Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 156. Las prestaciones sociales y asignación de retiro en este Estatuto se establece no son embargables ni administrativa ni judicialmente, salvo en los caos de alimentos o de compromisos para con el Ministerio de Guerra y el derecho o reclamación prescribirá a los ocho años.
Artículo 157. A excepción de la Hoja de servicios Militares, que deberá ser confeccionada en papel sellado, los demás documentos que se requieren para las reclamaciones sobre prestaciones sociales de los oficiales de las Fuerzas Militares se harán en papel común por procedimiento de oficio, y a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres ni con ningún otra clase de impuestos.
Parágrafo. Igualmente quedará totalmente exentos de los impuestos de sucesión y donación, lo valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones o indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.
TITULO III
CAPITULO I
Reservas
Artículo 158. La reserva e Oficiales de las Fuerzas Militares del ejército comprende dos clases:
- 1. Reserva de Primera Clase:
- 2. Reserva de Segunda Clase
A.-Ejército.
1°. La Reserva de Primera Clase comprende tres grupos:
- a) Los Oficiales efectivos que han sido retirados del servicio activo mientras no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años y estén en condiciones de aptitud física para acudir al llamamiento por convocatoria en caso de movilización
- b) Los individuos que han hecho curso especiales para graduarse como Oficiales de Reserva, y los alumnos de las escuelas de Formación de Oficiales que habiéndose retirado durante el último año se estudios hayan obtenido el grado de Subtenientes de Reserva, mientras se encuentren en las mismas condiciones estipuladas en el aparte a).
- c) Los Sargentos Primeros a quienes después de 15 años de servicio activo en el Ejército mediante la aprobación de los exámenes respectivos se les haya conferido el grado de subteniente de reserva, mientras se encuentran en las ultimas condiciones estipuladas en el aparte a).
- 2° La Reserva de Segunda Clase está formada por los profesionales con títulos universitarios y los Gerentes o Administradores de Empresas, que en caso de movilización puedan ser aprovechado por el ejército en calidad de oficiales de los servicios, y mientras estén en las mismas condiciones de actitud física y edad estipuladas en el aparte a) del numeral 1 de ese artículo.
B - Armada Nacional
- 1° La Reserva de Primera Clase comprende tres grupos:
- a) Los Oficiales efectivos que han sido retirados del servicio activo mientras no haya cumplido la edad de 65 años y estén en condiciones de actitud física para acudir al llamamiento por convocatoria en caso de movilización.
- b) Los Oficiales de la Marina Mercante que cursan sus estudios en la Escuela de Marina Mercante Gran Colombiana y los alumnos de las Escuelas de Formación Oficiales que, habiéndose retirado durante el último año de estudios, haya obtenido el grado de Tenientes de Corbeta de Reserva, mientras se encuentren en las mismas condiciones estipuladas en el aparte a).
- c) Los Oficiales de Clases que han sido retirados del servicio activo mientras no hayan cumplido la edad de 65 años y estén en condiciones de actitud física para acudir al llamamiento por convocatoria en caso de desmovilización.
- 2° La Reserva de Segunda Clase está formada por los profesionales con título universitario, cuya especialidad corresponde a una actividad naval, y los técnicos, gerentes o Administradores de empresas que, en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de oficiales de los servicios, capacitados para desempeñar cargos de servicio activo y relacionados con actividades navales, y mientras estén en condiciones de actitud física y edad estipuladas en el aparte a) del numeral 1 de este artículo.
C - Fuerza Aerea
- 1° La Reserva de Primera Clase está constituida por oficiales retirados del servicio activo mientras no hayan cumplido la edad de 65 años y que estén en condiciones de actitud física para acudir al llamamiento por convocatoria en caso de movilización.
- 2° La Reserva de Segunda Clase está formada por los ciudadanos colombianos que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría oficial de la Fuerza aérea. Este podrá tomarse de las industrias o empresas aéreas o comerciales, talleres y demás servicios de las mismas.
Artículo 159. El Gobierno podrá llamar la Reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares en cualquier época que lo estime conveniente, ya que por razones de índole internacional o por necesidades especiales impuestas por el orden público.
Parágrafo. El Gobierno reglamentara la forma como se debe movilizar la reservas de oficiales de las Fuerzas Militares determinando su jerarquía y clasificación, por especialidades y obligaciones para con el Estado, que no hayan sido previstas en el presente estatuto.
Artículo 160. El personal de la Reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares, están obligados a concurrir a la convocatoria de entrenamiento y maniobras que el Gobierno disponga, a presentarse ante la autoridad correspondiente el día y hora señalados en el decreto de movilización general o parcial o de llamamiento especial de servicio. El incumplimiento de esta obligación será sancionado en la forma prevista en las leyes, decretos y reglamentos milites.
parágrafo 1° Las empresas nacionales o extranjeras, entidades oficiales o particulares, establecidas o que en los sucesivos se establezcan en Colombia, en caso de convocatoria de entrenamiento o maniobras de movilización de las Reservas de las Fuerzas Militares estarán obligadas a conceder a los empleados y trabajadores que pertenezcan a aquellas, el permiso para su reincorporación al servicio por el tiempo necesarios, y a reintegrarlos a sus puestos tan pronto como termine el tiempo de convocatoria o movilización. De consiguiente interrupción causada por llamamiento del servicio activo por las causales determinadas, no ocasiona la terminación del contrato de trabajo.
Parágrafo 2° La contravención será sancionada por el Gobierno mediante multas de quinientos pesos ($500.00) o cinco mil pesos ($5.000.00).
TITULO IV
CAPITULO I
Disposiciones Complementarias
Artículo 161. Mientras la Armada repara su propio personal de Oficiales y tropa ara la Infantería de Minina este personal será suministrado por el Ejército en las Armas de Infantería y Artillería.
La destinación de este personal será en forma relativa y por plazo no menor de dos (2) años.
Parágrafo. Los Oficiales a que se refiere el presente artículo y mientras están al servicio de la Armada, no pierden su condición de Oficiales Combatientes del Ejército en el escalafón de su arma respectiva.
Artículo 162. Los Alféreces y Guardianistas de la Escuela de Formación de Oficiales que se retiren en buenas condiciones durante el último año de estudio podrá obtener el grado de Subteniente de Reserva o su equivalente en la Armada a juicio de gobierno.
Artículo 163. Lo dispuesto en el artículo 117 de este Estatuto será aplicado por el gobierno preferencialmente a los Oficiales de las Fuerzas Militares escalafonados, de acuerdo con los estatuidos en el artículo 18 de este Decreto, cuando sus capacidades aún pueden ser aprovechables en él ejercito del profesorado en concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Artículo 164. El Gobierno podrá nombrar para desempeñar cargos Militares en el Servicio Territorial a Oficiales estén o no en goce de asignación de retiro.
Artículo 165. Los Oficiales que se nombren de acuerdo con lo establecido en el artículo, anterior no podrá ascender dentro de la jerarquía militar, pero tendrán derecho a vestir el uniforme al pago de todos los haberes correspondientes al grado y en reconocimiento de todos los haberes correspondientes a su grado y el reconocimiento de las prestaciones sociales por causa de Invalidez adquirida en le servicio como se trata de Oficiales en servicio activo, y disfrutar de los servicios dispuestos en el artículo 147 de este estatuto.
Artículo 166. Los Oficiales en goce de asignación de retiro que se nombre de acuerdo con la facultad concedida en el artículo 164 de este estatuto, tendrán derecho a aumentar el porcentaje para sueldo de retiro que les hubiere sido reconocido en una proporción de tres por ciento (3/) anual por cada año de servicio que preste en el servicio Territorial sin que el total de dicho porcentaje pueda sobre pasar el ochenta y cinco por ciento(85%) del sueldo del sueldo correspondiente a su grado y que por el tesoro público se le reconozca en la fecha de su retiro del servicio Territorial, un mes del último sueldo que hayan devengado por cada año de servicio que presten en dicho servicio.
Parágrafo. Si el Oficial no quisiere mejorar el porcentaje de retiro y ya tuviere reconocido el máximum podrá solicitar que se examine de la contribución para el sostenimiento de la Caja de sueldos de Retiro a que tendrán obligación en proporción establecida para los Oficiales del servicio activo para poder gozar del aumento concedido de este artículo
Artículo 167. Los Oficiales que no estuvieran en goce de asignación de retiro y que fueran nombrados en el servicio Territorial tendrán derecho a los veinte (20) años a que el tesoro Público les pague el setenta por ciento (70%) del sueldo correspondiente a su grado.
Parágrafo. Para el cómputo del tiempo contemplado en este artículo los Oficiales tendrán derecho a que se les acumule el que sirvan en el servicio Territorial con el que sirvieron como Oficiales en servicio activo.
Artículo 168. Los Oficiales a que se refieren en el artículo anterior que no completaren los veinte años de servicio sola mente tendrán derecho a que por el tesoro público se les pague un mes del último sueldo correspondiente a su grado por cada año de servicio que hubieren retado en servicio territorial después de su nombramiento.
Artículo 169. El tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones los oficiales que se nombre en el Servicio Territorial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 no será susceptible de que se compute doble según lo establecido en el artículo 109 de este Estatuto ni se tendrá en cuenta para efectos de ascenso o sueldo de retiro, salvo la excepción contemplada en el artículo 166.
Artículo 170. A la muerte de un oficial en goce de asignación de retiro que se encuentre nombrado en el Servicio territorial, sus herederos en el orden preferencial establecido en este estatuto, tendrán derecho, además de las prestaciones establecidas para estos casos, a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce(12) meses el último sueldo del causante y a un (1) mes de dicho sueldo por cada año de servicio que hubiere prestado el Oficial, después de nombrado en el Servicio Territorial.
Artículo 171. A la muerte de un Oficial que se encuentre nombrado en el Servicio Territorial y que no estuvieren en goce de asignación de retiro, antes de su nombramiento sus herederos en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce (12) meses del último sueldo del causante y además a un mes de dicho sueldo de cada año que hubiere prestado en Oficial en el servicio territorial.
Parágrafo. 1°. Si el Oficial que muriere ya tuviese cumplido el tiempo para reclamar la pensión establecida en el artículo167, sus herederos tendrán derecho a la compensación de los doce (12) meses establecida en este artículo, a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio que sobrepase de los veinte (20) y a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia igual a las dos terceras partes de la que le hubiere correspondido al Oficial.
Parágrafo 2°. Si el Oficial muriere en goce de la pensión establecida en el artículo167, sus herederos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia igual a las dos terceras partes de dicha pensión.
Artículo 172. La pensión de que trata el artículo 167 se suspende para sus herederos en la forma establecida en el artículo140 de este Estatuto.
Artículo 173. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en Servicio activo y en goce de asignación de retiro contribuirán para el sostenimiento de la caja de Retiro de las Fuerzas Militares, además del porcentaje establecido en el artículo 125 de esta Estatuto, con destino a capitalización de la misma, con la diferencia de sueldos cuando se efectúa un ascenso, aumento o reajuste; con la diferencia en el aumento de todas las primas cuando ésta se verifique; con el valor total de las primas mensuales en el que este Estatuto se crean o que en lo sucesivo se establezcan, durante el primer mes subsiguiente a que en el que dichas diferencias, aumento etc, se verifiquen.
Artículo 174. Los Generales de las Fuerzas Armadas podrán usar el uniforme militar cuando ellos lo deseen. Los demás Oficiales Generales en las fiestas Patrias y en las fiestas oficiales de categoría.
Parágrafo 1°. El Ministro de Guerra o el comandante General de las Fuerzas Armadas podrá permitir el uso del uniforme militar en determinadas ocasiones, al personal de oficiales en uso de un buen retiro.
Parágrafo 2°. El uso del uniforme militar da derecho a los honores correspondientes pero no implica que puede ejercerse mando.
Artículo 175. En caso de movilización, el gobierno, a partir del Decreto de turbación del orden público, puede proveer los cargos militares de Oficiales en la forma que las necesidades lo determinen y como más convengan a las intereses del Estado. Restablecida la normalidad, vuelve a su estricta aplicación el presente Estatuto.
Parágrafo. La facultad otorgada en el presente artículo se entiende en el sentido de que el gobierno puede proveer libremente los cargos militares con personal de servicio activo, en retiro temporal o de reserva. Siempre que figuren en los escalafones respectivos, y de acuerdo con los grados que posean.
Artículo 176. El Gobierno podrá nombrar Agregados Militares en las Embajadas a Oficiales o Superiores de las Fuerzas Militares en servicio activo.
Asimismo podrá nombrar Oficiales de cualquier grado como Adjuntos Militares en las Embajadas, los cuales serán auxiliares de los agregados y ejercerán sus funciones a falta de éstos.
Parágrafos. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que se envíen en comisión de estudios al exterior, se consideran como adjuntos a la respectivas Embajadas y por consiguiente, se les expedirá pasaporte diplomático.
Artículo 177. El Gobierno podrá conferir grados militares, con carácter exclusivamente honorífico, a Oficiales y personajes extranjeros y a personajes colombianos que hayan prestado servicios importantes a las Fuerzas Militares.
Artículo 178. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares, no podrán ser empleados por ninguna otra institución ni por personas que no estén incorporadas regular y militarmente a dichas Fuerzas. Toda institución que desee uniformar su personal deberá solicitar la aprobación respectiva de Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 1°. El Gobierno queda facultado para reglamentar el uso y tipo de los uniformes de los miembros de las Fuerzas Militares, y éstos no podrán usar prendas ni modelos distintos a los prescritos en los respectivos reglamentos.
Parágrafo 2°. El Gobierno, por decreto especial, determinará el uniforme e insignias que correspondan al Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y a los Oficiales Generales.
Artículo 179. Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán diplomarse como Oficiales de Estado Mayor y ser inscritos como tales en el respectivo escalafón, mediante el cumplimiento de los requisitos que sobre el particular establezca el Gobierno.
Parágrafo. Quedan exceptuados de los requisitos de que habla el presente artículo, los Oficiales que aprueben el curso de Estado Mayor en la Superior de Guerra.
Artículo 180. Las prestaciones sociales que conforme a este Estatuto deben reconocerse a los Oficiales o los herederos de éstos en caso de muerte, cundo fueren causadas por hallarse en comisión del servicio o en tratamiento médico en el exterior, serán liquidadas y pagadas en pesos colombianos en la proporción que se liquidarán si el Oficial las hubiere causado en tiempo normal en la Guarnición de Bogotá.
Artículo 181. Las prestaciones que según este Estatuto quedan a cargo del Tesoro Público se regulan por medio de resoluciones administrativas, dictadas por el Ministerio de Guerra. El reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones que correspondan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se hace por acuerdo de la respectiva comisión, aprobado por el Ministerio de Guerra.
Artículo 182. Las dependencias del ramo de Guerra que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación, en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas, a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de muerte del causante.
Artículo 183. Para las providencias administrativas de que trata este Estatuto existirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el honorable Consejo de Estado.
Las providencias que no fueren oportunamente apeladas no serán consultadas con dicho Tribunal.
Artículo 184. Disposiciones de este Estatuto no impiden que los interesados en las prestaciones sociales a que él se refiere, intenten las acciones legales correspondientes.
Artículo 185. Antes de producirse la sentencia por demandas instauradas contra las disposiciones originadas del Ministerio de Guerra, en relación con las disposiciones contenidas en el presente Estatuto corresponderá al Fiscal del Consejo de Estado pedirle al Ministerio Guerra todas las pruebas o informaciones que hayan motivado la providencia causante de tal demanda.
Artículo 186. La sucesión del mando dentro las Fuerzas Militares es la siguiente:
Presidente de República;
El Ministro de Guerra;
El Comandante General de las Fuerzas Militares.
Después del Comandante General de las Fuerzas Militares, el mando se sucede en el orden jerárquico, de acuerdo con la antigüedad de los Oficiales hasta los Comandantes de Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y después se sucede de los superiores directos a los Comandantes de Cuerpos de Tropas, de Escuelas y organismos subalternos que forman las unidades operativas, luego a los Comandantes de unidades fundamentales y a los Comandantes de fracciones de éstas, en el Ejercito, en la Armada y en la Fuerza Aérea, teniendo encuentra en todo caso la antigüedad.
Artículo 187. El Ministro de Guerra, además de sus funciones de mando, dirige, en representación del Presidente de la República, la administración superior de los bienes destinados a la Defensa Nacional.
Artículo 188. Suspéndase todas las disposiciones legales que tratan de jerarquía, clasificación, ingreso, formación, asignaciones y primas, retiros, separación, prestaciones sociales, reserva y destitución de los Oficiales de las Fuerzas Militares, y derogánse las disposiciones pertinentes de los decretos legislativos vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Las disposiciones legales contenidas en las normas vigentes que por este decreto se suspenden y que no hagan relación a los Oficiales de Fuerzas Armadas, quedarán en completa vigencia.
Artículo 189. Este Decreto regirá a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (195).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de diciembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrio M
El Ministro de Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones, encargado del Ministerio de Agricultura,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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