por el cual se expide el Reglamento Nacional de Transporte Marítimo
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- Multas: Con base en la graduación que se establece en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, las multas se aplicarán teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederá en los casos allí señalados. Las multas para el modo de transporte marítimo oscilarán de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que rija al momento de la imposición de la misma.
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- Suspensión de la habilitación y permiso de operación: Se establecerá hasta por el término de tres (3) meses y procederá en los casos establecidos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.
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- Cancelación de la habilitación y permiso de operación: Procederá en los casos establecidos en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo. La acción o investigación por violación o infracción de cualquiera de las normas de la marina mercante contempladas en el presente decreto, prescribe en el término de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La iniciación de la investigación respectiva interrumpe este término de prescripción.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74.Evaluación. Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinación con Dimar evaluar los incentivos, estimulos y protecciones de las cuales gozan las empresas extranjeras de transporte marítimo en los países en las que están establecidas, tengan su nacionalidad,domicilio o el asiento principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas nacionales de transporte marítimo, así como promover el desarrollo de la Marina Mercante Colombiana.
Artículo 75.Informes. Dimar debe enviar al Ministerio de Transporte, informes semestrales, los cuales deben contener el número de habilitaciones y permisos de operación otorgados, negados, cancelados, suspendidos, las autorizaciones de fletamento o arrendamiento de naves y sanciones a las empresas de servicio público de transporte marítimo durante el semestre respectivo, anexando copia de las resoluciones que las concedieron, como también las de los permisos especiales y transitorios otorgados.
Artículo 76.Plazo. Las empresas de transporte marítimo, tanto nacionales como extranjeras, que en la actualidad presten servicios entre, desde o hacia puertos colombianos, contarán con un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a sus disposiciones.
Artículo 77.Sobordos. Las empresas de transporte marítimo que sirvan puertos colombianos y transporten carga general y a granel de importación o exportación, deben remitir directamente o a través de su agente marítimo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe del buque, una copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la aduana y sellado por ésta.
Artículo 78. Formatos. Dimar diseñará, implementará y fijará el valor de los formatos que sean necesarios para todos los efectos señalados en este decreto, los cuales serán obligatorios para los diferentes trámites.
Artículo 79.Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2451 de 1986, Decreto 2327 de 1991, Decreto 2384 de 1991, Decreto 1478 de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverry Mejía.
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Ministro de Comercio Exterior,
José Fernando Bautista Quintero.
El Ministro de Transporte,
José Enrique Rizo Pombo.
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