Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre talla de esmeraldas

Rango Decreto
Publicación 1934-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

que el artículo 3º de la Ley 40 de 1905 dispone que el Poder Ejecutivo dicte oportunamente los decretos orgánicos necesarios a fin de que los derechos de los dueños de esmeraldas sean debidamente asegurados, al propio tiempo que las esmeraldas de propiedad nacional queden exentas de competencia en los mercados.

DECRETA:

Artículo 1º. Todo el que tenga en cualquier forma el negocio de tallar esmeraldas, está obligado a denunciar ese hecho y a inscribirse en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del término de sesenta días, a partir de la expedición de este Decreto.

Artículo 2º. No podrán efectuar la talla de esmeraldas sino los que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y comprueben ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la procedencia de las piedras que se proponen lapidar.

Artículo 3º. Las piedras cuya procedencia no se compruebe satisfactoriamente, serán declaradas de contrabando y decomisadas por las autoridades respectivas, sin perjuicio de las demás sanciones en que incurra el responsable de la infracción.

Artículo 4º. El dueño de cualquier taller o establecimiento que no cumpla con lo dispuesto en el presente Decreto, se le prohibirá la continuación de su negocio imponiéndole multas sucesivas hasta de quinientos pesos ($500).

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá, a 13 de febrero de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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