. Dichas compensaciones se pactarán, como máximo, al precio del sustituto energético más costoso del país importador, exceptuando de la canasta de sustitutos la electricidad. El precio del sustituto al que se alude se establecerá según fuente de información oficial del país importador.

La compensación deberá ser asumida por los agentes sectoriales que no hayan podido honrar sus contratos de suministro y a quienes se les hayan suplido sus faltantes con el gas en cuestión, en proporción al gas de exportación que les sea suministrado.

El Gestor Técnico del Sistema de Transporte de Gas Natural, de que trata el artículo 21 del presente decreto, será la instancia encargada de liquidar facturar y recaudar en nombre del exportador y a favor de este los montos que se generen como resultado de lo dispuesto en el presente literal.

Parágrafo 1°. Las disposiciones aquí establecidas aplicarán a las modificaciones que se efectúen sobre contratos vigentes a la fecha de expedición del presente decreto, así como a nuevos compromisos de exportación que se adquieran.

Parágrafo 2°. En los contratos de exportación que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se deberán especificar explícitamente aquellos costos que se eviten como resultado de la eventual interrupción de la exportación, con el objeto de viabilizar la aplicación de lo dispuesto en el literal c) del presente artículo.

Artículo 27.Importaciones de gas natural. Los agentes que estén interesados en importar gas natural, ya sea a través de gasoductos o como gas natural licuado o gas natural comprimido, deberán informarlo al Ministerio de Minas y Energía indicando la motivación para desarrollar el proyecto y el destino previsto de las importaciones, sea este el abastecimiento de la demanda interna, el abastecimiento de Usuarios No Regulados del Sector No Termoeléctrico o el abastecimiento de demanda externa.

Parágrafo 1°. Podrán ser propietarios y/u Operadores de Plantas de Regasificación, gasoductos de importación y, en general, de instalaciones de importación, cuya construcción sea definida por los agentes interesados, todos los agentes que actúan en el sector de gas natural o agentes independientes. En el caso de los agentes sectoriales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) evaluará la necesidad de obligar a la empresa de que se trate a tener objeto exclusivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 2°. Los costos de los proyectos a los que se refiere el presente artículo deberán ser asumidos por el agente interesado en la importación.

Parágrafo 3°. El gas que se importe con destino al abastecimiento de la demanda interna deberá realizarse a través de las subastas establecidas en el artículo 2° del presente decreto.

El gas que se importe con destino al abastecimiento de la demanda de usuarios no regulados o con destino al abastecimiento de demanda externa no estará sujeto a las subastas establecidas en el artículo 2° del presente decreto.

Parágrafo 4°. En materia de acceso a las instalaciones de importación, el agente interesado en la misma queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 3428 de 2003.

Parágrafo 5°. Se exceptúan de los procedimientos y las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como lo dispuesto en el parágrafo 2° del mismo, los proyectos de importación cuya construcción haya sido definida centralizadamente por parte de las autoridades sectoriales y cuyos costos sean trasladados regulatoriamente a los usuarios finales del servicio a través de cargos imputados a los segmentos monopolísticos de la cadena de prestación del servicio.

Artículo 28. Estatuto de Racionamiento. Cuando el Ministerio de Minas y Energía considere que se encuentran operativas y en funcionamiento las disposiciones establecidas en el presente decreto, ajustará la normatividad que se encuentre vigente en desarrollo de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, armonizándolas con lo previsto en este decreto.

Artículo 29.Modificaciones y derogatorias. En virtud del presente decreto se modifica el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1514 de 2010 y se derogan el artículo 4° y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2687 de 2008 y el artículo 5° del Decreto 4670 de 2008. Una vez expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la regulación de las subastas de que trata el artículo 2° presente decreto, se derogan los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 2687 de 2008 y los artículos 1° y 2° del Decreto 4670 de 2008; y demás normas que sean contrarias al presente decreto.

Artículo 30. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

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