por el cual se dictan unas normas sobre el manejo de recursos públicos
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial, las contenidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Cuando la ley de la República autorice a la Nación a asumir pasivos de una entidad descentralizada, podrá requerir las garantías o utilizar otros mecanismos que considere adecuados con el fin de obligar a una adecuada gestión de la entidad descentralizada correspondiente y recuperar la erogación realizada o compensar con futuras obligaciones que se generen a cargo de la Nación con relación a aquellas.
Artículo 2º. Para que el pasivo a que se refiere el artículo anterior sea asumido por la Nación se tendrán que cumplir los siguientes requisitos por parte de la entidad descentralizada correspondiente:
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- Cuando se trate de asumir pasivos en salud de uno de los regímenes, contributivo o subsidiado, la entidad descentralizada deberá dedicar los demás recursos que no hagan parte de los sistemas de pensiones y salud, distintos a los que le transfiera la Nación en virtud de esta asunción, en primer lugar al otro régimen.
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- Sólo podrá destinar los recursos que se le asignen en desarrollo de dicha asunción a la satisfacción de las obligaciones que la Ley le ordenó en dicho acto, sin que sea procedente utilizar el mecanismos de la Unidad Financiera o de Caja. Por lo tanto, se deberá llevar contabilidad separada.
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- Los recursos que se le asignen por parte de la Nación se repartirán en forma estrictamente proporcional a cada uno de los acreedores y garantizando la equidad en dicha distribución.
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- Deberá enajenar los activos que no tengan relación directa e inmediata con el objeto principal de su creación y dedicar su producido a las obligaciones que la Nación debió asumir.
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- Los recursos que le transfiera la Nación no podrán dedicarse a solventar obligaciones que se encuentren bajo investigación de cualquier índole o a aquellas originadas en relaciones jurídicas en las que se determine que hubo sobrecostos o a aquellas que sean ajenas al objeto de la entidad correspondiente.
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- Exigir el pago en debida forma de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social a quienes tienen la obligación legal de cotizar, previamente a la prestación de los servicios.
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- Deberá tomar las medidas administrativas, fiscales, penales y las demás que sean necesarias para que toda la actuación que se produzca sea ajustada a derecho.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el artículo 5º del Decreto 2854 de 1994 y deja sin efectos todos los actos administrativos que contengan disposiciones contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Antonio J. Urdinola.
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