Por el cual se reforma el artículo 13 del Decreto número 909 de 1906

Rango Decreto
Publicación 1913-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 21 del Decreto legislativo número 32 de 1906,

DECRETA:

Artículo 1º. En las letras de cambio y acciones bancarias o de cualquiera compañía, el suministro y la anulación de las estampillas que exige el Decreto número 909 de 1906, corresponderán a la entidad o persona que gire, expida o endose el respectivo documento.

Artículo 2º. Queda reformado en estos términos el artículo 13 del Decreto legislativo mencionado, en cuanto se refiere a los documentos citados en el artículo anterior.

Dado en Bogotá a 23 de enero de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda,

F. RESTREPO PLATA

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