por el cual se regulan las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-07-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), c), g) y k) del artículo 4°, parágrafo 1° del artículo 15, artículo 16 de la Ley 964 de 2005, y en concordancia con el artículo 18 de esta ley,

DECRETA:

Artículo 1°.Constitución e inscripción de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán establecerse como sociedades anónimas de objeto exclusivo y cumplir con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán obligadas a incluir en su razón social y nombre comercial la denominación “Cámara de Riesgo Central de Contraparte”, seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el literal a) del artículo 15 de la Ley 964 de 2005.

Así mismo, estas sociedades deberán inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores.

Las actividades que de conformidad con la ley corresponde desarrollar a las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán realizarse respecto de valores nacionales o extranjeros, inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, derivados, contratos, productos o bienes transables, incluyendo los que por su naturaleza se negocien a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte también podrán realizar las actividades que les permite la ley en relación con divisas, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

Parágrafo. Las actividades que adelante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte como contraparte central podrán realizarse en relación con las operaciones que se efectúen tanto en el mercado mostrador como en los sistemas de negociación o cualquier otro mecanismo autorizado por los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Artículo 2°.Capital mínimo. El monto mínimo de capital que se deberá acreditar para solicitar la constitución de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte es de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000), el cual podrá constituirse así:

Al inicio del primer año de funcionamiento, mínimo la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000); al inicio del segundo año de funcionamiento, mínimo la suma de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000).

Los montos mínimos de capital aquí previstos deberán mantenerse permanentemente por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Parágrafo. Los montos para la constitución de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte arriba indicados, se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Dane. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2008 tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2007. Dicho capital se calculará en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 3°.Socios. Además de las entidades indicadas en el artículo 16 de la Ley 964 de 2005, sólo podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte:

Parágrafo 1°. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

No obstante, las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores y las sociedades administradoras de sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones superior al diez por ciento (10%) y máximo hasta el treinta por ciento (30%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la adquisición de porcentajes superiores a los previstos en el parágrafo anterior, cuando ello resulte necesario para el mantenimiento de la solidez financiera de la correspondiente Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Artículo 4°.Integración de la Junta Directiva de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva de las Cámaras de Riesgo Central tendrán la calidad de independientes.

Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que no sea:

Parágrafo 1°. Los miembros independientes serán elegidos en votaciones separadas de las de los demás miembros de la junta directiva atendiendo el procedimiento del cuociente electoral.

Parágrafo 2°. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán disponer en sus estatutos que no existan suplencias en las juntas directivas.

Parágrafo 3°. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán establecer en los estatutos sociales cualquier número de miembros de sus juntas directivas, aun cuando inscriban en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) valores emitidos por ellas.

Parágrafo 4°. Las condiciones de independencia de los miembros de junta directiva, tanto principales como suplentes, deberán mantenerse durante todo el tiempo del ejercicio del cargo.

Artículo 5°.Comités de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, además de los órganos sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas a conformar, deberán contar como mínimo con los siguientes comités, establecidos por la Junta Directiva:

Parágrafo 1°. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán prever en sus estatutos las disposiciones que regirán el funcionamiento y la conformación de los comités antes señalados, así como lo relacionado con la elección de sus miembros.

Los miembros de los comités señalados en este artículo deberán tener las calidades técnicas y la experiencia suficientes para definir los criterios y procedimientos para el manejo de riesgos.

Parágrafo 2°. Los comités previstos en este artículo deberán estar integrados con por lo menos dos (2) miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, que tengan el carácter de independientes.

Artículo 6°.Inversiones. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden relación con su objeto social.

Tratándose de bienes inmuebles, la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el adecuado desarrollo de su objeto social.

Con excepción de las inversiones de capital que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte realice para el cumplimento de las obligaciones a favor o a cargo de la contraparte central, las inversiones de capital que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte pretenda realizar en otras sociedades o entidades sean nacionales o extranjeras, deberán contar con la autorización previa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 7°.Reglamento. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual deberá contener, por lo menos lo siguiente:

De igual manera, el reglamento deberá prever la forma de constitución y ajuste de las garantías, lo cual deberá definirse en función de los riesgos, así como los procedimientos para hacer efectivas dichas garantías, incluyendo los mecanismos intra día que se emplearán para solicitar y liquidar garantías, en caso de ser necesario;

En todo caso, la Cámara de Riesgo Central de Contraparte deberá mantener suficientes recursos financieros para soportar, como mínimo, el incumplimiento de la contraparte con la que mantiene la mayor posición, en condiciones de mercado extremas pero posibles;

El reglamento deberá establecer, así mismo, la destinación de los rendimientos producto de tales inversiones, la cual podrá consistir en la constitución de un fondo de garantía afecto al cumplimiento de las operaciones que ha aceptado la Cámara de Riesgo Central de Contraparte;

Las tarifas deberán ser publicadas en la página de Internet de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como los criterios para su modificación;

Parágrafo 1°. El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2°. Los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, las circulares e instructivos que la misma emita son de carácter vinculante, serán parte integrante de los acuerdos o contratos de vinculación que suscriban las contrapartes, y en esa medida se entenderán conocidos y aceptados por estos, por las personas vinculadas a ellos, y por las personas por cuenta de las cuales se realicen operaciones en la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Artículo 8°.Contrapartes. Podrán ser contrapartes de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte y tendrán acceso directo a la misma, en las condiciones, modalidades y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en su reglamento, las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de cualquier clase de derivado, instrumento, producto, bien transable o contrato, que tengan acceso directo a los medios de pago y de entrega establecidos por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como las entidades públicas que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación cuando realicen operaciones de tesorería.

También podrán ser contrapartes de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Banco de la República, así como las entidades del exterior que estén autorizadas para ser contrapartes de Cámaras de Riesgo Central de Contraparte del exterior o entidades similares y que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad equivalente a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera.

Las contrapartes de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán participar en la compensación y liquidación por su propia cuenta o por cuenta de terceros.

Parágrafo. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte informarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de asumir la calidad de contraparte respecto de alguna de estas, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos. En este supuesto las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

Parágrafo 1º.Las cámaras de riesgo central de contraparte informarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de asumir la calidad de contraparte respecto de alguna de estas, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos. En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

Parágrafo 2º.Miembros o contrapartes liquidadores. Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las cuales esta cámara acreditará y debitará las cuentas respectivas con el propósito de compensar, liquidar y garantizar ante sí los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compensen y liquiden por su intermedio.

Un miembro o contraparte liquidador que opere en una cámara de riesgo central de contraparte podrá participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de miembros o contrapartes no liquidadores o por cuenta de terceros en la compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados o productos estructurados.

Cuando un miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o contraparte no liquidador o de un tercero y cualquiera de estos últimos no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda,y/o constituyendo las garantías respectivas.

Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3º.Miembros o contrapartes no liquidadores. Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera, de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma se hacen a través de un miembro o contraparte liquidador. Un miembro o contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro liquidador por su propia cuenta o por cuenta de terceros.

Cuando un miembro o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y este no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte no liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas.

Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 9°.Tratamiento del riesgo de contraparte. Para todos los efectos, se asignará un valor de cero a la exposición de riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Igualmente, se asignará un valor de cero a la exposición de riesgo de crédito de contraparte a las garantías otorgadas a una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, al momento de aprobar el reglamento de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, que las garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de garantía y, en general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las contrapartes para asegurar el cumplimiento de las operaciones, resultan suficientes para poder considerar como nulo el riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por dicha Cámara.

Artículo 10.Deber de suministro de información. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, y las contrapartes deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores, la información que sea requerida para el cumplimiento de sus funciones.

Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán divulgar la información relativa al sistema de garantías destinado al cumplimiento de las obligaciones de sus contrapartes sin que se requiera autorización, así como cualquier información que considere pertinente.

Artículo 11.Extensión del principio de finalidad. Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el presente decreto, la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores efectuadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, respecto de las contrapartes y de las personas por cuenta de las cuales estas actúan, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 1456 de 2007 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

El principio de finalidad se extiende a las operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en su función de contraparte desde el momento de su aceptación y se aplica a todos los actos necesarios para su cumplimiento, incluida la compensación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 964 de 2005, aún si estos se llevan a cabo a través de otros administradores o agentes de sistemas de compensación y liquidación, depósitos de valores y sistemas de pagos, sin que ello implique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del presente decreto, la compensación y liquidación efectuada por organismos que a la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentren ejecutando actividades propias de una cámara de riesgo central de contraparte, respecto de operaciones realizadas por intermedio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se regirá por lo previsto en el Decreto 1511 de 2006 y en las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

No obstante, la compensación y liquidación sobre valores que realicen dichos organismos, se regirá por el Decreto 1456 de 2007 y por las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 12.Obligación especial de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores y los miembros de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán informar previamente a sus clientes acerca de si utilizarán o no a una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en la compensación y liquidación de las operaciones.

Artículo 13.Medidas en caso de liquidación de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Cuando quiera que se dé inicio a un procedimiento dirigido a la liquidación de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, los recursos excedentes que hubiere recibido de sus contrapartes, por cuenta de terceros, cuyas operaciones hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, no harán parte de la masa del proceso liquidatorio y se devolverán a las contrapartes que correspondan, quienes los recibirán por cuenta de dichos terceros.

Igual régimen será aplicable a los recursos excedentes recibidos de las contrapartes, por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a favor de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Artículo 14.Cupos individuales de crédito. Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, los cupos individuales de crédito de las instituciones financieras previstos en el Decreto 2360 de 1993 podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito.

Artículo 15.Prohibición de establecer cupos de contraparte entre contrapartes. Los participantes en los sistemas de negociación no podrán establecer cupos de contraparte cuando la respectiva operación vaya a realizarse con la interposición de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Artículo 16. Adiciónese el siguiente artículo a la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores:

Artículo 1.1.2.10.1. *Inscripción de contratos de derivados financieros*. Los contratos de derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar.

Los contratos y derivados que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, a que se refiere el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar, siempre y cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas se haya pronunciado previamente.

Parágrafo. La inscripción en el RNVE de los contratos de derivados a que se refiere el presente artículo no dará lugar al envío de la información a que alude la Sección III del Capítulo Segundo, del Título Primero, de la Parte Primera, de la presente resolución”.

Artículo 17.Régimen de transición para los organismos que operen como cámara de riesgo central de contraparte. Los organismos que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto se encuentren realizando actividades propias de una cámara de riesgo central de contraparte, tendrán un plazo de dos (2) años vencido el cual, deberán estar ajustados a todas las disposiciones previstas en este decreto.

Para los efectos previstos en el artículo 2° del presente decreto, el capital mínimo exigido de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) deberá al inicio del primer año en el cual el respectivo organismo se haya ajustado a lo previsto en el presente decreto; la suma de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000) deberá al inicio del segundo año de funcionamiento en dicha condición.

Artículo 18.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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