por medio del cual se promulga el “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Rango Decreto
Publicación 2008-08-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 826 del 10 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.248 del 14 de julio de 2003, aprobó el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998);

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-279 del 24 de marzo de 2004, declaró exequible la Ley 826 del 10 de julio de 2003 y el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998);

Que el Gobierno de Colombia mediante Nota Diplomática CAT.CAT N° 50236 del 8 de septiembre de 2005, comunicó el cumplimiento de los requisitos constitucionales legales internos de aprobación de conformidad con el artículo 32 del mencionado acuerdo;

Que el Gobierno del Uruguay mediante Nota N° 04/02 del 23 de enero de 2002, informó sobre el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor definitivo;

Que en consecuencia, el citado Instrumento Internacional entró en vigor el 1° de octubre de 2005, de acuerdo con lo previsto en su artículo 32,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay firmantes del presente Acuerdo,

CONSIDERANDO

Lo establecido en el artículo 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978, vigente para la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay.

Confirmando el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social vigentes en ambos países.

ACUERDAN

T I T U L O 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

DEFINICIONES

Se establecen como Organismos de Enlace: en la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que este designe a tales efectos y en la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social.

Las Autoridades competentes de cada Parte Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace; comunicándolo a la Autoridad Competente de la otra Parte.

ARTICULO 2

AMBITO DE APLICACION MATERIAL

ARTICULO 3

AMBITO DE APLICACION PERSONAL

El presente Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales de una y otra Parte Contratante, así como a sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.

En ningún caso, habrá lugar a la percepción de prestaciones por invalidez y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con antelación a la fecha de su vigencia. .

ARTICULO 4

IGUALDAD DE TRATO

Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar sometidas a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la Legislación de esta Parte para sus nacionales.

ARTICULO 5

CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES

T I T U L O II

DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE

ARTICULO 6

REGLA GENERAL

Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.

ARTICULO 7

NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES

La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente acuerdo.

En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad.

T I T U L O III

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES

CAPITULO I

TOTALIZACION

ARTICULO 8

TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte computará exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia del beneficiario en su territorio.

En Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades que asumían directamente sus pensiones, siempre y cuando estas hubieran emitido o emitan el correspondiente bono o título pensional.

CAPITULO II

DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 9

DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES

La Entidad Gestoraante la cual se presente la solicitud de reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las condiciones requeridas para obtener la prestación.

En caso afirmativo, determinará el monto teórico a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación, debiendo informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le corresponda.

Una vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus actualizaciones. En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.

ARTICULO 10

CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION

El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.

ARTICULO 11

PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA

ARTICULO 12

PRESTACIONES POR INVALIDEZ

Para efecto del reconocimiento de las prestaciones por invalidez se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.

ARTICULO 13

LEGISLACION APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR DEFUNCION O AUXILIO FUNERARIO

El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.

ARTICULO 14

ACTUALIZACION DE PRESTACIONES

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en idéntica cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte Contratante.

ARTICULO 15

CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO

ARTICULO 16

COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS

CAPITULO III

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL

ARTICULO 17

REGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION COLOMBIANA

ARTICULO 18

REGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION URUGUAYA

ARTICULO 19

TRANSFERENCIA DE FONDOS

T I T U L O III

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 20

DETERMINACION DE LA BASE DE CALCULO

ARTICULO 21

DETERMINACION DEL DERECHO

Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo, se aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en la que se produzca la última cesación en el servicio.

ARTICULO 22

COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA

En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los interesados acrediten períodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Acuerdo, por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.

ARTICULO 23

PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA

Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o a reconocer con base en períodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la reforma o transformación de la prestación o el reajuste o mejora de su haber por aplicación del mismo, a condición que acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha y además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la Legislación de cada una de las Partes Contratantes.

ARTICULO 24

OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION

Los beneficiarios del presente Acuerdo, están obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza, todos ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las respectivas Partes.

ARTICULO 25

COLABORACION ADMINISTRATIVA

Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.

ARTICULO 26

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS

Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deberán:

ARTICULO 27

ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE

Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán:

ARTICULO 28

ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS

Las Entidades Gestoras Competentes de las dos Partes deberán:

ARTICULO 29

EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS

ARTICULO 30

EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION

Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establece en el acuerdo.

ARTICULO 31

COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 32

VIGENCIA DEL ACUERDO

El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.

ARTICULO 33

PRORROGA Y DENUNCIA DEL ACUERDO

El acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente; pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su comunicación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.

ARTICULO 34

DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION

Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del acuerdo.

ARTICULO 35

IMPLEMENTACION DEL ACUERDO

Las Partes Contratantes dentro de los 180 días calendario siguientes a la vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 26 inciso e).

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares, igualmente auténticos.

La Ministrade Relaciones Exteriores de la República de Colombia,

María Emma Mejía Vélez.

El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay,

Didier Opertti Baddan.

Nota N° 04/02

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay - Dirección de Tratados - presenta sus más atentos saludos a la honorable Embajada de la República de Colombia, y tiene el honor de hacer referencia al Acuerdo de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Bogotá, el 17 de febrero de 1998.

Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay -Dirección de Tratados - se complace en poner en conocimiento de esa Misión Diplomática, que el citado Acuerdo fue sancionado por el Poder Legislativo con fecha 17 de diciembre de 2001 mediante Ley número 17.439 y promulgado por el Poder Ejecutivo el 28 de diciembre de 2001.

A los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 32 del instrumento de referencia el Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Tratados - mucho agradecería a esa representación Diplomática tener a bien informar a esta Dirección el estado de situación del Convenio relacionado con la República de Colombia.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay -Dirección de Tratados- se vale de la ocasión para reiterar a la honorable Embajada de la República de Colombia las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Montevideo, 23 de enero de 2002.

A la honorable Embajada de la República de Colombia

Montevideo.

Dirección de Tratados

Nota número 46/2008

El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Tratados - presenta sus más atentos saludos a la Embajada de la República de Colombia, en ocasión de hacer referencia a la nota E.260 de fecha 15 de julio de 2008, relacionada con el Acuerdo de Seguridad Social entre ambos países.

Al respecto, la Dirección de Tratados cumple en informar que la nota CAT CAT, No. 50236 de fecha 8 de septiembre de 2005 fue recibida en esta Secretaría de Estado y que de conformidad con lo manifestado en su penúltimo párrafo el Acuerdo de Seguridad Social entre Colombia y Uruguay entró en vigor el 1° de octubre de 2005.

El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Tratados hace propicia la ocasión para reiterar a la Embajada de la República de Colombia las seguridades de su más alta consideración.

Montevideo 17 de julio de 2008.

A la Embajada de la República de Colombia

Montevideo

CAT.CAT No. 50236

Bogotá, D. C., 8 de septiembre de 2005

Señor Ministro:

Tengo el agrado de dirigirme a Su Excelencia en la ocasión de referirme al Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1988), con el fin de comunicarle el cumplimiento por parte del Gobierno Colombiano de los trámites constitucionales internos para la entrada en vigor del mismo.

El mencionado Acuerdo fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 826 del 10 de julio de 2003 y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279 del 24 de marzo de 2004.

Por otra parte, el Gobierno de Su Excelencia mediante Nota No. 04/02 del veintitrés (23) de enero del año dos mil dos (2002), puso en conocimiento de la Embajada de Colombia, que el citado Acuerdo cumplió con los trámites internos para la entrada en vigor del mismo.

A Su Excelencia

El señor REINALDO GARGANO

Ministro de Relaciones Exteriores

República Oriental de Uruguay

Con fundamento en lo expuesto, tengo el honor de manifestar a Su Excelencia que, de conformidad con su artículo 32, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la presente comunicación, es decir, el 1° de octubre de 2005.

Me valgo de la oportunidad para reiterar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta y

distinguida consideración.

Carolina Barco,

Ministra de Relaciones Exteriores.

LEY 826 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficialnúmero 45.248, de 14 de julio de 2003

PODER PUBLICO - RAMA LEGISLATIVA

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

NOTAS DE VIGENCIA:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Visto el texto por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Sentencia C-279/04

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL Y LEGISLACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL-Vigencia y eficacia

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY Conservación de derechos adquiridos y pago de prestaciones

TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Protección

TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección

ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección de trabajadores migrantes

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY Consideración de períodos de cotización cumplidos bajo una de las legislaciones para reconocimiento de derecho pensional

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY Legislación aplicable a reconocimiento de prestación pensional

ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

Referencia: Expediente LAT-242

Revisión oficiosa de la Ley 826 del 10 de julio de 2003, "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998.

Magistrado Ponente:

Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLE el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 826 del 10 de julio de 2003, "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay".

Tercero. ENVIAR copia de esta sentencia al Presidente de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de la Protección Social, para los efectos a que alude el artículo 241-10 de la Constitución.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

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