por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, para el año gravable de 1992 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la ley 50 de 1984,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1º de enero de 1992, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la ley 2a. de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de ocho mil pesos ($ 8.000).
ARTICULO 2o. A partir del 1º de enero de 1992, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la ley 14 de 1983, serán los siguientes:
ARTICULO 50.
Literal A.) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:
Hasta $ 2.000.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 2.000.001 y $ 4.000.000 de valor comercial: doce por mil.
Entre $ 4.000.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil.
Entre $ 8.000.001 y $ 15.000.000 de valor comercial: veinte por mil.
Entre $ 15.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil.
Literal B. Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $ 2.000.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 2.000.001 y $ 4.000.000 de valor comercial: doce por mil.
Entre $ 4.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.
ARTICULO 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de mil quinientos pesos ($ 1.500) y cinco mil pesos ($ 5.000) respectivamente.
ARTICULO 3o. El presente decreto rige a partir del (1º.) de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
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